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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00075-00-(11-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00075-00-(11-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE PERDIDA DE COMPETENCIA EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – DECISIÓN DE JUZGADO FUE DE FONDO Y POR TANTO SE JUSTIFICA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL DEFENSOR DE FAMILIA ANTE NUEVOS HECHOS: Los nuevos hechos acaecidos no hacen parte de la actuación, dadas las nuevas condiciones actuales en que se encuentra la menor. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE PERDIDA DE COMPETENCIA EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – ALTERNATIVAS SI LA DEFENSORA DE FAMILIA CONSIDERA QUE NO ES COMPETENTE PARA ADELANTAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS: En primer lugar debe controvertir la decisión censurada al interior del proceso, interponiendo los recursos de ley, o en ultimas debe suscitar el conflicto negativo de competencia.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, culminó con decisión definitiva de reintegro al medio familiar de la menor, conforme a la Sentencia de fecha 23 de julio de 2020, los nuevos hechos acaecidos no hacen parte de la actuación, dadas las nuevas condiciones actuales en que se encuentra la menor por lo que la decisión censurada por esta excepcional vía no se torna antojadiza o arbitraria o que configure una de

no hacen parte de la actuación, dadas las nuevas condiciones actuales en que se encuentra la menor por lo que la decisión censurada por esta excepcional vía no se torna antojadiza o arbitraria o que configure una de las causales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. (…) Finalmente, si la Defensora de Familia considera que no es competente para adelantar un nuevo Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, es ella quien en primer lugar debe controvertir la decisión censurada al interior del proceso, interponiendo los recursos de ley, o en ultimas debe suscitar el conflicto negativo de competencia conforme lo dispone el inciso 5 del Art. 139 del C.G. del P., circunstancias que no están dadas en la actuación, haciendo improcedente el amparo reclamado. Corolario, advierte la Sala que la decisión atacada por esta vía excepcional, en especial la vertida en providencia del 08 de marzo de 2021, no presentan quebranto a los derechos fundamentales de la menor accionante, en relación a la indebida aplicación de normas relativas a la competencia, con ocasión al proceso de restablecimiento de derechos No 2020-00087-00, el cual fue dirimido con la sentencia del 23 de julio de 2020, ordenando la medida definitiva de reintegro de la menor L.F.L.G., al hogar materno, ante las nuevas situaciones puestas en conocimiento al I.C.B.F. y que dieron lugar al inicio de una nueva actuación administrativa el 25 de febrero de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 068

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00075-00 de ELIANA MAYERLY CARVAJAL SUÁREZ Agente Oficiosa de la menor L.F.L.G. contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 2

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Departamento de Boyacá

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

Vinculado el señor DAVID LÓPEZ al presente trá mite constitucional, conforme lo ordenado por la H Corte Suprema de Justicia, en auto ATC724-2021 del 28 de mayo de 2021, procede la Sala a resolver la demanda de tutela interpuesta por ELIANA MAYERLY CARVAJAL SUÁREZ en su condición de Defensora de Familia y agente oficiosa d e la menor L.F.L.G1., en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ELIANA MAYERLY CARVAJAL SUÁREZ, actuando como defensora de familia y agente oficiosa de la menor L.F.L.G., presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al de bido proceso, afectado en virtud de la decisión proferida al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos radicado con el No.

1 Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia el nombre original del menor de edad implicado en el proceso de tutela

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia el nombre original del menor de edad implicado en el proceso de tutela

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00075-00

ACCIONANTE : ELIANA MAYERLY CARVAJAL SUÁREZ Agente Oficiosa de la menor L.F.L.G.

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 068

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00075-00

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2020-00087-00 adelantado ante el precitado Despacho Judicial.

