TSDJ VIT SU - 15693-6000-000-2019-00003-10-(07-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-6000-000-2019-00003-10-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ALLANAMIENTO A CARGOS – JUEZ DE CONTROL DE CONTROL DE GARANTÍAS ES QUIEN LA AVALA , AL CONSTATAR DECISIÓN ES LIBRE, VOLUNTARIA, CONSCIENTE E INFORMADA : El Juez de conocimiento queda relevado del deber de interrogar nuevamente al procesado acerca de los elementos de voluntad y conocimiento respecto al allanamiento, empero, si le asiste la obligación de constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales de procesado. / IMPROCEDENCIA DE INAPROBACIÓN DE ALLANAMIENTO A CARGOS - NO ENCONTRÓ ACREDITADO QUE LOS PROCESADOS HUBIESEN CUMPLIDO LA CARGA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, REINTEGRAR EL 50 POR CIENTO DE LO APROPIADO Y ASEGURADO EL RECAUDO DEL OTRO 50 POR CIENTO: Era viable que el Juez avalará el allanamiento a cargos, aún, sin que el procesado cumpliera con la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ello, siempre y cuando constatará que el procesado estaba plenamente informado que no sería mer ecedor de descuento punitivo. / ALLANAMIENTO A CARGOS Y ACUERDOS - SON FIGURAS DISIMILES, POR ENDE, AUTÓNOMAS: S on figuras distintas de terminación del proceso, luego, no guardan conexión de especie a género, por ende, no es exigible para la legalidad del allanamiento en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre,
género, por ende, no es exigible para la legalidad del allanamiento en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. / APROBACIÓN DE ALLANAMIENTO A CARGOS – PROCEDENCIA: Con independencia que hubiesen o no reintegrado el aumento percibido en su patrimonio como consecuencia de la ejecución de las conductas punibles.
Ahora, el allanamiento o aceptación unilateral de cargos puede ocurrir ante el Juez de control de garantías, esto es, al interior de la audiencia de formulación de imputación, o, el Juez de conocimiento, si acontece en la audiencia preparatoria o al inicia rse el juicio oral. De ahí que, el Juez –de garantías o conocimiento –ante el cual el procesado exterioriza su deseo de aceptar su responsabilidad, tiene la obligación o deber de verificar que la misma este desprovista de cualquier vicio en el consentimiento–error, fuerza, dolo–incluso, falta de la información debida respecto de las consecuencias de tal acto. (…)Bajo esa perspectiva, si el procesado se allana o acepta su responsabilidad en la audiencia preliminar de formulación de imputación el llamado a verificar que tal decisión es libre, voluntaria, consciente e informada es el Juez de control de control de gar antías, quien, al constatar tales prerrogativas la avalará, lo que ocasionado que el Juez de conocimiento queda relevado del deber de interrogar nuevamente al procesado acerca de los elementos de voluntad y conocimiento respecto al allanamiento, empero, si le asiste la obligación de constatar el
ocasionado que el Juez de conocimiento queda relevado del deber de interrogar nuevamente al procesado acerca de los elementos de voluntad y conocimiento respecto al allanamiento, empero, si le asiste la obligación de constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales de procesado. Con lo precedente y descendiendo al sub examine debe advertirse que la discusión se centra en el hecho que el A quo pese al inadvertir vicio alguno en el consentimiento de los procesados, por cuanto, interrogó a los señores PEDRO ANTONIO REINA CARILLO, M ARÍA ALEJANDRA MARTINEZ FERNANDEZ y DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI si el allanamiento efectuado ante el Juez de control de garantías fue libre, voluntario, consciente y debidamente asesorado y, además, si reafirmaban su voluntad de aceptar los cargos endi lgados, quienes, al unisonó, respondieron que sí, decidió improbar tal acto. Tal decisión, “improbación del allanamiento” se fundamentó en el hecho que no encontró acreditado que los procesados hubiesen cumplido la carga dispuesta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, reintegrar el 50% de lo apropiado y asegurado el recaudo del otro 50%, circunstancia que emerge como una garantía a las víctimas. En ese norte, la exigencia del reintegró del incremento patrimonial percibido con la ejecución de la conducta punible “artículo 349 del C.P.P.” para el momento en el que se efectuó el allanamiento resultaba plausible si los procesados pretendían recibir en contraprestación un descuento de hasta la mitad de la pena a imponer, ello, porque para esa data se entendía
