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TSDJ VIT SU - 156930000219201600011 00-(13-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156930000219201600011 00-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO POR PREVARICATO POR ACCIÓN – CONFIGURACIÓN ANTE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN POR HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO EN PROCESO DE TUTELA: Constituyó la exteriorización de un criterio respecto de los hechos debatidos que de algún modo, implican una visión anticipada del caso o una apreciación que resta libertad de análisis para abordar el presente decurso.

Desde esta perspectiva, dicha causal, a nuestro juicio, se encuentra efectivamente acreditada, atendiendo a las razones expuestas, por lo que los suscritos magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, consideramos que nos encontramos impedidos para conocer del asunto, pues el asunto puesto a consideración, guarda similitud con el que se examinó en pretérita oportunidad. 2.16. Bajo esas premisas, la situación descrita, inescindiblemente se asocia con el asunto objeto de estudio y tiene la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada, pues, constituyó la exteriorización de un criterio respecto de los hechos deb atidos que de algún modo, implican una visión anticipada del caso o una apreciación que resta libertad de análisis para abordar el presente decurso. 2.17. Por lo expuesto, como el objeto de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y librarlo de apremios que puedan afectar su juicio en detrimento de la ecuanimidad y objetividad con los cuales debe ser

objeto de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y librarlo de apremios que puedan afectar su juicio en detrimento de la ecuanimidad y objetividad con los cuales debe ser estudiado y resuelto el asunto, se extrae que indudablemente los dos integrantes de esta Sala de Decisión nos encontramos inmersos dentro de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para conocer y tramitar el presente asunto. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844. reiterado en ATP3753-2016, Rad. 86409. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

IMPEDIMENTO EN PROCESO POR PREVARICATO POR ACCIÓN – POR HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO EN PROCESO DE TUTELA : Se conoció asunto donde se analizó parte de la actuación que hoy es reprochada penalmente.

En dicha oportunidad, se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a impartir al desacato, el trámite incidental previsto en los Arts. 27 y 5 2 del Decreto 2591 de 1991, realizando las debidas vinculaciones, notificaciones, abriendo periodo probatorio, luego de lo cual, debía proferir la decisión que en derecho correspondiera. Lo anterior, tras considerar como evidente la vulneración al debido proceso y por tanto, una vía de hecho por error procedimental absoluto, al considera la Sala que dentro del trámite impartido al incidente el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, se apartó completamente del procedimiento

vía de hecho por error procedimental absoluto, al considera la Sala que dentro del trámite impartido al incidente el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, se apartó completamente del procedimiento establecido por la Ley. (,…) En ese orden de ideas, al haber conocido de un asunto donde se analizó parte de la actuación que hoy es reprochada penalmente, consideramos que debemos apartarnos de conocer el asunto, y por tanto declararnos impedidos, en procura de garantizar a los sujetos procesales, la independencia, la imparcialidad y objetividad al momento de desatar la solicitud de preclusión. En ese orden, y por las razones expuestas, consideramos que se estructura un impedimento conjunto para conocer del asunto en cita, pues en aquellos pronunciamientos se efectuaron juicios de valor respecto de la actuación de la funcionaria que deben ser discutidos en el trámite invocado por la Fiscalía.

IMPEDIMENTO EN PROCESO POR PREVARICATO POR ACCIÓN DE TODOS LOS MIEM BROS DE L TRIBUNAL – COMPETE A LA SALA DE CON JUECES: La decisión definitiva sobre el particular corresponde a la misma Corporación a través de los Conjueces sorteados.

En compendio, al declararnos impedidos los Magistrados que integramos la Sala Segunda de Decisión, Jorge Enrique Gómez Ángel, Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Inés Linares Villalba, para conocer de la presente solicitud de preclusión, debemos acudir a las directrices dadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien para el efecto señaló: “Sin dificultad se advierte que la disposición transcrita no regula el

solicitud de preclusión, debemos acudir a las directrices dadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien para el efecto señaló: “Sin dificultad se advierte que la disposición transcrita no regula el supuesto fáctico en que el impedimento es manifestado por la totalidad de los integr antes de la Sala de Decisión, pues en tal evento, por sustracción de materia, no es posible que el mismo sea resuelto por «los demás que conforman la sala respectiva. (…) En ese orden de cosas, se hace necesario atender al principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la codificación en cita, conforme el cual a los asuntos que no aparezcan expresamente reguladas en la legislación adjetiva penal les «son aplicables las del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso. (…) Es así que el artículo 140 de esa codificación, que ha sido aplicado por la Sala en asuntos similares al que ahora concita su atención, dispone en lo pertinente: “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 resuelva. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala

_____________________ Relatoría 2 resuelva. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. (…) Resolver, según la interpretación gramatical más básica, significa «tomar determinación fija y decisiva», de tal suerte que lo dispuesto por la Sala de Conjueces respecto del impedimento manifestado es vinculante para los Magistrados que reclaman ser apartados del conocimiento del asunto, sin que resulte necesaria la intervención de esta Corporación en el in cidente. (…) Véase que el precitado artículo 140 del Código General del Proceso sí prevé la participación del superior jerárquico en la definición del asunto cuando es un Juez unipersonal quien reclama ser separado del trámite y dicho pedido es r echazado por un homólogo. No sucede igual frente al impedimento exteriorizado por todos los Magistrados que integran una Sala de Decisión, en cuyo caso la decisión definitiva sobre el particular corresponde a la misma Corporación a través de los Conjueces sorteados. Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 , CSJ Sala PenalRad. 46.875, MP EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 30 de septiembre de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 156930000219201600011 00

PROCESO: PENAL

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 156930000219201600011 00

PROCESO: PENAL

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN

PROCESADO: LUISA BEATRIZ DEL PILAR LEGUIZAMÓN

PROVIDENCIA: IMPEDIMENTO CONJUNTO DE MAGISTRADOS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Proceden los Magistrados Gloria Inés Lina res Villalba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel , a manifestar el impedimento conjunto con fundamento en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación prom ovida por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación.

Preliminarmente, se advierte, que en esta providencia se hará una declaración de impedimento conjunto de los integrantes de la Sala Única de decisión de este Tribunal Superior , pero p or dos mot ivos distintos, por lo que se argumentaran en forma independiente ; una, para pronunciarse respecto del impedimento originado en la acción de tutela de radicación 2016-00114 promovida por Luz Ángela López y otros , contra el Juzgado Promiscuo156930000219201600011 00

2 Municipal de Co varachía, en la que fu e Magistrado Ponente el Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda ; y, la otra, cuya génesis deviene de la

2 Municipal de Co varachía, en la que fu e Magistrado Ponente el Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda ; y, la otra, cuya génesis deviene de la salvaguarda radicación 2016-00053 siendo accionante Oscar Hernán Quiroga Salamanca y accionados el Juzgado Promiscuo Municipa l de Covarachía, en la que fue Magistrada Ponente la Doctora Gloria Inés Linares Villalba.

I. IMPEDIMENTO MAGISTRADOS, JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Y

EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA:

1.1. Por reparto, le correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel el conocimiento del asunto penal de la referencia, adelantado en contra de Luisa Beatriz Del Pilar Leguizamón , en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Covarachía, por el delito de prevaricato por acción.

1.2. Posteriormente, l a Fiscalía solicitó la preclusión de la inve stigación; por tanto, se fijo como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de preclusión el martes 30 de mayo de 2023 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

1.3. En desarrollo de la citada diligencia, el Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación, manifestó que antes de sustentar la solicitud convocada, consideraba pertinente advertir una cuestión previa, atinente a que este Tribunal previamente ha bía conocido de asuntos relacionados con lo que ahora es objeto de la denunc ia y petición de precl usión y , en ese sentido , verificar si hay lugar a declarar un posible impedimento por parte parte de los

Tribunal previamente ha bía conocido de asuntos relacionados con lo que ahora es objeto de la denunc ia y petición de precl usión y , en ese sentido , verificar si hay lugar a declarar un posible impedimento por parte parte de los Magistrados que intervinieron esos trámites.

1.4. Enseguida, precisó, que los asuntos a que hace referencia , están156930000219201600011 00

3 relacionados con decisiones de tutela que fueran proferidas por este Colegiado el 17 de marzo de 2016 siendo accionante Oscar Hernán Quiroga Salamanca y accionados el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarach ía y otro y , la acción similar de 18 de mayo de 2016, promovida por Luz Ángela López y otros, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía.

1.5. Por lo expuesto, se suspendió el objeto de la diligencia, con el fin de examinar el contenido de las decisiones señaladas por el Acusador y verificar si hay lugar a declarar un posible impedimento; en consecuencia, al tratarse de dos sentencias diferentes, con distintos ponentes, se indicó que las determinaciones que sobre el particular se adopten, se realizarían por escrito.