Pretende la accionante que, previa tutela d e los derechos fundamentales de la menor L.F.L.G., se declare sin valor ni efecto la providencia de fecha 08 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y se dé continuidad a la actuación iniciada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que conlleve a la decisión de fondo del mismo

Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- Por solicitud del Defensor de Familia del Ce ntro Zonal Soatá, el 01 de octubre de 2019, se dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor L.F.L.G., por presentar en las últimas dos semanas comportamientos de agresión con sus compañeros y docentes, por lo que se impuso co mo medida provisional de

2019, se dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos a favor de la menor L.F.L.G., por presentar en las últimas dos semanas comportamientos de agresión con sus compañeros y docentes, por lo que se impuso co mo medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación inmediata en hogar sustituto, en el municipio de Soatá.

2.- Mediante Resolución Núm. 24 del nueve (09) de diciembre de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal de Soatá emite fallo d entro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor L.F.L.G., de once (11) años de edad, consistente en dejarla al cuidado de su progenitora HILDA ROCIO GÓMEZ LÓPEZ, quien es residente en el municipio de Duitama.

3.- En auto del 0 3 de marzo de 2020, el Defensor de Familia ordena la remisión del proceso administrativo a la ciudad de Duitama, en razón a la residencia de la progenitora de la menor, donde correspondió su conocimiento a la Defensora de Familia aquí accionante, funcionar ia que, por auto del 12 de marzo de 2020, ordenó realizar el seguimiento a las actuales condiciones de la menor L.F.L.G.

4.- CLAUDIA PATRICIA DIAZ MONTOYA, Psicóloga, y FANY MARCELA OSORIO SUÁREZ, trabajadora social, asignadas a la Defensoría de Familia, sugieren que la menor sea ubicada en medio cerrado institucional, ante sus comportamientos disruptivos y desadaptativos, a fin de activar ruta de atención mental a nivel de psiquiatría e igualmente hacer búsqueda de familia extensa para determinar la posib ilidad de

menor sea ubicada en medio cerrado institucional, ante sus comportamientos disruptivos y desadaptativos, a fin de activar ruta de atención mental a nivel de psiquiatría e igualmente hacer búsqueda de familia extensa para determinar la posib ilidad de reintegrar a medio familiar, si se logra evidenciar garantía de sus derechos, razones por las cuales la Defensora de Familia modifica la medida provisional de restablecimiento deTutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 4

derechos y ordena la ubicación en internado en la ciudad de Tunja.

5.- Asevera la Defensora que dentro del trámite administrativo adelantado ante el Centro Zonal de Soatá se evidenció carencia de algunas actuaciones procesales, que en su consideración configuran causal de nulidad, pues no se realizó entrevista a la menor, no se encuentra constancia de notificación del auto de apertura del proceso administrativo de los derechos al progenitor de la beneficiaria, por lo que, al existir fallo, fue necesaria la remisión al Juez de Familia de Duitama, para que revisara la actuación y determinara si había lugar a decretar la nulidad de lo actuado y, en caso tal, resolviera la situación jurídica de la beneficiaria.

6.- Por auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a quien le correspondió co nocer la actuación radicada con el No 2020 -00087, decretó la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa y comisiona a la Defensoría de Familia accionante, para que practique la notificación personal a los progenitores, la recepción de declaración jurada

decretó la nulidad de todo lo actuado y la pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa y comisiona a la Defensoría de Familia accionante, para que practique la notificación personal a los progenitores, la recepción de declaración jurada a los mismos, estudio social a los entornos familiares, valoración psicológica, además entrevista, valoración psicológica, social y de nutrición a la adolescente.

7.- El 23 de Julio de 2020, el citado j uzgado ordenó la ubicación en medio familiar de la menor L.F.L.G., en el hogar materno y ordenó a la Defensora de Familia el seguimiento de las medidas adoptadas por el término de seis meses, a pesar que la Defensora había informado sobre la carencia de habilidades de los padres para ejercer sus roles materno y paterno y la relación conflictiva de algunos familiares con la adolescente.

