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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00098-01-(28-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00098-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD DE MENOR DE EDAD CON PARÁLISIS CEREBRAL – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA AUSENCIA DE CAPACIDAD ECONÓMICA : Se pudo determinar al verificar la plataforma del ADRES, que la accionante no es quien realiza los aportes a salud como cotizante, por el contrario, ella al igual que su menor hijo tiene la calidad de beneficiaria al sistema ; Así mismo afirmó ser madre soltera, contar con otro hijo menor de edad de 2 años y no tener trabajo.

Para este punto ha de precisarse que el menor se encuentra afiliado en el régimen contributivo de salud como beneficiario, asignado a la categoría A, es decir, el nivel con ingresos base, menores a los 2 salarios mínimos mensuales; no obstante, ello no demuestra la solvencia económica de la representante legal y cuidadora del menor Diego Alejandro López, pues se pudo determinar por esta Sala al verificar la plataforma del ADRES, que la señora Nohora Mayerly Manrique no es quien reali za los aportes a salud como cotizante, por el contrario, ella al igual que su menor hijo tiene la calidad de beneficiaria al sistema. Aunado a lo anterior, la señora Nohora Mayerly Manrique manifestó en el escrito de tutela, ser madre soltera, contar con otro hijo menor de edad de 2 años y no tener trabajo, circunstancias particulares que la llevaron a elevar varios derechos de petición ante la Nueva EPS solicitando se le otorgara auxilio de transporte a su hijo para asistir a las citas

menor de edad de 2 años y no tener trabajo, circunstancias particulares que la llevaron a elevar varios derechos de petición ante la Nueva EPS solicitando se le otorgara auxilio de transporte a su hijo para asistir a las citas de control con esp ecialista en la ciudad de Bogotá D.C., precisando en cada uno de ellos, carecer de los recursos económicos para solventar dichos gastos, solicitudes que fueron denegadas por la EPS y que causaron que la accionante acudiera a la presente acción constitucion al. Tal panorama permite entrever sin mayor dificultad que, en efecto, la situación económica de la señora Nohora Manrique no le permite asumir el pago de los gastos de transporte para asistir a los controles médicos requeridos por su hijo para el manejo y tratamiento de sus enfermedades.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE HA AFIRMADO LA AUSENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS : La EPS no aportó prueba alguna que controvierta o permita inferir que la accionante tiene capacidad económica para asumir los gastos d e transporte de ella y su hijo.

Aun si lo anterior no resultara suficiente para demostrar la necesidad del otorgamiento del auxilio de transporte al menor y su acompañante, se tiene que por disposición jurisprudencial cuando en el trámite de tutela, solo obre como prueba de la incapacidad económica la afirmación del accionante, la carga se invierte y queda en cabeza de la EPS desvirtuar dicha afirmación, aportando al Juez Constitucional la información que

tutela, solo obre como prueba de la incapacidad económica la afirmación del accionante, la carga se invierte y queda en cabeza de la EPS desvirtuar dicha afirmación, aportando al Juez Constitucional la información que permita controvertir y establecer la solvencia económica del afiliado. (…) En punto, se tiene que la EPS no aportó prueba alguna que controvierta o permita inferir a la Sala que la señora Nohora Mayerly Manrique Blanco tiene capacidad económica para asumir los gastos de transporte de ella y su hijo, desde la ciudad de Sogamoso - donde residehasta el Hospital Infantil Universitario San José en Bogotá D.C. –IPS en la que el menor recibe atención médica especializada - , pues limitó sus argumentos a enfatizar i) el deber de los afiliados a contribuir solidariamente con el sostenimiento del sistema de salud cuando tiene capacidad de pago, ii) la afiliación del menor en el régimen contributivo, iii) el señalamiento de los requisitos establecidos en el artículo 121 de la resolución 2481 de 2020 referentes al traslado de pacientes, servicios de salud financiados con recursos de la UPC, y iv) a las reglas jurisprudenciales est ablecidas para la autorización de transporte para un acompañante. Corte Constitucional de Colombia T 260 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – IMPROCEDENCIA DE ORDEN JUDICIAL PARA EL RECOBRO CON EL ADRES : Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

CON EL ADRES : Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Finalmente, en cuanto la petición subsidiaria de modificar el fallo en el entendido de ordenar que, previo al reconocimiento de elementos excluidos de los recursos fina nciados con la UPC, se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización de este y se lleve a cabo la ruta MIPRES, basta con recordar el análisis efectuado en precedencia para precisar que son las graves enfermedades que padec e el menor y las condiciones económicas de su familia las que han permitido que en sede de tutela se ordene el auxilio de transporte a cargo de la EPS,

para precisar que son las graves enfermedades que padec e el menor y las condiciones económicas de su familia las que han permitido que en sede de tutela se ordene el auxilio de transporte a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluidos del PBS; de ahí que no pueda accederse a tal pretensión, porque ella corresponde al trámite ordinario que se da a este tipo de solicitudes, y en este caso se ha reconocido la excepcionalidad del mismo, atendiendo las circunstancias particulares que rodean a la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 008

