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TSDJ VIT SU - 15693-61-03138-2017-00017-01-(17-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-61-03138-2017-00017-01-(17-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA UNIDAD DOMÉSTICA : Solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo núcleo y contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, efectuando un paralelo con las causales de agravación para el delito de lesiones personales, estimó que el delito de Violencia Intrafamiliar p odía recaer: “(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no confo rman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”. Tal compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad socia l y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares

encargado de su cuidado”. Tal compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad socia l y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – FALTA DE CLARIDAD DE LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y LA COMPLETA ANUENCIA PROBATORIA RESPECTO AL PRESUNTO MALTRATO PSICOLÓGICO EN CONTRA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL NÚCLEO FAMILIAR E INCLUSO LA VÍCTIMA : No se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato psicológico a pesar de que se determinaron los hallazgos clínicos de la víctima donde se evidencia que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión.

En esencia, es a partir de estas inconsistencias que la Sala advierte la falta de claridad de la afectación del bien jurídico tutelado y la completa anuencia probatoria respecto al presunto maltrato psicológico en contra de alguno de los integrantes del núcleo familiar e incluso la víctima. Lo anterior lleva a concluir que no fueron demostrados los señalamientos de la fiscalía, inherentes a precisar que a partir de los testimonios de JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA y la Dra: INGRY MILENA BOADA SALAMANCA se demostró que la víctima RUDT YANEDT BARRERA CASTRO fue víctima de agresiones verbales por parte de su padre, las cuales

MARÍA CASTRO DE BARRERA y la Dra: INGRY MILENA BOADA SALAMANCA se demostró que la víctima RUDT YANEDT BARRERA CASTRO fue víctima de agresiones verbales por parte de su padre, las cuales configuran el punible de la violencia intrafamiliar agravada. Y es que, como se indicó con anterioridad, la testigo JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA nada refirió sobre el particular, y con ocasión a las contradicciones en su relato, la recurrente impugnó su credibilidad y solo fue certera en indicar que ese día no había pasado nada, aspecto que lleva a concluir que este testimonio no brinda el suficiente respaldo para demostrar el delito imputado al acusado. Respecto del otro testimonio que refiere la Fiscal, tampoco se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, como es la existencia de maltrato psicológico según los hechos consignados en el escrito de acusación, pues si bien se determinaron los hallazgos clínicos de la víctima donde se evidencia que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (…) En ese contexto, del referido diagnostico tampoco se vislumbra el accionar delictivo, pues el quebranto de salud de la víctima obedece a una serie de eventos familiares en los cuales no se especificó de forma fehaciente que obedeciera exclusivamente a maltratos psicológicos provenientes de su progenitor, sino a eventos familiares que han afectado su salud mental como lo es la detención de uno de sus hermanos, resultando difícil concluir que únicamente a partir de esas dos pruebas testimoniales se concretó la tipificación del tipo penal de violencia intrafamiliar, pues tales medios de prueba allegados no corroboran el hecho delictivo.

resultando difícil concluir que únicamente a partir de esas dos pruebas testimoniales se concretó la tipificación del tipo penal de violencia intrafamiliar, pues tales medios de prueba allegados no corroboran el hecho delictivo.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NO ENCUENTRA QUE LOS HECHOS ACAECIDOS HAYAN TENIDO LA TRASCENDENCIA REQUERIDA PARA LOGRAR LA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO: Lo que se logra establecer con las pruebas aportadas fue un acto del acusado que causó pánico en la víctima pero que no ostenta el grado de violencia para afectar el bien jurídico tutelado.

Es por ello que la Sala, como lo también lo consideró el juzgado de primera instancia, no encuentra que los hechos acaecidos el día 7 de abril de 2017 hayan tenido la trascendencia requerida para lograr la afectaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 del bien jurídico tutelado, inicialmente, porque, como se dijo d esde el principio, no existe certeza absoluta acerca de la intención y agresión y lo que se logra establecer con las pruebas aportadas fue un acto del acusado que causó pánico en la víctima pero que no ostenta el grado de violencia para afectar el bien jurídico

tutelado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 3:55 p.m

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 7 de abril de 2017 en la casa habitación ubicada en la vereda Villanueva, sector Lomitas del municipio de Santa Rosa de Viterbo, aproximadamente entre las 10 :00 p.m., y 10:30 p.m., lugar donde se encontraban las señoras JUANA MARÍA CASTRO SUAREZ, RUDT y YANEDT BARRERA CASTRO junto a sus dos hijos y MAURICIO MALPICA CARREÑO padre de una menor, lugar al que llegó el acusado JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO en estado de embriaguez acompañado de su hijo, quien al percatarse de la presencia

