TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00095-00-(09-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00095-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR ORDENAR EL EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO DE LA POSESIÓN QUE TIENE EL EJECUTADO SOBRE EL VEHÍCULO AUTOMOTOR – ACCIÓN PREMATURA ANTE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO: No se evidencie la práctica de la diligencia de secuestro para que la accionante haga valer, como opositora, los derechos reclamados por esta excepcional vía.
En el anterior orden de ideas y en vista que no se han cautelado bienes de propiedad de la accionante, toda vez que al margen del derecho de dominio que ésta ostenta sobre el vehículo de placas SKQ 593, cierto es que a órdenes del juzgado accionado solo está embargado la posesión del vehículo (f. 38 Cdno Cltres), válidamente decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en los términos del Art. 593 núm. 3 del C. G. del P., sin que se evidencie la práctica de la diligencia de secuestro, para que la accionante haga valer como opositora los derechos reclamados por esta excepcional vía. Acorde con lo anterior y en vista de que la aquí accionante, no ha adelantado de acuerdo con las previsiones legales pertinentes su oposición, es decir, haya intervenido como tercero siempre y cuando pruebe posesión sobre el bien, no resulta acorde el amparo aquí reclamado, ant e la no satisfacción del principio de subsidiariedad. En efecto, planteada así la
decir, haya intervenido como tercero siempre y cuando pruebe posesión sobre el bien, no resulta acorde el amparo aquí reclamado, ant e la no satisfacción del principio de subsidiariedad. En efecto, planteada así la acción, resulta prematura porque, como quedó visto, el asunto que impulsa la accionante al hacer uso de este amparo está todavía a la espera de ser solucionado, con la diligencia que se adelante el día 29 de junio de 2021 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, al momento de practicarse la comisión conferida por parte del despacho judicial accionado y se adopte una resolución sobre los derechos que estima le están siendo conculcados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 066
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00095-00 de JOHANNA PATRICIA
PUENTES CÁRDENAS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00095-00 de JOHANNA PATRICIA PUENTES CÁRDENAS contra JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 2
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JOHANNA PATRICIA PUENTES CÁRDENAS, en
contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOHANNA PATRICIA PUENTES CÁRDENAS, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada, afectado en virtud de la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo 2015-00160, al ordenar el embargo y posterior secuestro de la posesión que tiene el ejecutado RITO ANTONIO GIL CELY
vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada, afectado en virtud de la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo 2015-00160, al ordenar el embargo y posterior secuestro de la posesión que tiene el ejecutado RITO ANTONIO GIL CELY sobre el vehículo automotor de placas SKQ -593 de chía, al ser un vehículo de su propiedad.
Pretende la accionante que, previa tutela d e sus derechos fundamentales, se ordene la entrega de su vehículo automotor y el traslado del vehículo de la ciudad de Tunja a un garaje bajo techo en la ciudad de Duitama, a fin de evitar su deterioro, permitiendo vigilarlo, hacerle mantenimiento y reparaciones antes de que se deteriore totalmente.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00095-00
ACCIONANTE : JOHANNA PATRICIA PUENTES CÁRDENAS
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 165
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00095-00
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1.- La accionante manifiesta ser la propietaria y poseedora del vehículo de placas SQK 593 desde el 25 de julio de 2013, viéndose en la necesidad de ponerle conductor sueldo, utilizando los servicios de forma ocasional del señor RITO ANTONIO GIL CELY, siendo
593 desde el 25 de julio de 2013, viéndose en la necesidad de ponerle conductor sueldo, utilizando los servicios de forma ocasional del señor RITO ANTONIO GIL CELY, siendo el único ingreso económico para su sostenimiento y el de su familia.
2.- El 20 de septiembre del año 2020 aproximadamente a las 4:00 pm, encontrándos e en la plaza de mercado de la ciudad de Duitama, fue interceptada por una patrulla de la Policía Nacional, en donde los patrulleros la despojaron del vehículo de su propiedad de placas SQK 593 por cumplimiento de la orden del Juzgado Primero Civil del Cir cuito de Duitama, mediante oficio 0868 del 24 -08-2020 ordenado dentro del proceso 15238103001201500160, exigiendo la entrega de las llaves para ser trasladado al Km 8.2 vía Tunja Duitama, enganchado en una grúa fue trasladado aproximadamente a las 8:00 pm.