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00098-01 de NOHORA MAYERLY MANRIQUE Vs NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

MANRIQUE Vs NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.156932-20-80-00-2021-00098-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

NOHORA MAYERLY MANRIQUE BLANCO actuando como representante legal del menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MANRIQUE , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la salud integral y derecho al transporte de su menor hijo, que estima vulnerados por parte de la Nueva E.P.S.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA E.P.S. sufragar el auxilio de transporte desde la ciudad de Sogamoso hacia el Hospital Infantil Universitario San José en Bogotá , se exonere de los copagos o

la NUEVA E.P.S. sufragar el auxilio de transporte desde la ciudad de Sogamoso hacia el Hospital Infantil Universitario San José en Bogotá , se exonere de los copagos o cuotas moderadoras de las terapias de rehabilitación física y ocupacional que se le prestan al menor a domicilio, así como de las citas médicas que se le programan y de los medicamentos prescritos.

CLASE DE PROCESO : Tutela 2ª Instancia RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00098-01

ACCIONANTE : NOHORA MAYERLY MANRIQUE

ACCIONADO : NUEVA E.P.S.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 008

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA156932-20-80-00-2021-00098-01

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Refiere la accionante que su hijo DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MANRIQUE nació en la ciudad de Yopal el 21 de octubre de 2013. A los ocho (8) días de nacido sufrió una bronconeumonía por lo cual fue entubado y trasladado a la ciudad de Villavicencio donde le realizó un TAC de cráneo y fue diagnosticado con Esquizencefalia de labio abierto izquierdo.

2.- Se trasladaron de la ciudad de Yopal a vivir con el padre del menor, la hermana y la mamá, a la par que el menor inici ó a asistir a terapias y citas con especialistas ; no obstante, refiere que su avance era muy poco, ya que no podía gatear, ni sentarse.

mamá, a la par que el menor inici ó a asistir a terapias y citas con especialistas ; no obstante, refiere que su avance era muy poco, ya que no podía gatear, ni sentarse.

3.- Que a la edad de dos años el menor empezó a sostener bien la cabeza, a sentarse con apoyo y pronunciar algunas palabras, iniciando con terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje día de por medio.

4.- El 18 de febrero del 2021 solicitó por medio de derecho de petición, se le colaborara con el auxilio de transport e, ya que el menor necesita trasladarse desde Sogamoso hacia el Hospital Infantil Universitario San José en Bogotá y no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de transporte y alimento del menor; recibiendo respuesta el día 19 de febrero de 2021 en la que se le indicó que no son los encargados de brindar el auxilio de transporte, ya que debía realizarse por intermedio del Mipress.

6.- El día 26 del mismo mes y año, elev ó nuevo derecho de petición solicitando se le exonerara de los copagos de las terapias de rehabilitación a domicilio del menor, necesarias para mejorar su calidad de vida; sin embargo, el 1 de marzo de 2021 le informaron que no les correspondía realizar el trámite para la exoneración de copagos.

7.- El día 17 de septiembre de 2021, nuevamente interpuso derecho de petición, solicitando se le exonere de todo copago o cuota moderada, indicando que su hijo tiene discapacidad cerebral, que está afiliado a la Nueva EPS, que cada vez que tiene citas médicas o reclama medicamentos cancela copagos o cuotas moderadoras variables,

solicitando se le exonere de todo copago o cuota moderada, indicando que su hijo tiene discapacidad cerebral, que está afiliado a la Nueva EPS, que cada vez que tiene citas médicas o reclama medicamentos cancela copagos o cuotas moderadoras variables, recibiendo respuesta el 20 de septiembre de 2021, en la cual se le indica que la entidad encargadas de emitir ordenes de exoneración es la secretaria de salud municipal, departamental o distrital.156932-20-80-00-2021-00098-01 4

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de noviembre de 2021 admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Secretar ía de Salud del Municipio de Sogamoso y a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.

2.- Andrés Felipe Castro Galvis, en calidad de Profesional Jurídico II – Apoderado Judicial de la secretaria general y Jurídica de la Nueva E.P.S. S.A. contestó a la acción de tutela, refiriendo que la E.P.S. ha asumido todos los servicios médicos que requiere el menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MANRIQUE para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos de afiliación a esa EPS.

