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TSDJ VIT SU - 15693189001202100080 02-(28-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693189001202100080 02-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL – AUSENCIA DE PRUEBAS DE INDEFENSIÓN ALEGADA Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA : La jurisdicción ordinaria deberá determinar con el debate probatorio si la terminación del contrato de la impugnante corresponde a un despido sin justa causa o no, y si en efecto hubo actos discriminatorios ejercidos contra ella.

La decisión impugnada será confirmada, por cuanto gran parte de las discusiones planteadas por la accionante no corresponden al juez de tutela sino al ordinario del trabajo, y aquellas que como la indefensión alegada y la estabilidad laboral reforzada no fueron debidamente demostradas. Como no existe prueba sumaria que demuestre un riesgo latente a la consumación de un perjuicio irremediable, se descarta entonces la concesión del amparo transitorio. Ahora como la solicitud de la actora referida al reintegro, son pretensiones netamente laborales y derivadas de una relación de trabajo para cuya valoración y discusión necesariamente debe acudir ante las autoridades del. trabajo, el juez de tutela no puede reemplazar la fun ción del juez natural, mucho menos pretender por esta vía su reincorporación a su sitio de trabajo. Y es que es ese el escenario procesal ideal para discernir en relación al ruego planteado aquí, pues la jurisdicción ordinaria deberá determinar con el de bate probatorio si la terminación del contrato de la impugnante corresponde a un

procesal ideal para discernir en relación al ruego planteado aquí, pues la jurisdicción ordinaria deberá determinar con el de bate probatorio si la terminación del contrato de la impugnante corresponde a un despido sin justa causa o no, y si en efecto hubo actos discriminatorios ejercidos contra ella por superiores y compañeros de trabajo. Además, es importante reco rdar que esta acción al ser preferente y sumaria únicamente procedente la vulneración de los derechos fundamentales o su latente quebrantamiento, siempre que se el gestor (a) no cuente con otros medios o ya los haya agotado, situación que no aplica al caso, pues la petente no ha iniciado siquiera el trámite ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL – AUSENCIA DE PRUEBA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER BENEFICIARIA DEL RETÉN SOCIAL : En sede de tutela no es el escenario idóneo para demostrar o controvertir dicha calidad.

La accionante también alegó estabilidad laboral por ser beneficiaria del retén social, pero se olvida que para obtener esta protección requiere una mínima carga probatoria, que no cumplió, sin embargo a este respecto la accionada empleadora expresó que no existían las condiciones para que la accionante fuera beneficiaria del retén social, por cuanto no “tiene la calidad de pre - pensionada, pues le h acen falta seis (6) años y diez (10) meses de cotización”, no apareciendo pruebas en el expediente que indiquen lo contrario, pero

aun así, se insiste, este no es el escenario idóneo para demostrar o controvertir dicha calidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693189001202100080 02

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA - IMPUGNACION

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARÍA STELLA FRANCO SÁNCHEZ

ACCIONADO: EMPRESA DE ASEO LADOINSA Y OTROS

APROBADO: ACTA No. 35

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por María Stella Franco Sánchez contra el fallo de 17 de enero de 2022 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

María Stella Franco Sánchez tuvo vínculo Laboral con las empresas de aseo Ladoinsa y Easyclean Gye S.A.S en el cargo se servicios generales y aseo, para prestar sus servicios en la Rama Judicial desde el año 2011.

Que durante ese tiempo fue sometida a persecución e intimidación laboral por

Ladoinsa y Easyclean Gye S.A.S en el cargo se servicios generales y aseo, para prestar sus servicios en la Rama Judicial desde el año 2011.

Que durante ese tiempo fue sometida a persecución e intimidación laboral por parte de sus compañeros de trabajo y la Secretaría General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , motivo por el cual la trasladaron al Palacio de Justicia de esa misma cabecera, desmejorándole sus condiciones de trabajo. Además, que dentro de los últimos tres (3) años de trabajo se le desarrollaron enfermedades de origen laboral.

Finalmente señaló que luego de t erminar el último periodo laborado, su empleador no le renovó el contrato, desvinculándola arbitrariamente y sin justa15693189001202100080 02 2 causa, mucho menos sin tener en cuenta que tiene la calidad de pre pensionada.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundam entales al mínimo vital y trabajo, para que en consecuencia, se ordene Easyclean Gye renovar el contrato de la accionante y se restablezca su trabajo en el Tribunal Superior como lo venía ejerciendo. Además, que se inste a sus compañeros y superiores para que en lo sucesivo omitan ejercer actos de intimidación y discriminación contra ella.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Tunja señaló que contrata con empresas de aseo para suministrar ese servicio a las dependencias judiciales y que nunca hace contratación directa con el personal y por ende considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la quejosa.

Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales indicó que el contrato con María

dependencias judiciales y que nunca hace contratación directa con el personal y por ende considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la quejosa.

Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales indicó que el contrato con María Stella Franco inició el 20 de febrero de 2021 al 31 de octubre del mismo año, el que estaba supeditado a uno suscrito con la Rama Judicial y como el principal se terminó, por ende, el de la petente también finalizó . Que la Rama Judicial suscribió nuevo contrato con Easyclean Gye S.A.S para esa labor, y por ello no puede renovarle el contrato.

Que la tutela no está llamada a concederse ya que no existe un perjuicio irremediable, ni demostró su estado de indefensión, no se le despidió sin justa causa ni tiene la calidad de pre -pensionada, pues le hacen falta seis (6) años y diez (10) meses de cotización.