3.- Por lo anterior , dirigió memorial al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, informando lo acontecido , igualmente indicando que no era sujeto procesal de ningún proceso en ese juzgado, aportando prueba documental sobre la propiedad del vehículo, pero el juzgado en auto del 20 de septiembre de 2020, se abstuvo de dar trámite a la solicitud por no haberse hecho a través de abogado inscrito o acreditando el derecho de postulación.
4.- Como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela, la cual fue negada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero al ser impugnada, fue revocada por la H Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero al ser impugnada, fue revocada por la H Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de diciembre de 2020, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dejar sin efectos la decisión del 25 de septiembre de 2020, para que proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración en relación a la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas SQK 593
5.- Adicionalmente, sostuvo que el Juzgado accionado no dio cumplimiento a lo resuelto por la H Corte Suprema de Justicia, al negar la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro sobre el automotor de placas SQK 593 al señalar que la accionante podía hacer uso de la herramienta prevista en el numeral 8 del Art. 597 del C. G. del P.
6.- Finalmente, adujo que el juzgado comisionado Segundo Civil Municipal de Tunja, fijo el día 29 de junio del año 2021, a las 10:30 am, para materializar el secuestro de su vehículo automotor.Tutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediant e providencia del 27 de mayo de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con el N°2015-00160-00, igualmente se dispuso la vinculación al Juez Segundo Civil Municipal de Tunja
la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con el N°2015-00160-00, igualmente se dispuso la vinculación al Juez Segundo Civil Municipal de Tunja
2.- El Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, dio respuesta a la demanda de tutela, señalando que le correspondió por reparto el comisorio No 07 proveniente del Juzgado Primero Civil Munic ipal de Duitama y mediante auto del 04 de febrero de 2021, se fijó como fecha para la práctica del secuestro de un vehículo automotor el día 29 de junio de 2021 a las 10:30 am., en razón a la agenda programada, como las restricciones en razón de la pandemia Covid-19 y las comorbilidades del funcionario.
Agregó que la ley establece un medio idóneo para efectos de hacer oposición a la diligencia de secuestro sin que sea precisamente una acción constitucional, lo que motiva a solicitar que sea denegada la acción por improcedente.
3.- LUZ ANGELA COLMENARES TAPIERO, en calidad de vinculada solicitó se deniegue la acción, al considerar que no se ha agotado el trámite ordinario de la diligencia de secuestro del vehículo retenido , sin tampoco se configure u n perjuicio irremediable , finalmente señaló que la medida cautelar fue decretada sobre la posesión del vehículo retenido, que ostenta el compañero permanente de la accionante RITO ANTONIO GIL CELY; más no sobre la propiedad como lo quiere hacer ver la acto ra, pues es en ese escenario en donde se va a debatir sobre la posesión del mismo.
4.- Al momento de elaborar el proyecto de decisión los demás intervinientes se
CELY; más no sobre la propiedad como lo quiere hacer ver la acto ra, pues es en ese escenario en donde se va a debatir sobre la posesión del mismo.
4.- Al momento de elaborar el proyecto de decisión los demás intervinientes se abstuvieron de dar respuesta respecto a su vinculación.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento p referente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierTutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 5
autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limi tando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un der echo, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba
esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
Como están involucradas actuaciones judiciales, primero se estudiarán las condiciones o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, si dentro de la actuación adelantada se incurrió en alguno de los defectos especiales que hacen procedente la tutela, especialmente el relativo a la violación del derecho a la propiedad privada.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo
abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces,
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 6
requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos defi nidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales esp eciales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica unaTutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 7
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica d el contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
Dentro del presente asunto, la accionante JOHANNA PATRICIA PUENTES CÁRDENAS, alega que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA trasgredió el derecho de propiedad, al ordenar el embargo y posterior secuestro de la posesión que tiene el ejecutado RITO ANTONIO GIL CELY dentro del proceso 2015 -00160 sobre el vehículo automotor de placas SKQ-593 de chía, al ser un vehículo de su propiedad.
tiene el ejecutado RITO ANTONIO GIL CELY dentro del proceso 2015 -00160 sobre el vehículo automotor de placas SKQ-593 de chía, al ser un vehículo de su propiedad.
Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presun ta vulneración al derecho de propiedad tiene relevancia constitucional; (b) por tratarse de un proceso de única instancia, se cumple el presupuesto de subsidiariedad; (c) no trascurrieron más de seis meses entre el auto cuestionado y la interposición de la presente acción; (d) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (e) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados, entonces, los requisitos generales de proce dibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura la accionante que el despacho judicial accionado al ordenar el embargo y posterior secuestro de la posesión que tiene el allí ejecutado RITO ANTONIO GIL CELY sobre el vehículo automotor de placas SKQ -593 de chía, se transgrede su derecho de propiedad.