8.- Luego de transcribir los informes de seguimiento de las profesionales CLAUDIA PATRICIA DIAZ y FANNY MARCELA OSORIO, del 10 de septiembre y 24 de noviembre de 2020, la Defensora de Familia considera que existe incumplimiento a los compromisos adquiridos por la Familia, impuestos en Sentencia Judicial del 23 de julio de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro de ellas, la obligación del progenitor DAVID LÓPEZ de suministrar la cuota alimentaria.

9.- El 24 de febrero de 2021, la menor L.F.L.G. se evade de su núcleo familiar y el 25 de febrero el señor DAVID LÓPEZ hace presencia con la adol escente a la Defensoría,

9.- El 24 de febrero de 2021, la menor L.F.L.G. se evade de su núcleo familiar y el 25 de febrero el señor DAVID LÓPEZ hace presencia con la adol escente a la Defensoría, informando que la “adolescente” pasó la noche en el hogar de una amiga de la familia, toda vez que la madrastra, señora JENNY TORRES, no le permitió ingresar a la casa y no tiene ningún otro lugar para vivir con su hija, pues no c uenta con redes familiares deTutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 5

apoyo, por lo que solicita la intervención del I.C.B.F.

10.- Al no hallar cuidador idóneo en su medio familiar, el 25 de febrero de 2021, ordena dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ordenando la ubicación en internado vulneración de la ciudad de Tunja, (Fundación Amparo del Niño), donde actualmente se encuentra igualmente que sus progenitores debían contribuir con su obligación alimentaria, ordenando la notificación al procurador 26 de la infancia y adolescencia e informándose de toda la situación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

11.- Finalmente, afirmó que la decisión judicial de regresar el expediente al I.C.B.F., desconoce las situaciones fácticas y legales que conllevaron a la afectación de los derechos fundamentales de la “adolescente” L.F.L.G., toda vez q ue la juez de familia le asiste la obligación de definir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual perdió la competencia la defensora de familia accionante, sumado

asiste la obligación de definir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual perdió la competencia la defensora de familia accionante, sumado a ello, desde el pasado mes de noviembre de 2020, se pu so en conocimiento el incumplimiento de compromisos por parte de los progenitores, situación que desencadeno la vulneración de derechos de la beneficiaria.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediant e providencia del 27 de abril de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso de restablecimiento de derechos radicado con el N°2020 -00087-00, igualmente al Procurador Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ante los juzgados de familia de Duitama.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se limitó a remitir el expediente digital de restablecimiento de derechos, en donde contiene la constancia de envió de la notificación a los vinculados, poniendo en evidencia que no ha sido posible la comunicación con los progenitores de la menor L.F.L.G.Tutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 6

3MARIA ELIZABETH OROZCO ALBA, Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Duitama, intervino en el trámite constitucional, en calidad de vinculada, de forma relevante, sostuvo que la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Soata y Centro

Duitama, intervino en el trámite constitucional, en calidad de vinculada, de forma relevante, sostuvo que la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Soata y Centro Zonal Duitama adelanto un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la adolescente L.F.L.G., ya que se encontraron varios de sus derechos vulnerados , tramite adelantado, pero al no definirse la situación jurídica dentro de los 6 meses el termino de Ley, perdió la competencia y fue remitida al Juzgado para continuar la actuación.

Continuando la actuación el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ordenó unas diligencias y pruebas la valoración psicológica, estudio socio -familiar entre otras y en audiencia de 23 de Julio del 2020, decidió reintegrar a la adolescente L.F.L.G. a su progenitora, previa amonestación y la imposición de compromisos a los padres de la misma, así mismo el seguimiento por 6 meses al ICBF, donde se informa so bre el incumplimiento de los padres y la falta de compromiso para con su hija. Encontrando que a la fecha no se le ha definido la situación jurídica de fondo del Restablecimiento de derechos en favor de la adolescente.