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693-61-03138-2017-00017-01

ACUSADO : JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DECISIÓN : CONFIRMA

RADICACIÓN : 15693-61-03138-2017-00017-01

ACUSADO : JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 120 DEL 15 DE OCTUBRE

DE 2021

MAGISTRADO PONENTE : Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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de MAURICIO MALPICA en la vivienda, fue grosero con su esposa JUANA MARÍA CASTRO SUAREZ e hija RUDT YANEDT BARRERA CASTRO , cogió un machete que se encontraba en la repisa del patio, lo rastrilló contra el piso manifestando que esa noche habrían muertos y lesionados, por lo que las señoras se encerraron en las habitaciones y RUDT BARRERA llamó a la policía; los agentes al ingresar a la vivienda despojaron al acusado del machete.

SENTENCIA IMPUGNADA:

La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, una vez evacuada la audiencia concentrada y las propias del juicio oral, el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo emitió fallo a través del cual , en aplicación del principio indubio pro reo , ABSOLVIÓ a JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO como autor del delito de violencia intrafamiliar, decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos.

1.- El supuesto fáctico puesto en conocimiento en el presente asunto, solo cuenta

SOLANO como autor del delito de violencia intrafamiliar, decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos.

1.- El supuesto fáctico puesto en conocimiento en el presente asunto, solo cuenta con la versión rendida por la víctima RUDT YANEDT BARRERA, pues no puede otorgarse poder suasorio a la denunciante JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA tras incurrir en varias inconsistencias en su declaración . Así pues, el episodio que dio origen al uso del machete y el empleo de las palabras soeces, es la forma de maltrato familiar que se aborda en esta causa, encontrándose que no se encontró el motivo por el cual el acusado usó ese elemento cortante, si fue porque observó a las afueras de su casa una motocicleta parqueada o porque temía algún enfrentamiento con MAURICIO MALPICA y que el día de los hechos concluyera en una acción contra alguno de los miembros de su núcleo familiar, pues de las palabras de advertencia que manifestó el acusado, podría establecerse que el posible enfrentamiento sería contra MAURICIO MALPICA y no contra algún miembro de su familia.

2.- A pesar de la existencia de varios testigos para soportar la situación fáctica, solo tiene soporte el dicho de la víctima frente a la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, quien se ocupó en su declaración de hechos que si bien ponen como agresor a su padre y aquí acusado, no co rresponden a la base fáctica de la acusación, sin que los mismos puedan llegar a ser objeto de pronunciamiento.Violencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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fáctica de la acusación, sin que los mismos puedan llegar a ser objeto de pronunciamiento.Violencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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3.- Si bien la testigo INGRY MILENA BOADA SALAMANCA, adujo en su testimonio que la víctima RUDT YANETH BARRERA ha tenido varios eventos traumáticos, de sus afirmaciones se concluye que el origen de la ansiedad y depresión de la víctima proviene de la pésima relación que sostiene con su progenitor y lo acaecido con su hermano.

4.- Por lo anterior, de las pruebas practicadas en juicio, considera que este asunto corresponde a una situación familiar pasada que viene empeorando y ha ocasionado consecuencias negativas para la salud mental de la víctima, pues el caudal probatorio no se encaminó a demostrar los hechos aquí investigados.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la anterior sentencia la Fiscalía interpuso recurso de apelación con pretensión de revocatoria, para que, en su lugar, se condene al acusado, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Considera que del material probatorio practicado en juicio oral se logró demostrar que el 7 de abril de 2017 la señora RUDT YANEDT BARRERA fue víctima de agresiones verbales por parte de su padre, incluso en reiteradas oportunidades, encontrándose estructurada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la violencia intrafamiliar agravada.

2.- Respecto del testimonio de JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA, indica que si bien al inicio negó los hechos que narró en la denuncia, dicha actitud obedeció a

intrafamiliar agravada.

2.- Respecto del testimonio de JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA, indica que si bien al inicio negó los hechos que narró en la denuncia, dicha actitud obedeció a que estaba rindiendo su declaración en el recinto donde se encontraba el acusado, impidiéndole hablar con espontaneidad, por lo que una vez ubicada en las instalaciones de la personería municipal, dio por cierto los hechos relacionados con el machete y la policía. Con este testimonio se autenticó la denuncia instaurada.

