TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00068-00-(29-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00068-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: Obligación de las entidades de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
Toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LIBERTAD CONDICIONAL POR IMPOSIBILIDAD DE REC IBIR DIETA DE DIABET ICO: No se halla debidamente acreditada en la actuación, y avalada por el médico tratante.
Ahora bien, al sostener que el INPEC, no le está garantizando los servicios de salud al requerir la denominada “dieta del diabético” y que la única manera de realizarlo, es si se le otorga la libertad condicional, es una circunstancia que debe estar debidamente acreditada en la actuación, y avalada por el médico tratante, aspecto que, de acuerdo a los anexos y prueba documental recaudada, no está probada. En efecto, de las
circunstancia que debe estar debidamente acreditada en la actuación, y avalada por el médico tratante, aspecto que, de acuerdo a los anexos y prueba documental recaudada, no está probada. En efecto, de las pruebas allegadas no es posible constatar la prescripción de la dieta requerida tal como lo plantea la agente oficiosa del actor, y que esta, repercuta en las par ticulares condiciones de salud que padece el actor, de acuerdo a los informes de evolución médica de los meses de febrero y marzo de 2021. Resulta claro, entonces, que las autoridades convocadas han adoptado medidas necesarias para la atención en salud de JOSÉ TOBÍAS
GUTIÉRREZ PATIÑO.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – NO SE CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Aún en las condiciones particulares de la coyuntura que atraviesa el país debido a la crisis sanitaria derivada del Covid 19, como juez constitucional no puede usurpar la competencia asignada por la Ley al Ju ez Natural, cuando el accionante no ha agotado previamente todas las herramientas judiciales.
Por otra parte, y en relación a la solicitud de conceder el beneficio de libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y de acuerdo a las patologías que está padeciendo, según el informe rendido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no obra solicitud alguna por parte del condenado GUTIÉRREZ PATIÑO, de su defensora y/o de su Establecimiento Carcelario correspondiente de Libertad Condicional y/o prisión domiciliaria por enfermedad. La Sala considera
solicitud alguna por parte del condenado GUTIÉRREZ PATIÑO, de su defensora y/o de su Establecimiento Carcelario correspondiente de Libertad Condicional y/o prisión domiciliaria por enfermedad. La Sala considera sobre el particular, que la tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, aún en las condiciones particulares de la coyuntura que atraviesa el país debido a la crisis sanitaria derivada del Covid-19, pues como juez constitucional no puede usurpar la competencia asignada por la Ley al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para emitir una decisión alterna frente a la libertad condicional y/o prisión domiciliaria, cuando no ha agotado previamente todas las herramientas judiciales que disponga el demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 051
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00068-00 de JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO contra JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VIT ERBO, INPEC, CÁRCEL LA MODELO, y
CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VIT ERBO, INPEC, CÁRCEL LA MODELO, y
CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CLAUDIA ISABEL ARÉ VALO, en calidad de agente oficiosa del señor JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO, presenta de manda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , INPEC, CÁ RCEL LA MODELO y CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, afectados por encontrarse en un establecimiento carcelario, sin brindarle la respectiva atención y tratamiento integral, requerido ante la actual enfermedad y agravio que padece.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, i) se le garantice su derecho a la vida en condiciones dignas y su pronta recuperación,
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00068-00
ACCIONANTE : JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO ACCIONADO : JUZGADO 2 EPMS DE STA ROSA DE VITERBO Y
OTROS
DECISIÓN : NIEGA POR IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 051
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00068-00
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APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 051
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00068-00
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brindado una protección integral a la salud, ii) Que se le otorgue el beneficio de libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y de acuerdo a las patologías que está padeciendo.
Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se extractan los siguientes hechos:
1.- JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO fue condenado a 146 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (SIC), motivo por el cual fue capturado el 1 de abril de 2014, cumpliendo el 12 de abril de 2021 una detención efectiva de 114 meses con 12 días, en el EPC de Duitama.
2.- Por razones de salud , fue trasladado del centro penitenciario de Duitama al establecimiento penitenciario carcelario l a Modelo de Bogotá, pues, a inicios de febrero de 2021, fue contagiado de COVID 19, por lo que inicialmente fue atendido en el hospital de Duitama, donde estuvo por 2 días, pero debido a la gravedad de situación, fue remitido al Hospital de Engativá, donde estuvo ho spitalizado por el término de 1 mes y cuatro días, periodo en el cual ingresó a UCI, siendo extubado
situación, fue remitido al Hospital de Engativá, donde estuvo ho spitalizado por el término de 1 mes y cuatro días, periodo en el cual ingresó a UCI, siendo extubado (sic), el 28 de febrero e ingresado al piso finalmente el 12 de marzo de 2021.