2. Sobre los impedimentos:

2.1. De entrada, se debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituyen en un a herramienta pro picia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

siendo por ello que se constituyen en un a herramienta pro picia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

2.2. Al respecto, invoc amos la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, constituye causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sob re el asunto ma teria d el proceso” (subrayado para destacar).156930000219201600011 00

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2.3. Lo anterior, por cuanto, como integrantes de la Sala Cuarta de Decisión de la que es Ponente el Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, suscribimos la providencia de 18 de mayo de 2016, que negó el amparo radicado bajo el No. 201600114 promovido por Luz Ángela López y otros , contra al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, del cual es titular la ahora indiciada.

2.4. En esa decisión, los promotores, cuestionaron la decisión de 25 de febrero de 2 016, proferida po r el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, por medio de la cual, se resolvió sancionarlos por desacato al fallo de tutela proferido el 1 de febrero del mismo año, aduciendo que dieron cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia , pues realizaron una nu eva entrevista a los participantes del concurso de Personero Municipal y que el puntaje asignado en decimales era válido.

proferido el 1 de febrero del mismo año, aduciendo que dieron cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia , pues realizaron una nu eva entrevista a los participantes del concurso de Personero Municipal y que el puntaje asignado en decimales era válido.

2.5. Los gestores, narraron como hechos relevantes, que e l Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachia en provide ncia de 1 febrero de 2 016, amparó los derechos fundamentales de Omar Albeiro Aguilar Albarracín y ordenó al Concejo Municipal realizar nuevamente la fase de entrevista , dentro del concurso de méritos realizado para proveer el cargo de Personero Municipal, tras considerar que no podía imponerse a los aspirantes una calificación o puntaje de cero (0), si asistían a la misma.

2.6. Indicaron que en esa sentencia constitucional, se declaró la nulidad de un acto administrativo , desconociendo el p resupuesto de su bsidiariedad de la tutela y que a pesar de estar en desacuerdo con lo decidido , dieron cumplimiento a lo allí ordenado , citando nuevamente a entrevista,156930000219201600011 00

5 conformando la lista de elegibles y nombrando al primero de la lista.

2.7. Refirieron, que e l allá accionante, quien fue el ganador del concurso, promovió incidente de desacato , aduciendo que no se h abía dado cumplimiento al fallo de tutela, porque los puntajes asignados en la entrevista fueron de 00 ,1, 00,2 o 00 ,3. y allí se ordenó que los puntajes no podían ser iguales a cero.

cumplimiento al fallo de tutela, porque los puntajes asignados en la entrevista fueron de 00 ,1, 00,2 o 00 ,3. y allí se ordenó que los puntajes no podían ser iguales a cero.

2.8. Por lo expuesto, relataron que fueron sancionados por desacato con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos y, adicionalmente, se les compulsó copias ante la Fiscalía y la Procuraduría.

2.9. Para resolv er ese resguardo, esta Corporación consideró, que el tema a discutir, se circunscribía en punto al presunto defecto fáctico presentado a la hora de valorar las pruebas que se aportaron en el incidente de desacato para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, dado que, según el criterio de los accionantes, los puntajes de 0 ,01, 00,2, 00,3. y 004, que asignaron a los aspirantes reflejan el acatamiento de la orden emitida por el Juez Constitucional, y se indicó también que para es a data la presunta transgresión ya había cesado.

2.10. Enseguida, como argumento para resolver expu simos que “de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado ”, que si bien , el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, mediante providencia de 23 de febr ero de 201 6, sancionó a los accionantes por desacato, tras considerar que los puntajes asignados en la entrevista a los aspirantes al cargo de Personero Municipal, “reflejaban una ac titud156930000219201600011 00

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desacato, tras considerar que los puntajes asignados en la entrevista a los aspirantes al cargo de Personero Municipal, “reflejaban una ac titud156930000219201600011 00

6 caprichosa de desconocer lo q ue se les ha bía ordenado en el fallo d e tutela, lo cierto es que luego de confirmada esa decisión, el Tribunal mediante sentencia de 17 de marzo de 2016 , dejar sin efectos la providencia que los sanciono a propósito de otra tutela pr omovida por uno de los concursantes, dado que no se notif icó de tramit e constitucional para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción”.

2.11. Lo acabado de reseñar, conllevó a que la Sala resolviera “no tutelar los derechos fundamentales” invocados por los libelistas.

2.12. Ahora bien, la génesis del as unto penal que nos ocupa , deviene de la queja anónima presentada por el presunto “actuar irresponsable, (…) producto de conductas punibles en cabeza de Luisa Beatriz del Pilar Leguizamón Vaca ”, en torno al trámite impa rtido a la acción de tutela y posterior desacato sometido a su consideración “teniendo en cuenta que eran improcedentes”.