3.- Con el testimonio de la Dra. INGRY MILENA BOADA SALAMANCA se logró corroborar el estado de salud psicológico y emocional de la víctima RUDT YANEDT BARRERA CASTRO4.- Con lo anterior, refiere que a partir de dichas pruebas se logró demostrar el actuar doloso de acusado, resultando una conducta reprochable e incuestionable.Violencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO en el delito de Violencia Intrafamiliar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”

condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”

Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló la acusación, que, en este evento, es el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, definido en el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)”.

sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión (…)”.

De acuerdo a la estructura del tipo, tenemos que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; implica lo anterior que, tant o el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidadViolencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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domestica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse afectado o lesionado.

Precisamente, la existencia de esa unidad doméstica, se convierte en un elemento indispensable para establecer la configuración de la conducta punible, pues, como ya se refirió, solamente aquellas personas que puedan ser considerados miembros de un mismo núcleo y contexto familiar, pueden llegar a ser sujetos activos o pasivos de la conducta punible.

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia, efectuando un paralelo con las causales de agravación para el delito de lesiones personales, estimó que el delit o de Violencia Intrafamiliar podía recaer:

“(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores

“(i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (ii) En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado de su cuidado”1.

Tal compendio relacional, en palabras de la misma Corte, se articula de “manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común”.

Caso en concreto

En el presente asunto el juzgado de primera instancia concluyó que la Fiscalía no logró probar la configuración efectiva del tipo penal por el que se acusó a JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO, al no demostrar que el día de los hechos hubiese concluido en una acción contra alguno de los miembros del núcleo familiar del

logró probar la configuración efectiva del tipo penal por el que se acusó a JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO, al no demostrar que el día de los hechos hubiese concluido en una acción contra alguno de los miembros del núcleo familiar del acusado, ni el uso que pretendía darle al machete, así como tampoco las palabras de advertencia, pues se infiere que iban dirigidas contra MAURICIO MALPICA y no contra algún miembro de la familia, además, el sustento para acreditar los sucesos

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP8064-2017, Rad. N° 48047 07 de junio de 2017Violencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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acaecidos ese día tienen como único soporte el relato de la víctima, quien se ocupó en declarar sobre hechos que si bien ponen en contexto de agresor a su padre, no corresponden a la base fáctica de la acusación; argumentos de los cuales difiere la Fiscalía, para quien, a partir de las testim oniales recaudadas, determinan con suficiencia la responsabilidad del implicado en delito de violencia intrafamiliar.

En consecuencia, corresponde a la Sala abordar el análisis de las pruebas allegadas al proceso para establecer si con ellas se configura o se demuestra o no la responsabilidad del acusado.

Para dar respuesta a tal planteamiento, es necesario recordar que el presente asunto tuvo génesis en la situación fáctica presentada el día 7 de abril de 2017 en horas de la noche en la vereda Villanueva, sector Lomitas del municipio de Santa Rosa de Viterbo, lugar de residencia del acusado, encontrándose en ese sitio, su

horas de la noche en la vereda Villanueva, sector Lomitas del municipio de Santa Rosa de Viterbo, lugar de residencia del acusado, encontrándose en ese sitio, su esposa JUANA MARÍA CASTRO SUAREZ y su hija RUDT YANEDT BARRERA CASTRO acompañada de sus hijos y el padre de uno de ellos, el señor MAURICIO MALPICA CARREÑO, sitio a donde llegó el acusado en estado de embriaguez y al percatarse de la presencia d el señor MALPICA, cogió un machete que rastrilló por el piso, manifestando que esa noche iban a haber muertos y lesionados, por lo que los habitantes de la casa, se encerraron en las habitaciones.

En lo que respecta a la materialidad del delito, el sustento probatorio se encuentra principalmente cimentado en pruebas testimoniales, por lo que la Fiscalía llevó a juicio los siguientes testimonios: i) JUANA MARÍA CASTRO SUÁREZ, madre de la víctima y quien presentó la denuncia en contra de su esposo; ii) RUDT YANEDT BARRERA CASTRO, víctima del delito, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, i ncluso puso en conocimiento del despacho situaciones anteriores en las que ha sido agredida por el acusado; y iii) INGRID MILENA BOADA SALAMANCA, psicóloga adscrita a MEDIMAS E.P.S., quien atendió a la víctima y la diagnosticó con trastorno mixto de ansied ad y depresión, según quedó consignado en la historia clínica.