3.- Tras mencionar algunas patologías relacionadas en la historia clínica , señaló que desde hace más o menos un año viene presentando afectaciones a su salud, graves dolores en el cuerpo, afectaciones respiratorias , que siempre fueron manifestadas ante el INPEC, pero a las que nunca se les dio transcendencia, como la prestación de atención médica par a ver que tenía, o la autorización de medicamentos para los dolores, entre otros.
4.- Afirma que ya ha cumplido más de las 3/5 partes de su condena y, en razón a ello, podría acc eder a una libertad condicional, ya que, además, ha realizado trabajos, estudiado y tenido un excelente comportamiento, sin altercados o anotaciones negativas.
5.- Señaló que las omisiones del INPEC en la prestación del servicio de salud, generó que actualmente el actor esté padeciendo graves afectaciones debidamente diagnosticadas como deficiencia pulmonar, ahogo respiratorio, afectaciones en su salud por cambios de clima, diabetes mellitus II, así como unos desordenesTutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 4
emocionales y presuntas alucinaciones.
6.- El 24 de marzo de 2021 , se emitió acta de egreso del hospital de Engativá, en donde se evidencia en los diagnósticos activos: covid 19, anemia por deficiencia de
emocionales y presuntas alucinaciones.
6.- El 24 de marzo de 2021 , se emitió acta de egreso del hospital de Engativá, en donde se evidencia en los diagnósticos activos: covid 19, anemia por deficiencia de vitamina b12, hipertensión esencial primaria, bronquitis aguda, neumonía.
7.- Se observa una nota, donde se menciona que su e volución depende del cumplimiento del tratamiento y del apoyo familiar. Sin embargo, el INPEC no le ha dado cumplimiento al tratamiento, pues el accionante asegura que no le dan los medicamentos recetados, que ha tenido una serie de citas médicas a las que no lo han llevado , entre otros. Asimismo, mientras el señor se encuentre recluido, el apoyo familiar es bastante difícil de obtener, pues solo cuenta con visitas presenciales de de 5 a 10 minutos o visitas virtuales.
8.- Ante la evidente desatención del INPEC con la situación, y en aras de evitar un perjuicio irremediable, y por la inmediatez del asunto, dado que se requieren medidas inmediatas que garanticen la rehabilitación del señor JOSE TOBÍAS, para evitar peores afectaciones a su salud , solicita que el juez de tutela proceda a conceder la libertad condicional inmediata.
9.- Conforme al estado de excepción, de emergencia económica, social y ecológica, se expide el decreto legislativo 546 de 2020 y teniendo en cuenta que el señor JOSE TOBÍAS ha cumplido 114 meses y 12 días de pena, haciéndole falta solo 32 meses, la solicitud resulta aplicable, por padecer de una posible leucemia (está en estudio de plaquetas, estudio que no se ha podido realizar por la
solo 32 meses, la solicitud resulta aplicable, por padecer de una posible leucemia (está en estudio de plaquetas, estudio que no se ha podido realizar por la inoperancia del INPEC), diabetes mellitus tipo II como consta en historias clínicas, deficiencia pulmonar, además de las ya mencionadas anemia por deficiencia de vitamina b12 - hipertensión esencial primaria - bronquitis aguda -neumonía.
10.- Asimismo, por el paciente haber sido diagnosticado con diabetes mellitus II, debe seguir una dieta, denominada “dieta del diabético” que cl aramente en el INPEC no le está garantizando y que la única manera de realizarlo, es si se le otorga la libertad condicional.
11.- Por las afectaciones respiratorias y neumonía, los médicos como tratamiento, mencionan que el señor JOSÉ TOBÍAS debe estar 16 horas conectado a una bala de oxígeno, pero su rehabilitación. Bala de oxigeno que evidentemente no dejaran entrar al penal, pero que es vital para la recuperación del actor.Tutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 5
12.- No se está en un momento donde sea viable esperar a que en 5 o 6 meses por la congestión judicial un juez penal tome la decisión, dado la inmediatez del asunto y que está en juego el derecho fundamental a la vida del agenciado, es por ello que se acude a la acción constitucional de tutela, debiendo realizar un test de proporcionalidad sobre el delito cometido, las conductas del señor, así como los trabajos realizados y su derecho a la vida en co ndiciones dignas y rehabilitación, pesando más lo segundo.