349 del C.P.P.” para el momento en el que se efectuó el allanamiento resultaba plausible si los procesados pretendían recibir en contraprestación un descuento de hasta la mitad de la pena a imponer, ello, porque para esa data se entendía que los allanamientos eran una especia de acuerdo y, por lo tanto, aplicable tal precepto legal. No obstante, era viable que el Juez avalará el allanamiento a cargos, aún, sin que el procesado cumpliera con la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ello, siempre y cuando constatará que el procesado estaba plenamente informado que no sería merecedor de descuento punitivo. (…) Por tanto, sería del caso entrar a verificar si los procesados honraron la obligación de reintegrar el incremento patrimonial que percibieron con la ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificad y agravado y/o eran conocedores que ante el incumplimiento de tal obligación no serían beneficiarios de descuento punitivo alguno, de no ser porque la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal desde la providencia SP1901-2024 Rad. No. 64214 del 17 de julio de 2024, varió su postura en torno a considerar los allanamientos como una especie del género acuerdo, para en su lugar, considerar que son figuras disimiles, por ende, autónomas. (…) De manera que, a partir de esa data, la HCorte en su función de protección de la norma jurídica e interpretación de las misma aclaró que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, luego, no guardan conexión de espec ie a género, por ende, no es exigible para la legalidad
de la norma jurídica e interpretación de las misma aclaró que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, luego, no guardan conexión de espec ie a género, por ende, no es exigible para la legalidad del allanamiento en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta po r ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, conforme al artículo 349 del C.P.P. En ese sentido, esta Sala revocará la decisión recurrida, comoquiera que, en primer lugar, no existe de duda que los procesados aceptaron su responsabilidad de forma libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesoradas por sus defensores, tal y como fue constatado por el Juez de control de garantía dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputación, al igual, que el A quo el 3 de marzo de 2023. En segundo lugar, el cambio o variación jurisprudencial le es favorable a los procesados, dado que les permitirá obtener un descuento punitivo a raíz de la aceptación o allanamiento efectuado, esto, con independencia que hubiesen o no reintegrado el aum ento percibido en su patrimonio como consecuencia de la ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. AP565-2023; SP1901-2024; SP2259-2018; SP1901-2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, siete (7) dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15693-6000-000-2019-00003-10
ACUSADO: PEDRO ANTONIO REINA CARRILLO
DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ DELITO: Concierto para delinquir Hurto Calificado y agravado
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Auto del 3 de marzo de 2023
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 32 del 31 de octubre de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso propuesto por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido por el J uzgado Primer o Penal del Circuito de Duitama el 3 de marzo de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Lo hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
Se tiene los señores PEDRO ANTONIO REINA CARILLO, MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ FERNANDEZ y DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI son integrantes de la organización delincuencial de LOS PICAPIEDRA dedicada al
Se tiene los señores PEDRO ANTONIO REINA CARILLO, MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ FERNANDEZ y DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI son integrantes de la organización delincuencial de LOS PICAPIEDRA dedicada al hurto a residencias, hurto a personas bajo la modalidad de raponazo y fleteo, receptación de elementos hurtados y al abigeato en Duitama, Sogamoso y municipios aledaños.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
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De igual manera, se tiene que PEDRO ANTON IO REINA CARRILLO alias “PEDRO”, “PEDRO CHICHICO” o “REINA”, cumple el rol de LIDER de la organización delincuencial y, además, es el encargado de coordinar las actividades ilícitas, de verificación y seguimiento, para así escoger los lugares a realizar los hurtos y a sus víctimas, después de esto busca contactos para realizar la venta de los objetos hurtados o empeñarlos en prenderías y joyerías, elementos entre los que se destacan televisores, bicicletas, ropa, dinero en efectivo, celulares, equipos de sonido, IPads, relojes.
MARIA ALEJANDRA MARTINEZ FERNANDEZ alias “ALEJA”, cumple el rol de CAMPANERA Y SEGURIDAD de la organización delincuencial , por cuanto es la persona encargada de prestar la seguridad mientras se cometen los hurtos a residencias y a personas, posteriormente, ayuda a transportar los elementos hurtados utilizando el vehículo de placas CIU-545.
DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI alias “DAYAN”, cumple el rol de EJECUTOR de la organización al ser la persona encargada de ingresar a las
hurtados utilizando el vehículo de placas CIU-545.
DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI alias “DAYAN”, cumple el rol de EJECUTOR de la organización al ser la persona encargada de ingresar a las casas mediante la modalidad de ventosa, de buscar y extraer los elementos productos del hurto, así mismo se encarga de ir de parrillero en motocicletas buscar víctimas y realizar los hurtos mediante la modalidad de raponazo, hurtos realizados en los municipios de Sogamoso, Duitama y Monterrey.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. En sesiones del 23 y 24 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con funciones de control de garantías llevó a cabo la s audiencias preliminares de:
i).- Formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación les imputó a los señores PEDRO ANTONIO REINA CARRILLO, MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ FERNANDEZ y DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUÍ el punible de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, cargos que a la postre, aceptaron e,
ii).- Imposición de medida de aseguramiento, en la cual se impuso a los procesados detención preventiva en centro penitenciario y carcelario.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
3 -. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que , luego de varios aplazamientos, el 3 de marzo de 2023, realizó la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, oportunidad en la que
3 -. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que , luego de varios aplazamientos, el 3 de marzo de 2023, realizó la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, oportunidad en la que resolvió no impartir legalidad a l allanamiento efectuado en la audiencia de imputación.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió
“no aprobar el allanamiento a cargos”
La anterior decisión fue sustentada bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que, si bien los procesados ratificaron la aceptación de cargos efectuada en la audiencia de formulación de imputación, también lo es que no han restituido y/o indemnizado a las víctimas en al menos en un 50% y garantizado el otro 50%.
-. Resaltó que no existe pleno acuerdo entre las partes y en lo referente a la imputación.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO INCOADA POR LA FISCALÍA
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la Delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión y, en su lugar, se avale el allanamiento efectuado por los procesados, lo anterior, bajo los siguientes argumentos1:
-. Reseñó que el Juez de control de garantías verificó que el allanamiento a cargos efectuado por los procesados fue libre, voluntario, consciente y debidamente asesorados por sus defensores.
-. Reseñó que el Juez de control de garantías verificó que el allanamiento a cargos efectuado por los procesados fue libre, voluntario, consciente y debidamente asesorados por sus defensores.
1 A partir del récord 1:38:04.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
4 -. Resaltó que el A quo les preguntó a los procesados si aceptaban y/o reafirmaban la aceptación de los cargos endilgados, quienes, a viva voz . indicaron que sí, decisión que, iteró, adoptaron de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada.
-. Arguyó que no existe vicio en el consentimiento de los procesados, luego, el A quo no podía anular oficiosamente el allanamiento a cargos, máxime, cuando los procesados no aludieron a la existencia de vicio alguno.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
3.2.1.- DEL TRASLADO A MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ,
Al descorrer el traslado como no recurrente, el Defensor de la procesada manifestó que comparte la decisión del A quo dado que, a su criterio, no existe claridad en la imputación efectuada y no existe constancia de la indemnización, circunstancia que puede afectar de nulidad lo actuado.
3.2.2.- DEL TRASLADO A DAYAN ALBERTO HORMAZA
El Defensor del procesado, arguyó que, si bien su prohijado reafirmó allanarse a los cargos endilgados, manifestación que deviene libre, voluntaria, consciente y
El Defensor del procesado, arguyó que, si bien su prohijado reafirmó allanarse a los cargos endilgados, manifestación que deviene libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado, también lo es que, en su consideración, no se actualiza la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 241 del C.P , esto es, cuando el hurto lo ejecutan dos o más personas, puesto que la misma se subsume en el ilícito de concierto para delinquir.
3.2.3.- DEL TRASLADO AL SEÑOR PEDRO ANTONIO REINA
El procesado PEDRO ANTONIO REINA, a través de su defensor, descorrió el traslado como no recurrente, oportunidad en la que manifestó que, en su sentir, la Delegado de la Fiscalía General de la Nación al verbalizar el escrito de acusación varió la calificación de los hechos efectuada en la audiencia de imputación, ambivalencia que debe ser corregida.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado conforme al numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada por el A quo y, en su lugar, avalar el allanamiento a cargos efectuado por los procesados.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, debe memorarse que el proceso penal culmina de forma anticipada en
avalar el allanamiento a cargos efectuado por los procesados.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, debe memorarse que el proceso penal culmina de forma anticipada en aquellos eventos que el procesado(s) de forma unilateral acepta su responsabilidad en la ejecución del hecho ilícito de forma libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado por su defensor, acto que da origen a la figura conocida como allanamiento.