Se evidencia que se encuentran vulnerados los derechos de la adolescente LFLG , entre otros : al debido proceso , a tener en cuenta su interés superior , a la prevalencia de sus derechos ,a gozar de una protección integral y especial para que pueda desarrollarse física, mental, sicologica , emocional y moralmente , en un ambiente familiar que satisfaga sus necesidades y así tener un desarrollo integral .

Por lo anterior, dando cumplimiento al artículo 4 de la Ley 1878 del 2008 y en interés

física, mental, sicologica , emocional y moralmente , en un ambiente familiar que satisfaga sus necesidades y así tener un desarrollo integral .

Por lo anterior, dando cumplimiento al artículo 4 de la Ley 1878 del 2008 y en interés superior de L.F.L.G. y en prevalencia de sus derecho s, corresponde definir la situación jurídica de fondo, restableciéndole todos sus derechos.

4.- Al momento de elaborar el proyecto de decisión los demás intervinientes se abstuvieron de dar respuesta respecto a su vinculación, con ocasión al proceso de restablecimiento de derechos 2020 -00087-00, que se adelantó ante ese despacho judicial.

5.- El 10 de mayo de 2021, por parte de esta Sala se profirió sentencia mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados, decisión que oportunamente fue impugnada por la agente oficiosa de la accionante.Tutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 7

6.- La H. Corte Suprema de Justicia en auto ATC724 -2021 del 28 de mayo de 2021 , declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse producido la notificación del señor DAVID LOPEZ padre de la menor L.F.L.G.

7.- El señor DAVID LOPEZ fue notificado personalmente el día 09 de junio del año 2021, sin que al momento de elaborar el proyecto de decisión haya procedido a dar respuesta respecto a su vinculación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese dere cho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

Como están involucradas actuaciones judiciales, primero se estudiarán las condiciones o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en

tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos

Como están involucradas actuaciones judiciales, primero se estudiarán las condiciones o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, si dentro de la actuación adelantada se incurrió en alguno de los defectosTutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 8

especiales que hacen procedente la tutela, especialmente el relativo a la violación del debido proceso alegado, que se alega ocurrió en la providencia del 08 de marzo de 2021.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que

que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación imp lican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 9

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 9

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez act uó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar

de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

Dentro del presente asunto, la accionante ELIANA MAYERLY CARVAJAL SUÁREZ en condición de Defensora de Familia de Duitama, alega que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA trasgredió el derecho al debido proceso de la menor L.F.L.G., al ordenar, en auto del 8 de marzo de 2021, regresar el expediente en custodia al I.C.B.F., junto con los informes de seguimiento para que entren en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta esa autoridad administrativa.

Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un

administrativa.

Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso de única instancia, respecto del cual no procede recurs o alguno contra laTutela 156932-20-80-00-2021-00075-00 10

sentencia que lo resuelve, se cumple el presupuesto de subsidiariedad; (c) no trascurrieron más de seis meses entre el auto cuestionado y la interposición de la presente acción; (d) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (e) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.

Superados, entonces, los requisitos generales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de l os defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura la defensora de familia es que se incurrió una violación al debido proceso porque el juzgado ha debido continuar conociendo de la actuación, por cuanto la entidad perdió competencia para conocer de la misma.

De acuerdo a las normas aplicables al caso , se sabe que cuando la autoridad administrativa pierde competencia para dilucidar dicho asunto, este debe definirse vía judicial, en única instancia, por el juez de familia o por el juez correspondiente en el lugar donde aquel no exista.

Lo anterior conforme a los incisos 9°, 10° y 11° del artículo 100 de la Ley de Infancia y

Adolescencia que consagran que:

“En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en

Lo anterior conforme a los incisos 9°, 10° y 11° del artículo 100 de la Ley de Infancia y

Adolescencia que consagran que:

“En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el numeral 4º del artículo 119 ibídem establece:

Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de

Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…).Tutela 156932-20-80-00-2021-00075-00

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A su turno, el artículo 21 del Código General del Proceso prevé:

Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

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