13.- De acuerdo a la declaración extraprocesal rendida en la Notaria 7 de Bogotá,
trabajos realizados y su derecho a la vida en co ndiciones dignas y rehabilitación, pesando más lo segundo.
13.- De acuerdo a la declaración extraprocesal rendida en la Notaria 7 de Bogotá, por el señor LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, hermano del actor, se manifiesta las deficiencias que actualmente pade ce, pues conforme a indicaciones médicas dadas a la familia, su hermano requiere estar conectado a una bala de oxigeno por 16 horas al día, haciendo énfasis en la dependencia física que el actor requiere de otra persona al verse debilitado muscularmente, r equieriendo apoyo familiar, tratamientos médicos y psicológicos y una adecuada prestación del servicio de salud que no se le está brindando en el establecimiento carcelario. Menciona que el 31 de marzo de 2021 se entregaron al establecimiento La Modelo unos elementos para su protección y q ue no han sido dados y que está dispuesto a recibir a su hermano en su residencia familiar ubicada en la Av. Carrera 89 Mp. 127 – 05 Int 3 Apto 604 Barrio Rincón Suba, que se hará cargo de todos los derechos que están siendo cercenados por encontrarse recluido en circunstancias no adecuadas para su estado de salud, que, en la residencia, no hay menores de edad, buscando mejorar su calidad de vida y sus derechos asistenciales.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- El Tribunal de Bogotá por auto del 15 de abril de 2021, envió las diligencias a esta Corporación por ser el superior funcional del despacho judicial accionado y una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 19 de abril
1.- El Tribunal de Bogotá por auto del 15 de abril de 2021, envió las diligencias a esta Corporación por ser el superior funcional del despacho judicial accionado y una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 19 de abril de 2021 y se dispuso la vinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO PPL 2021.
2.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, informó que la salud del personal privado de la libertad está en cabeza del “FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, FIDUPRE VISORA Y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC”, siendo competencia del juez resolver sobre la prisión domiciliaria y la libertad condicional, por lo que debe solicitar la documentación organizada al Establecimiento donde está recluidoTutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 6
y ser enviada a el Juez quien decide si la otorga la libertad condicional o no.
Agregó que la entidad nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, pues no existe prueba alguna que demuestre que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que perm ita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC.
accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que perm ita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC.
3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al accionante de fecha 03 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y SEIS MESES DE PRISION (146), a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión, como autor del delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENO, por hechos ocurridos en el mes de octubre de 2009, en los cuales resultó como víctima la menor K.S.Q., de 10 años de edad para la época de los hechos, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que cobró ejecutoria el 03 de noviembre de 2017. Y que el condenado hoy accionante , se encuentra privado de la libertad desde el 01 de abril de 2014 cuando fue capturado.
Luego de avocar conocimiento del proceso, y por autos interlocutorios de fechas 26 de agosto de 2019 y 21 de enero de 2020, se le redimió la pena por trabajo y estudio en el equivalente a 378 días, y 254.5 días, respectivamente.
Señaló que a través de auto interlocutorio de fecha 05 de octubre de 2020, ese
en el equivalente a 378 días, y 254.5 días, respectivamente.
Señaló que a través de auto interlocutorio de fecha 05 de octubre de 2020, ese despacho judicial le redimió la pena al condenado GUTIÉRREZ PATIÑO en el equivalente a 156 días, por concepto de trabajo y , le negó por improcedente y expresa prohibición la Libertad Condicional en virtud del Art. 64 del C.P. modificado por el art. 30 de la ley 1709 de 2014, de conformidad con lo establecido en el Art. 199 No 6º de la ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, como quiera que resultó como víctima de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo la menor K.S.Q., de 10 años de edad para la época de los hechos; así mismo se le negó por improcedenteTutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 7
la libertad por pena cumplida.
Precisó que ese Despacho judicial no ha ordenado la remisión del proceso seguido en contra del condenado JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO a los Juzgados Homólogos de Bogotá D.C., como qui era que el INPEC informó que se trataba de un traslado transitorio.
Finalmente informó que, revisadas las diligencias a la fecha, no obra solicitud alguna por parte del condenado GUTIÉRREZ PATIÑO, de su defensora y/o de su Establecimiento Carcelario correspondiente de Libertad Condicional y/o prisión domiciliaria por enfermedad , siendo improcedente en solicitar el otorgamiento de
alguna por parte del condenado GUTIÉRREZ PATIÑO, de su defensora y/o de su Establecimiento Carcelario correspondiente de Libertad Condicional y/o prisión domiciliaria por enfermedad , siendo improcedente en solicitar el otorgamiento de un beneficio o subrogado, a través de la acción de tutela, pues es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el estudio y la concesión de dichos beneficios y/o subrogados , previa solicitud acompañada de la debida documentación.