Por su parte la defensa, tras desistir de los testimonios de JUANA MARÍA CASTRO

quien atendió a la víctima y la diagnosticó con trastorno mixto de ansied ad y depresión, según quedó consignado en la historia clínica.

Por su parte la defensa, tras desistir de los testimonios de JUANA MARÍA CASTRO SUAREZ, RUDT YANEDT BARRERA CASTRO y PEDRO ANTONIO SOLANO contó únicamente con el testimonio del acusado JULIO E NRIQUE BARRERA SOLANO, quien hizo referencia a algunas circunstancias acaecidas el día de los hechos denunciados.Violencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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A partir de tales probanzas, corresponde verificar si el comportamiento del acusado la noche del 7 de abril de 2017 en su residencia, tiene la entidad suficiente para configurar la conducta punible de violencia intrafamiliar contra su hija RUDT

YANETH BARRERA CASTRO.

Sea lo primero indicar que la víctima no es la única testigo presencial de los hechos, pues allí se encontraba su señora madre JUANA MARÍA CASTRO SUÁREZ, su padre el aquí acusado JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO, su hermano JORGE ENRIQUE BARRERA CASTRO, y el padre de uno de sus menores hijos MAURICIO MALPICA CARREÑO; sin embargo , únicamente se cuenta con las declaraciones de la víctima, su madre y su padre, por lo que la valoración de estas testimoniales será realizada en conjunto para determinar la comprobación de la situación fáctica en la que se fundamentó la acusación.

En ese contexto, la Sala advierte desde este momento, que la sentencia absolutoria de primera instancia será confirmada, pues, como se procederá a exponer, no existe

en la que se fundamentó la acusación.

En ese contexto, la Sala advierte desde este momento, que la sentencia absolutoria de primera instancia será confirmada, pues, como se procederá a exponer, no existe certeza plena de un accionar delictivo y su consecuente afectación al bien jurídicamente tutelado a partir del escenario propio del proceso penal.

No es objeto de debate que el acusado al ingresar a su domicilio tomó un machete y lo rastrilló por el piso, situación que ocasionó que la víctima se encerrara en un cuarto y llamara a la policía, autoridad que posteriormente ingresó al domicilio y le quitó el arma cortante al acusado , quien manifestaba palabras soeces, por lo que en ese contexto es que esta Corporación advierte la exis tencia de dudas sobre la forma y afectación que el actuar de JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO generó maltrato psicológico a su hija y víctima RUDT YANEDT BARRERA CASTRO.

Fíjese por un lado, que la víctima indica que esa noche antes que su señor padre llegara a la casa, arribó el papá de su hija, MAURICIO MALPICA, a traerle pañales y cosas de aseo, con posterioridad el acusado llegó a la casa manifestando que ella estaba profanando el lugar y procedió a coger el machete y rastrillarlo, por lo que se encerró en una habitación y llamó a la policía; que su padre la insultaba verbalmente con palabras soeces tales como «que yo era una perra, que era una vagabunda » en presencia del papá de su hija, asegurando que las agresiones verbales vienen de tiempo anterior y posterior a la denuncia, no solo contra ella sino contra sus hijos,

con palabras soeces tales como «que yo era una perra, que era una vagabunda » en presencia del papá de su hija, asegurando que las agresiones verbales vienen de tiempo anterior y posterior a la denuncia, no solo contra ella sino contra sus hijos, considerando que las manifestaciones emitidas por su padre estaban dirigidas para ella, por cuanto estaba encerrada y por ello no los agredió, pues golpeó la puertaViolencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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con el machete y se sentó en la silla mesedora, procediendo posteriormente a relatar el trato que el acusado tiene hacia el nú cleo familiar, circunstancias estas que en todo caso se encuentran fuera del contexto plasmado en el escrito de acusación, motivo por el cual no es preciso ahondar en dichas declaraciones.