2.13. Bajo estas premisas, se evidencia que los hechos materia de la salvaguarda que conoció y decidió esta Sala, resultan decisivos y vinculantes frente al nuevo asunto p enal somet ido a consideración , en la medida q ue anticipamos aspectos puntuales, sustanciales y probatorios sobre los que ahora corresponde decidir en la investigación penal seguida e n contra de la

frente al nuevo asunto p enal somet ido a consideración , en la medida q ue anticipamos aspectos puntuales, sustanciales y probatorios sobre los que ahora corresponde decidir en la investigación penal seguida e n contra de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, que sin duda, guardan una relación intrínseca con su objeto y, en alguna medida , afectan la imparcialidad y objetividad que se requiere para decidir de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corporación.156930000219201600011 00

7 2.14. En torno a la estructuración de la cau sal impeditiva alegada, el máximo órgano de cierre en lo penal, ha manifestado lo siguiente : “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe s er de fondo, sustancia l, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación (…)”. “Además ese concepto extraproces al del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto e s, que traduzca una mo tivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha

suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto e s, que traduzca una mo tivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000) (…)”1.

2.15. Desde esta perspectiva, d icha causal, a nuestro juicio, se encuentra efectivamente acreditada, atendiendo a las razones expuestas, por lo que los suscritos magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel, consideramos que nos encontramos impedidos para conocer del asunto, pues el asunto puesto a consideración, guarda similitud con el que se examinó en pretérita oportunidad.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/ 00, rad. 17.844. reiterado en ATP3753-2016. Rad. 86409. M.P . Luis Guillermo Salazar Otero.156930000219201600011 00

8 2.16. Bajo esas premisas, la situación descrita, inescindiblemente se asocia con el asunto objeto de estudio y tiene la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada, pues, constituyó la exteriorización de un criterio respecto de los hechos debatidos que de algún modo, implican una visión anticipada del caso o una apreci ación que resta libertad de análisis para abordar el presente decurso.

2.17. Por lo expuesto, como el objeto de los impedimentos y recusac iones es

caso o una apreci ación que resta libertad de análisis para abordar el presente decurso.

2.17. Por lo expuesto, como el objeto de los impedimentos y recusac iones es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y librarlo de apremios que puedan afectar su juicio en detrimento de la ecuanimidad y objetividad con los cuales debe ser estudiado y resuelto el asunto, se extrae que indudablemente los dos integrantes de esta Sala de Decisión nos encontramos inmersos dentro de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para conocer y tramitar el presente asunto.

II. IMPEDIMENTO MAGISTRADOS GLORIA INES LINARES VILLALBA Y

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA:

En efecto, como fue advertido en precedencia, el 17 de marzo de 2016 los integrantes de la Sala Tercera de Decisión, Gloria Inés Lin ares Villalba y Eurípides Montoya Sepúlveda, proferimos fallo de tutela al interior de la acción constitucional de primer a instancia No. 2016 -00053, promovida por Oscar Hernán Quiroga Salamanca contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Covarachia y Promiscuo del Circuito de Familia de Soata, en la cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, y como con secuencia de ello, dejar sin efectos la providencia del 23 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, mediante la cual declaró156930000219201600011 00

9 probado el desacato e impuso sanciones a los incidentados, y las actuaciones

Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, mediante la cual declaró156930000219201600011 00

9 probado el desacato e impuso sanciones a los incidentados, y las actuaciones surtidas con posterioridad al mismo, comprendiendo la providencia del 1º de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, que resolvió el grado de consulta del desacato.

En dicha oportunidad, se ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a impartir al desacato, el trámite incidental previsto en los Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, realizando las debidas vinculaciones, notificaciones, abriendo periodo probatorio, luego de lo cual, debía proferir la decisión que en derecho correspondiera.

Lo anterior, tras considerar como evidente la vulneración al debido proceso y por tanto, una vía de hecho por error procedimental absoluto , al considera la Sala que dentro del trámite impartid o al incidente el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, se apart ó completamente d el procedimiento establecido por la Ley.