Easyclean Gye S.A.S argumentó que el 1 de noviembre de 2021 suscribió contrato de la Rama Judicial, por lo cual la empresa estudio las hojas de vida allegadas para suministrar los cargos; entre ellas la de Franco Sánchez, sin embargo, no allegó la totalidad de los documentos requeridos para el perfil, sin embargo realizó los exámenes de ingreso, los cuales arrojaron que no era apta para el cargo y, de acuerdo a la política de la empresa no se po dían contratar personas que no allegaran la documentación requerida o que de acuerdo al examen médico no cumpliera con el estado físico para el cargo.15693189001202100080 02 3

Ruth Alcira Combariza Rojas indicó que en el tiempo que se ha

examen médico no cumpliera con el estado físico para el cargo.15693189001202100080 02 3

Ruth Alcira Combariza Rojas indicó que en el tiempo que se ha desempeñado como funcionaria pública, ha t enido respeto y decoro con los demás. Que no tiene funciones de nominadora o jerarquía que pueda influir en la contratación o no de la peticionaria.

Paola Andrea Martínez Sandoval manifestó que su relación con la quejosa se limitó estrictamente a lo relac ionado con su función como vigía de salud en la promoción y prevención del Covid-19.

Ricardo García Dueñas señaló que las afirmaciones de la María Franco son falsas y que desde el 3 de noviembre anterior no tenían comunicación.

Sulma Yaneth Benítez Camar go dijo que contrario a lo manifestado por la solicitante del amparo, fue ella víctima de las burlas y malos tratos que Stella Franco ejercía sobre ella.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, considerando que no se dem ostró debilidad manifiesta para que se protegieran sus derechos presuntamente vulnerados. Además, que, de acuerdo a lo arrimado en el trámite procesal, no se observa que la terminación de su contrato sea injusta y que, no es cierto que Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Tunja tenga que ver con la terminación de su contrato, pues esa dependencia es la encargada de contratar a las empresas contratistas para que suministren el servicio de aseo.

Impugnación: Inconforme con la decisión la María Stella Franco interpuso

contrato, pues esa dependencia es la encargada de contratar a las empresas contratistas para que suministren el servicio de aseo.

Impugnación: Inconforme con la decisión la María Stella Franco interpuso recurso de impugnación insistiendo en sus reparos iniciales.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia , mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15693189001202100080 02 4

Pues bien, debe indicarse respec to de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia laboral, que la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades, solo puede concederse en tres ocasiones, las cuales son: (i) que el actor no cuente con otros medios judiciale s de defensa, (ii) o disponiendo de ellos se pretende evitar un perjuicio irremediable, o (iii) que esos recursos disponibles no son idóneos ni eficaces.

Así pues, en el asunto que se analiza María Stella Franco Sánchez solicita su reintegro a las empresa s demandadas en el mismo cargo y en el lugar que siempre lo había venido ejerciendo, esto es, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque considera que su despido fue sin justa causa.

La decisión impugnada será confirmada, pro cuanto gran parte de las discusiones planteadas por la accionante no corresponden al juez de tutela sino al ordinario del trabajo, y aquellas que como la indefensión alegada y la

La decisión impugnada será confirmada, pro cuanto gran parte de las discusiones planteadas por la accionante no corresponden al juez de tutela sino al ordinario del trabajo, y aquellas que como la indefensión alegada y la estabilidad laboral reforzada no fueron debidamente demostradas.

Como no existe prueba sumari a que demuestre un riesgo latente a la consumación de un perjuicio irremediable, se descarta entonces la concesión del amparo transitorio.

Ahora como la solicitud de la actora referida al reintegro, son pretensiones netamente laborales y derivadas de una relación de trabajo para cuya valoración y discusión necesariamente debe acudir ante las autoridades del. trabajo, el juez de tutela no puede reemplazar la función del juez natural, mucho menos pretender por esta vía su reincorporación a su sitio de trabajo.

Y es que es ese el escenario procesal ideal para discernir en relación al ruego planteado aquí, pues la jurisdicción ordinaria deberá determinar con el debate probatorio si la terminación del contrato de la impugnante corresponde a un despido sin justa causa o no, y si en efecto hubo actos discriminatorios ejercidos contra ella por superiores y compañeros de trabajo.

Además, es importante recordar que esta acción al ser preferente y sumaria únicamente procedente la vulneración de los derechos fundament ales o su15693189001202100080 02 5 latente quebrantamiento, siempre que se el gestor (a) no cuente con otros medios o ya los haya agotado, situación que no aplica al caso, pues la petente no ha iniciado siquiera el trámite ordinario.

La accionante también alegó estabilidad labora l por ser beneficiaria del retén

medios o ya los haya agotado, situación que no aplica al caso, pues la petente no ha iniciado siquiera el trámite ordinario.

La accionante también alegó estabilidad labora l por ser beneficiaria del retén social, pero se olvida que para obtener esta protección requiere una mínima carga probatoria, que no cumplió, sin embargo a este respecto la accionada empleadora expresó que no existían las condiciones para que la accionant e fuera beneficiaria del retén social, por cuanto no “tiene la calidad de prepensionada, pues le hacen falta seis (6) años y diez (10) meses de cotización”, no apareciendo pruebas en el expediente que indiquen lo contrario, pero aun así, se insiste, este no es el escenario idóneo para demostrar o controvertir dicha calidad.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, adm inistrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo impugnado de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693189001202100080 02 6

Notifíquese y cúmplase

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693189001202100080 02 6

4529ELFC

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