En ese orden, en el allanamiento, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la decisión SP1901-2024, Rad. No. 64214 del 17 de julio de 2024, el procesado de forma unilateral acepta ante el Juez el o los ilícitos endilgados por la Fiscalía General de la Nación a partir de una demarcación fáctica con relevancia jurídica efectuada en la imputación y/o acusación, manifestación que implica la renuncia a su derecho a auto incriminarse y tener un juicio público en el que podría controvertir las pruebas presentadas para destruir la presunción de inocencia que lo cobija y aducir pruebas para reafirmar aquella, lo anterior, con el objeto de recibir un descuento punitivo que va desde la mitad hasta una sexta parte de la pena a imponer, ello, dependiendo de la etapa o estadio procesal en la que se produzca.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
6 Ahora, el allanamiento o aceptación unilateral de cargos puede ocurrir ante el Juez de control de garantías, esto es, al interior de la audiencia de formulación de imputación, o, el Juez de conocimiento, si acontece en la audiencia preparatori a o al iniciarse el juicio oral.
de control de garantías, esto es, al interior de la audiencia de formulación de imputación, o, el Juez de conocimiento, si acontece en la audiencia preparatori a o al iniciarse el juicio oral.
De ahí que, el Juez – de garantías o conocimiento – ante el cual el procesado exterioriza su deseo de aceptar su responsabilidad, tiene la obligación o deber de verificar que la misma este desprovista de cualquier vicio en el consentimiento – error, fuerza , dolo – incluso, falta de la información debida respecto de las consecuencias de tal acto.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP565-2023, Rad. No. 58516 del 8 de marzo de 2023, al retomar su jurisprudencia, esbozó,
“Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que inter rogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado. (CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38500) […] Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de
[…] Asumir lo contrario, esto es, que el juez de conocimiento debe realizar de nuevo lo que ya con plena competencia y legitimidad verificó el de control de garantías, en los casos de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, implica, ni más ni menos, vaciar de contenido el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, tornando inane lo que por ley debe realizar el juez de control de garantías. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053) […] Surge patente entonces, que la jurisprudencia de esta Corporación en manera alguna respalda la tesis del recurrente según la cual, es imperativo para el juez de conocimiento repetir el control de legalidad a la manifestación de allanamiento realizada por e l imputado en la respectiva audiencia preliminar, puesto que según quedó visto, lo que el evocado criterio de autoridad expresa es precisamente todo lo contrario, valga decir, que no es necesario que el citado funcionario cumpla nuevamente la labor que ya realizó el Juez de Control de Garantías con plena competencia y por disposición legal –art. 131 Ley 906 de 2004–, concretándose su función a constatar que en dicho acto se respetaron las garantías fundamentales del incriminado y que no se vulnera el postul ado de la presunción de inocencia, luego de lo cual lo procedente es individualizar la sanción y proferir la correspondiente condena, tal como atinadamente loRad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
7 consideró el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. (CSJ AP288-2016, rad. 47189)
7 consideró el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. (CSJ AP288-2016, rad. 47189)
Bajo esa perspectiva , si el procesado se allana o acepta su responsabilidad en la audiencia preliminar de formulación de imputación el llamado a verificar que tal decisión es libre, voluntaria, consciente e informada es el Juez de control de control de garantías, quien, al constatar tales prerrogativas la avalará, lo que ocasionado que el Juez de conocimiento queda relevado del deber de interrogar nuevamente al procesado acerca de los elementos de voluntad y conocimiento respecto al allanamiento, empero, si le asiste la obligación de constatar el respe to por las garantías constitucionales y legales de procesado.
Con lo precedente y descendiendo al sub examine debe advertirse que la discusión se centra en el hech o que el A quo pese al inadvertir vicio alguno en el consentimiento de los procesados, por cuanto, interrogó a los señores PEDRO ANTONIO REINA CARILLO, MARÍA ALEJANDRA MARTINEZ FERNANDEZ y DAYAN ALBERTO HORMAZA MONGUI si el allanamiento efectuado ante el Juez de control de garantías fue libre, voluntario, consciente y debidamente asesorado y, además, si reafirmaban su voluntad de aceptar los cargos endilgados , quienes, al unisonó, respondieron que sí, decidió improbar tal acto.
