TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00071-00-(30-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00071-00-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO – EN EL MARCO DEL FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA, EL ACTOR PODÍA ELEGIR, PARA EL ADELANTAMIENTO DE LA DEMANDA, EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA, O EL LUGAR INDICADO EN EL TÍTULO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS : Ante confu sión del demandante frente al factor territorial de competencia, el juez omitió el ejercicio de los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso.
Ubicados de la controversia planteada, se observa que se trata de una acción ejecutiva para el cobro de diversas sumas de dinero, de los intereses moratorios, derivados d el pagaré No. 254 -1053607920, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento de la demanda, el domicilio de la demandada, o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Tras examinar el asunto, prontamente se advierte que el llamado a asumir su conocimiento es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por la siguiente razón: La ley prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Al examinar el contenido de la demanda, se observa en el encabezado, la afirmación que l a demandada es
señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Al examinar el contenido de la demanda, se observa en el encabezado, la afirmación que l a demandada es residente y con domicilio en la ciudad de Sogamoso; sin embargo, al examinar los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Paipa, se dijo, que la demandada tenia domicilio “en esta ciudad”, esa contradicción debió ser previamente esclarecida, por lo que el Juez Segundo Civil Municipal de Paipa, a quien inicialmente le fue repartido el asunto, no podía rehusarse a tramitar la demanda, al señalar que no es estipuló en forma clara y precisa la ciudad, municipio o lugar para el cumplimiento de la obligación, pues con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente de la competencia asignada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00071-00
DEMANDANTE : BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCA MIA
DEMANDADO : MELBA DIAZ GUALTERO
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DEMANDADO : MELBA DIAZ GUALTERO
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y Segundo Promiscuo Municipal de Paipa al interior del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- El BANCO MICROFINANZAS BANCA MIA a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de MELBA DIAZ
GUALTERO.
2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, Despacho Judicial que, mediante proveído de fecha 21 de enero de 2021, la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso -Reparto-, tras considerar que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Sogamoso y no se estipuló de forma clara y precisa, la ciudad, municipio o lugar para el cumplimiento de la obligación, por lo que, señaló, de acuerdo con lo dispuesto por los núm. 1 y 3 del Art. 28 del C. G del P., “lo conveniente en este caso, es tramitar éste proceso ejecutivo de mínima cuantía , ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Sogamoso”.Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2021-00071-00 2
conveniente en este caso, es tramitar éste proceso ejecutivo de mínima cuantía , ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Sogamoso”.Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2021-00071-00 2
3.- Remitida la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, judicatura que, en auto del 19 de marzo de 2021, declaró que no era el competente para conocer de la actuación , al considerar que no se efectuó un minucioso estudio de las determinaciones adoptadas, pues los arts. 1º y 3º del Art. 28 del C. G del P., no restringen la competencia asignada de manera general en el Código General del Proceso, pues si bien, en el encabezado del líbelo demandatorio se indicó como domicilio de la demandada la ciudad de Sogamoso, se tiene que en el acápite de notificaciones indican “Calle Avenida Libertador No. 20º-19 de Paipa” lo cual también se indicó en el memorial poder por dirigirse al Juez Promiscuo Municipal de Paipa, por lo que de acuerdo con el núm. 1 del Art. 28 y lo indicado en el líbelo demandatorio se puede evidenciar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, desatendió lo indicado por la parte actora . En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, al tratarse de juzgados pertenecientes al mismo Distrito judicial.
LA SALA CONSIDERA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Tercero Civil Municipal de
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Paipa y Tercero Civil Municipal de Sogamoso para conocer del proceso de la referencia.
En ese entendido, conforme el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala Unitaria determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la referenci a, atendiendo las reglas previstas en el Título II, Libro Primero del Código General del Proceso.
El mencionado estatuto, en su artículo 28 numeral 1, dispone:
“1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)”
La misma disposición en el numeral tercero, prevé:
“3. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”
Recuérdese, no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso prevé como requisito deConflicto de competencia 156932-20-80-00-2021-00071-00 3
toda demanda, con el sitio donde ellas reciben notificaciones perso nales, previsto en el numeral 10 del mismo precepto, pues mientras el primero consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o
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toda demanda, con el sitio donde ellas reciben notificaciones perso nales, previsto en el numeral 10 del mismo precepto, pues mientras el primero consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste último tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad
Caso en concreto
Ubicados de la controversia planteada, se observa que se trata de una acción ejecutiva para el cobro de diversas sumas de dinero , de los intereses moratorios, derivados del pagaré No. 254-1053607920, lo que significa que, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento de la demanda, el domicilio de la demand ada, o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
Tras examinar el asunto, prontamente se advierte que el llamado a asumir su conocimiento es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por la siguiente razón:
La ley prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
Al examinar el contenido de la demanda, se observa en el encabezado, la afirmación que la demandada es residente y con domicilio en la ciudad de Sogamoso; sin embargo, al examinar los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Promiscuo Municipal d e Paipa, se dijo, que la demandada tenia domicilio
afirmación que la demandada es residente y con domicilio en la ciudad de Sogamoso; sin embargo, al examinar los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Promiscuo Municipal d e Paipa, se dijo, que la demandada tenia domicilio “en esta ciudad”, esa contradicción debió ser previamente esclarecida, por lo que el Juez Segundo Civil Municipal de Paipa, a quien inicialmente le fue repartido el asunto, no podía rehusarse a tramitar la demanda, al señalar que no es estipuló en forma clara y precisa la ciudad, municipio o lugar para el cumplimiento de la obligación, pues con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose p rematuramente de la competencia asignada.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debeConflicto de competencia 156932-20-80-00-2021-00071-00 4
pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez n atural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)1”
Así las cosas, no acertó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa al remitir el asunto a jueces civiles municipales de Sogamoso, lo anterior por cuanto fue voluntad del propio demandante, asignar la competencia, a este despacho
Así las cosas, no acertó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa al remitir el asunto a jueces civiles municipales de Sogamoso, lo anterior por cuanto fue voluntad del propio demandante, asignar la competencia, a este despacho judicial para conocer del proceso, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.
Corolario de lo anterior, se procederá a remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , para que asuma el conocimiento, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
Consecuencialmente, REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la demanda e infórmese de esta determinación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.