Advierte la Sala como precisión previa que la misma accionante, instauró otrora acción constitucional contra el m ismo despacho judicial, al no permitirse intervenir de forma directa dentro del proceso ejecutivo en donde se ordenó la medida cautelar mencionada, decisión que fuera negada por parte de esta Corporación y revocada por la H Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de diciembre de 2020, sin que pueda advertirse
directa dentro del proceso ejecutivo en donde se ordenó la medida cautelar mencionada, decisión que fuera negada por parte de esta Corporación y revocada por la H Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 2 de diciembre de 2020, sin que pueda advertirse temeridad en la acción, en tanto que, los supuestos de hecho en que fundan cada una de las acciones son diversos.
Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado por el alto Tribunal, el juzgado accionado, por aut o del 4 de diciembre de 2020, dejó sin valor ni efecto el numeral 2 del auto calendado 25 de septiembre de 2020 y negó la solicitud presentada por la accionante deTutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 8
levantamiento de la medida de secuestro sobre el automotor de placas SQK.593, al no estar secuestrado el rodante , conforme lo dispone el Art. 597 del C. G. del P y poder presentar la interesada oposición en la respectiva diligencia en los términos del núm. 8 del precepto en mención.
Inconforme con lo decidido, la accionan te interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; resuelto el primero en providencia del 21 de febrero de 2021 , en donde el despacho judicial accionado, mantuvo incólume la decisión y negó el recurso subsidiario de apelación, al ser un asunto de única instancia.
En este orden , y del análisis del escrito de tutela y las intervenciones realizadas en el presente trámite extrae la Sala, que el 11 de noviembre del 2020 la aquí accionante presentó a través de apoderada judicial y ante la autoridad judicial convocada, incidente
presente trámite extrae la Sala, que el 11 de noviembre del 2020 la aquí accionante presentó a través de apoderada judicial y ante la autoridad judicial convocada, incidente de exclusión, el cual fue rechazado por auto del 13 de noviembre siguiente al no estar autorizado por el estatuto general.
Igualmente, se observa que la accionante de forma reiterada ha solicitado ante el despacho judicial accionado, la entrega del automotor y traslado del mismo a la ciudad de Duitama, peticiones que han sido negadas por auto del 14 de mayo de 2021, al haber sido acredit ado en el expediente la programación para la diligencia de secuestro del vehículo para el 29 de junio de 2021 por parte del juzgado segundo civil municipal de Tunja.
En el anterior orden de ideas y en vista que no se han cautelado bienes de propiedad de la accionante, toda vez que al margen del derecho de dominio que ésta ostenta sobre el vehículo de placas SKQ 593, cierto es que a órdenes del juzgado accionado solo está embargado la posesión del vehículo (f. 38 Cdno Cltres), válidamente decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en los términos del Art. 593 núm. 3 del C.
G. del P., sin que se evidencie la práctica de la diligencia de secuestro, para que la accionante haga valer como opositora los derechos reclamados por esta excepcional vía.
Acorde con lo anterior y en vista de que la aquí accionante, no ha adelantado de acuerdo con las previsiones legales pertinentes su oposición, es decir, haya intervenido como tercero siempre y cuando pruebe posesión sobre el bien, no resulta acorde el amparo
Acorde con lo anterior y en vista de que la aquí accionante, no ha adelantado de acuerdo con las previsiones legales pertinentes su oposición, es decir, haya intervenido como tercero siempre y cuando pruebe posesión sobre el bien, no resulta acorde el amparo aquí reclamado, ante la no satisfacción del principio de subsidiariedad.
En efecto, planteada así la acción, resulta prematura porque, como quedó visto, el asunto que impulsa la accionante al hacer uso de este amparo está todavía a la espera de serTutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 9
solucionado, con la diligencia que se adelante el día 29 de junio de 2021 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, al momento de p racticarse la comisión conferida por parte del despacho judicial accionado y se adopte una resolución sobre los derechos que estima le están siendo conculcados.
Al respecto la H Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est á vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ , pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’ , pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
Por demás, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo , pues el resguardo tiene como única finalidad la salvaguarda del patrimonio de la accionante , pues su exigencia no apunta a la defensa de una garantía fundamental.
En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone a la accionante la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, ya que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcion ales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp,
de la Ley,
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Tutela 156932-20-80-00-2021-00095-00 10
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de propiedad invocado por
JOHANNA PATRICIA PUENTES CÁRDENAS
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.