4.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CA RCELARIOS –USPECseñaló que corresponde al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidir sobre la libertad condicional de los condenados y determinar si las personas privadas de la libertad pueden o no ser favorecidos con la medida de prisión domiciliaria.
Respecto a la prestación del servicio de salud del accionante, señaló que se encuentra afiliado y activo en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS., entidad que debe garantizar la prestación del servicio,
Por lo tanto, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultado para prestar el servicio de salud al interno con los recursos de dicho Fondo, toda vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo. El señor GUTIÉRREZ PATIÑO tiene una afiliación activa al Régimen Subsidiado de la NUEVA EPS S.A., entidad que le debe garantizar la prestación del se rvicio de salud correspondiente
vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo. El señor GUTIÉRREZ PATIÑO tiene una afiliación activa al Régimen Subsidiado de la NUEVA EPS S.A., entidad que le debe garantizar la prestación del se rvicio de salud correspondiente y que es responsabilidad del INPEC efectuar las gestiones y trámites pertinentes para que el señor JOSE TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO obtenga las citas médicas, controles, terapias y, en general, el tratamiento que aduce la agente oficiosa , ante la NUEVA EPS S.A. a la cual se encuentra afiliado. Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en causa por pasiva, solicitando se le excluya deTutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 8
responsabilidad en la acción de tutela.
5.- EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, señaló que se configuraba falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que la entidad jamás a violado ningún derecho fundamental del actor, al recibir la atención médica necesaria y que e xisten otros mecanismos que no han sido agotados ante el Juez Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que la acción se torna improcedente.
6.- EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, solicitó se declare la improcedencia de la acción en razón a que no es el mecanismo para acceder a lo que pretende el accionante, pues quien debe atender su solicitud es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal . Solicitó su desvinculación y se ordene al director del CPMS BOGOTA para que informe las
acceder a lo que pretende el accionante, pues quien debe atender su solicitud es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal . Solicitó su desvinculación y se ordene al director del CPMS BOGOTA para que informe las atenciones en salud recibidas por parte del accionante e indique las actuaciones administrativas realizadas para dar cumplimiento a la autorización emitida de manera oportuna por parte del Contac Center de conformidad con sus obligaciones. Asimismo, si existen órdenes a favor del señor JOSE TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO, proceda a realizar la solicitud de las órdenes generadas por el profesional tratante, a través de CRM MIL LENIUM para que sean gestionadas por el contact center, de conformidad con lo expuesto previamente, finalmente solicitó vincular a COHAN, para que informe a su despacho sobre la efectiva entrega de medicamentos, dado que es la entidad encargada de la distr ibución y materialización de los mismos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, circunstancia que evidencia suTutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 9
naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso, corresp onde a la Sala determi nar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO, ante las particulares condiciones de salud en que se encuentra, si este es el mecanismo expedido para acceder a la prestación efectiva del servicio de salud, y resolver sobre el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y de acuerdo a las patologías que está padeciendo.
el mecanismo expedido para acceder a la prestación efectiva del servicio de salud, y resolver sobre el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y de acuerdo a las patologías que está padeciendo.
3.- EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
La protección efectiva del derecho a la salud de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, es una garantía fundamental que no puede ser restringida por el Estado, a personas sindicadas o condenadas por autoridad judicial, por ello los centros penitenciarios deben procurar la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos por parte del personal interno.
Acerca de este Derecho fundamental y las garantías mínimas que él comprende, ha señalado la Corte Constitucional:
““Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente,Tutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 10
porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor
de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente,Tutela 156932-20-80-00-2021-00068-00 10
porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado soci al y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la a limentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene
desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.
En conclusión, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional1 toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
4. Caso en concreto
En el presente asunto , CLAUDIA ISABEL AREVALO en calidad de defensora publica y agente oficiosa del señor JOSÉ TOBÍAS GUTIÉRREZ PATIÑO cuestiona, por vía de tutela, la prestación deficiente de los servicios de salud del actor, que le han generado afectaciones respiratorias, al haber sido contagiado de COVID 19, solicitando por este excepcional mecanismo, se otorgue el beneficio de libertad condicional por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y d