Tal decisión, “ improbación del allanamiento” se fundamentó en el hecho que no encontró acreditado que los procesado s hubiesen cumplido la carga dispuesta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, reintegrar el 50%
Tal decisión, “ improbación del allanamiento” se fundamentó en el hecho que no encontró acreditado que los procesado s hubiesen cumplido la carga dispuesta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, recuérdese, reintegrar el 50% de lo apropiado y asegurado el recaudo del otro 50% , circunstancia que emerge como una garantía a las víctimas.
En ese norte, la exigencia del reintegró del incremento patrimonial percibido con la ejecución de la conducta punible “artículo 349 del C.P.P.” para el momento en el que se efectuó el allanamiento resulta ba plausible si los procesado s pretendían recibir en contraprestación un descuento de hasta la mitad de la pena a imponer, ello, porque para esa data se entendía que los allanamientos eran una especia de acuerdo y, por lo tanto, aplicable tal precepto legal.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
8 No obstante, era viable que el Juez avalará el allanamiento a cargos, aún, sin que el procesado cumpliera con la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ello, siempre y cuando constatará que el procesado estaba plenamente informado que no sería merecedor de descuento punitivo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP2259-2018, Rad. No, 47681 del 20 de junio de 2018, indicó
Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente
Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna». (negrita fuera de texto original)
Por tanto, sería del caso entrar a verificar si los procesados honraron la obligación de reintegrar el incremento patrimonial que percibieron con la ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificad y agravado y/o eran conocedores que ante el incumplimiento de tal obligación no serían beneficiarios de descuento punitivo alguno, de no ser porque la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal desde la providencia SP1901 -2024 Rad. No. 64214 del 17 de julio de 2024, varió su postura en torno a considerar los allanamientos como una especie del género acuerdo, para en su lugar, considerar que son figuras disimiles, por ende, autónomas.
Con relación a tal diferencia, la H. Corte en la sentencia en mención, sostuvo,
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo
Con relación a tal diferencia, la H. Corte en la sentencia en mención, sostuvo,
De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal.
4. De la aplicación de la restricción dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
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En este orden de ideas, si ontológicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jurídicas diversas, una de las consecuencias que se sigue de tal conclusión es que no se pueda aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos
Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado.
Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer
entre Fiscalía y procesado.
Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.”
De manera que, a partir de esa data, la H - Corte en su función de protección de la norma jurídica e interpretación de las misma aclaró que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, luego, no guardan conexión de especie a género, por ende , no es exigible para la legalidad del allanamiento en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente , conforme al artículo 349 del C.P.P.
En ese sentido, esta Sala revocará la decisión recurrida, comoquiera que, en primer lugar, no existe de duda que los procesados aceptaron su responsabilidad de forma libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asesoradas por sus defensores, tal y como fue constatado por el Juez de control de garantía dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputación , al igual, que el A quo el 3 de marzo de 2023.
En segundo lugar, el cambio o variación jurisprudencial le es favorable a los procesados, dado que les permitirá obtener un descuento punitivo a raíz de la
marzo de 2023.
En segundo lugar, el cambio o variación jurisprudencial le es favorable a los procesados, dado que les permitirá obtener un descuento punitivo a raíz de la aceptación o allanamiento efectuado, esto, con independencia que hubiesen o no reintegrado el aumento percibido en su patrimonio como consecuencia de laRad. No. 15693-6000-000-2019-00003-10
10 ejecución de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Ahora, con la relación a lo aludido por los no recurrentes consistente en la no actualización de la causal de agravación punitiva consagrada en el artículo 241 del C.P, debe mencionarse que tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el A quo en el auto recurrido y, en todo caso, no está de más advertir que, la aceptación de responsabilidad de los procesados n o basta para proferir sentencia de estirpe condenatoria, por cuanto es necesario que exista un mínimo de prueba a partir de la cual se acredite la tipicidad de la conducta (s) “materialidad de la infracción” y la responsabilidad delictiva, ello, en los términos del inciso final del a