Contrario a lo relatado por la víctima, la señora JUANA MARÍA CAST RO DE BARRERA fue enfática en indicar en el transcurso de su testimonio que el día de los hechos no sucedió nada y en su relato se contradice indicando que su hija la había obligado a presentar la denuncia, retractándose de su dicho al final de la declaración al indicar que la misma fue realizada de forma libre porque nadie salió herido y los hechos allí relatados eran ciertos, señalando que «lo del machete sí estuvo pero claro por allá no pasó nada y la policía salió y si vinieron y dijeron vaya cada uno y se acuesta en su cama y ellos vinieron y por allá no pasó nada y Mauricio estaba acostado en la cama y él también lo investigarán y no pasó nada, o sea ya no pasa nada». Sobre las agresiones verbales que ese día sufrió la víctima, negó

estaba acostado en la cama y él también lo investigarán y no pasó nada, o sea ya no pasa nada». Sobre las agresiones verbales que ese día sufrió la víctima, negó cualquier situación de esa índole.

Y es que comparadas estas dos versiones un tanto distantes, con la declaración rendida por el acusado, se observan serias inconsistencias frente a lo narrado por la víctima, pues aquel relató que al ver en la entrada de su vivienda una mot o, ingresó, cerró las puestas y cogió el machete porque estaba MAURICIO MALPICA y era para defenderse si lo molestaba, pero no pasó nada, ya que no le gustó que esta persona estuviera en su casa, pues asegura que su hija es grosera con él, pero no trata mal a sus hijos.

En ese sentido, pareciere que la actitud adoptada por el acusado obedeció al ver desde un principio que el señor MAURICIO MALPICA se encontraba en su residencia, pues ninguno de los testigos presenciales, aparte de la víctima dan cuenta de agresiones verbales en su contra, ni ninguna otra actuación del acusado dirigida en contra de sus miembros de la familia, incluso, el dicho de la víctima que su papá quería hacerle daño quedó en una mera estimación, pues la presunta finalidad de tomar el machete por parte del acusado, podría ser para defenderse del señor MAURICIO MALPICA CARREÑO, sin que estas circunstancias se hubieran acreditado ciertamente.

En esencia, es a partir de estas inconsistencias que la Sala advierte la falta de claridad de la afectación del bien jurídico tutelado y la completa anuencia probatoriaViolencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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En esencia, es a partir de estas inconsistencias que la Sala advierte la falta de claridad de la afectación del bien jurídico tutelado y la completa anuencia probatoriaViolencia intrafamiliar Rad. N° 156936103138-2017-00017-01

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respecto al presunto maltrato psicológico en contra de alguno de los integrantes del núcleo familiar e incluso la víctima.

Lo anterior lleva a concluir que no fueron demostrados los señalamientos de la fiscalía, inherentes a precisar que a partir de los testimonios de JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA y la Dra: INGRY MILENA BOADA SALAMANCA se demostró que la víctima RUDT YANEDT BARRERA CASTRO fue víctima de agresiones verbales por parte de su padre, las c uales configuran el punible de la violencia intrafamiliar agravada.

Y es que, como se indicó con anterioridad, la testigo JUANA MARÍA CASTRO DE BARRERA nada refirió sobre el particular, y con ocasión a las contradicciones en su relato, la recurrente impugnó su credibilidad y solo fue certera en indicar que ese día no había pasado nada, aspecto que lleva a concluir que este testimonio no brinda el suficiente respaldo para demostrar el delito imputado al acusado.

Respecto del otro testimonio que refiere la Fiscal, tampoco se encuentra comprobado el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, com o es la existencia de maltrato psicológico según los hechos consignados en el escrito de acusación, pues si bien se determinaro n los hallazgos clínicos de la víctima donde se evidencia que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión,

existencia de maltrato psicológico según los hechos consignados en el escrito de acusación, pues si bien se determinaro n los hallazgos clínicos de la víctima donde se evidencia que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, situación que la ha llevado a estar en terapias, la psicóloga INGRID MILENA BOADA indicó en su declaración frente al diagnóstico dado a la víctima lo siguiente,

«Bueno, el trastorno mixto de ansiedad y depresión que se ve que encierra síntomas como la tristeza, el decaimiento, el llanto frecuente, lo que son los hábitos de alimentación y sueño alterados, ideas de desesperanza que fue precisamente presentaba en la paciente….criterios estresantes que afectan a la familia y el hogar, los basé teniendo en cuenta primero lo que ha generado la actitud respecto del papá de la paciente de él hacia sus hijos y ella también respecto a la condena del hermano, pues por una sit uación que había generado el papá y por lo que él tenía que cumplir precisamente un tiempo en la cárcel,

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