Así en la citada decisión entre otra s la Sala sostuvo: “Así las cosas, realizada la anterior revisión , resulta evidente que en ninguna parte del expediente se profirió auto mediante el cual se admitiera a trámite el incidente de desacato y se vinculara a la actuación al aquí accionante OSCAR HERNÁN QUIROGA SALAMANCA, pues las de cisiones que se tomaran tendría implicaciones directas para éste, debiendo ser llamado

incidente de desacato y se vinculara a la actuación al aquí accionante OSCAR HERNÁN QUIROGA SALAMANCA, pues las de cisiones que se tomaran tendría implicaciones directas para éste, debiendo ser llamado al trámite para que ejerciera su derecho de defesa y contradicción, derechos éstos de los cuáles igualmente podría haber hecho uso el CONCEJO MUNICIPAL DE COVARACHÍA si hubiese sido llamado al156930000219201600011 00

10 juicio formalmente, mediante la admisión del trámite y su respectiva notificación, sin embargo, tal situ ación no o currió, lo cual, además fue puesto en conocimiento de los jueces accionados por la presidenta del Concejo accionado, m ediante memorial 2 , en el qu e señala que sin explicación, ni notificación alguna, se llamó a los concejales a rendir declaración, desconociendo éstos si el incidente fue aceptado , e ignorando si se les llamó en calidad de accionados o testigos. (…) Entonces, observa ésta Sala que nos e ncontramos frente a una vulneración al debido proceso por existir una vía de hecho por error procedimental ab soluto, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, se apartó completamente del procedimiento establecido por la ley para éste tipo de act uaciones, situación que pasó por alto el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, quien cono ció la consulta del desacato, por lo que se concederá el amparo constitucional solicitado, sin que sea necesario entrar a verific ar los restantes requisitos señalados anteriormente. (…) La Sala recuerda que lo que se protege en éste trámite

desacato, por lo que se concederá el amparo constitucional solicitado, sin que sea necesario entrar a verific ar los restantes requisitos señalados anteriormente. (…) La Sala recuerda que lo que se protege en éste trámite constitucional es el debido proceso al interior del incidente de desacato, mismo que se adelantó desconociendo los pasos que deben surtirse al interior de los mismos, sin que en manera alguna ésta decisión tenga la virtualidad de incidir en lo que en su momento fue objeto del amparo constitucional.”

En ese orden de ideas, al haber conocido de un asunto donde se analizó parte de la actuación que h oy es reprochada penalmente , consideramos que deb emos apartarnos de conocer el asunto, y por tanto declararnos impedidos, en pr ocura de g arantizar a los sujetos procesales, la

2 Fl. 54-59 Cuaderno de consulta de desacato.156930000219201600011 00

11 independencia, la imparcialidad y objetividad al momento de desatar la solicitud de preclusión.

En ese orden, y por las razones expuestas, consideramos que se estructura un impedimento conjunto para conocer del asunto en cita, pues en aquellos pronunciamientos se efectuaron juicios de valor respecto de la actuación de la funcionaria que deben ser discutidos en el trámite invocado por la Fiscalía.

En compendio, al declarar nos impedidos los Magistrados que integramos la Sala Segunda de Decisión, Jorge Enrique Gómez Ángel , Eurípides Montoya Sepúlveda y Gloria Inés Linares Villalba, para conocer de la presente solicitud de preclusión, debemos acudir a las directrices d adas por la Sala Penal de la

Sepúlveda y Gloria Inés Linares Villalba, para conocer de la presente solicitud de preclusión, debemos acudir a las directrices d adas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia quien para el efecto señal ó: “Sin dificultad se advierte que la disposición transcrita no regula el supuesto fáctico en que el impedimento es manifestado por la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión, pues en tal evento, por sustr acción de materia, no es posible que el mismo sea resuelto por « los demás que conforman l a sala respectiva. (…) En ese orden de co sas, se hace necesario atender al principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la codificación en cita, con forme el c ual a los asuntos que no aparezcan expresamente reguladas en la legislación adje tiva penal les «son aplicables las del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso. (…) Es así que el artículo 140 de esa codificación, que ha sido aplicado por l a Sala en asuntos similares al que ahora concita su atención3, dispone en lo p ertinente: “Los magistrados, jueces, con jueces

3 CSJ AP , 17 jun. 2015, rad. 46.068.156930000219201600011 00

12 en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de e lla, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuen tra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resue lva. (…) Cuando se declaren impedidos varios

expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuen tra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resue lva. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces . (…) Resolver, según la interpretac ión gramat ical más bás ica, significa «tomar determinación fija y decisiva »4, de tal suerte qu e lo dispuesto por la Sala de Conjueces respect o del impedimento manifestado es vinculante para los Magistrados que reclaman ser apartados del conocimiento del asunto, sin que resulte necesaria la intervención de esta Corporación en el incidente. (…) Véase que el precitado artículo 140 del Código General del Proceso sí prevé la participación del superior jerárquico en la definición del asunto cuando es un Juez unipe rsonal quien reclama ser separado del trámite y dicho pedido es rechazado por un homólog o. No sucede igu

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