3.- Menciona que no se acredita el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se autorice el auxilio de transporte a la accionante, como tampoco la exoneración de las cuotas moderadoras, por lo que solicitó se niegue el amparo constituci onal invocado, por no existir vulneración de los derechos

la Corte Constitucional para que se autorice el auxilio de transporte a la accionante, como tampoco la exoneración de las cuotas moderadoras, por lo que solicitó se niegue el amparo constituci onal invocado, por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco haberse incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos.

4.- Por su parte , Nubia Yolima Mesa Romero , en calidad de secretaria de Salud del Municipio de Sogamoso, solicitó la desvinculación de la secretaria Municipal, indicando que dicha entidad no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, dado que estos se originan en una acción u omisión atribuible a otra entidad, por los que carece de legitimación por pasiva.

5.- Igualmente, Jairo Mauricio Santoyo Gutiérrez, en calidad de secretario de Salud del Departamento de Boyacá, precisó que no le consta ninguno de los hechos referidos en la demanda de tutela y solicitó que se excluya del presente trámite constitucional toda vez que no ha vulnerado o amenazado algún derecho fundamental relacionado en el cuerpo de la tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 29 de noviembre del 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y emitió las siguientes órdenes:156932-20-80-00-2021-00098-01 5

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. sufragar el auxilio de transporte tanto del menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ y de su acompañante desde la ciudad de Sogamoso hacia el

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“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. sufragar el auxilio de transporte tanto del menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ y de su acompañante desde la ciudad de Sogamoso hacia el Hospital In fantil Universitario San José en Bogotá y/o ante la I.P.S que direccione la prestación de los servicios médicos esa E.P.S, siempre y cuando se tenga programada alguna cita o procedimiento prescrito por el médico tratante, así mismo, se exonerará al agenciado de asumir el pago de los copagos o cuotas moderadoras por las terapias de rehabilitación física y ocupacional que se le prestan, así como, de las citas médicas que se le programen, tal como se dijo.

TERCERO: NEGAR en favor de la NUEVA E.P.S. el reembolso por el servicio de transporte que deba sufragarse en favor del agenciado, por lo expuesto.”

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la incumplimiento de los requisitos para otorgar auxilio de transporte, tras considerar que no se demostró la incapacidad económica de la accionante; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción

cumplimiento de la tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En156932-20-80-00-2021-00098-01 6

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de la orden de auxilio de transporte al menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ y el de su

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de la orden de auxilio de transporte al menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ y el de su acompañante.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su cone xidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser pr otegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, establec iendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Este derecho amparado constitucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos

frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-081 de 2019 de la siguiente manera:

En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(…) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto156932-20-80-00-2021-00098-01 7

sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

4Del servicio de transporte de pacientes y ac ompañantes para el acceso al servicio de salud.

plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

4Del servicio de transporte de pacientes y ac ompañantes para el acceso al servicio de salud.

Este servicio se encuentra regulado por la resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que el servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en do s situaciones específicas, a saber : (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.

No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:

“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de

usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” (subrayado fuera del original).

“Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar)”2.

2 Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2019156932-20-80-00-2021-00098-01 8

5Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden relacionada c on elementos no PBS, a favor de l menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MANRIQUE , por considerar que desborda la competencia de la EPS el suministro de transporte para él y

decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden relacionada c on elementos no PBS, a favor de l menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ MANRIQUE , por considerar que desborda la competencia de la EPS el suministro de transporte para él y su acompañante , máxime cuando no se demostró la imposibilidad económica del accionante o la de su familia para cubrir los gastos de transporte.

Así pues, basta tan solo con retomar el anális is jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que en este caso es procedente ordenar el auxilio de transporte a favor del menor DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ y el de su acompañante, como se procede a exponer:

En efecto, es necesario precisar que en el caso sub examine nos encontramos frente a un menor de edad en situación de discapacidad , diagnosticado con esquizencefalia de labio abierto, parálisis cerebral espástica cuadripléjica e hipoplasia del cuerpo calloso, patologías que afectan en gran medida su calidad de vida, convirtiéndolo por disposición Constitucional y jurisprudencial en sujeto de especial protección por parte del Estado , razones por las que resulta inminente que sea atendido con mayor diligencia.

Debido a las patologías padecidas, el menor debe trasladarse a citas de control por la especialidad de Neurocirugía Pediátrica al Hospital Infantil Universitario San José, en la ciudad de Bogotá, las que , por demás , son continuas y permanentes , tal como se evidencia de los anexos del escrito de tutela, pues nada más para el mes de febrero de

ciudad de Bogotá, las que , por demás , son continuas y permanentes , tal como se evidencia de los anexos del escrito de tutela, pues nada más para el mes de febrero de 2021 fueron aprobadas por la junta de profesionales de la salud de la IPS Clínica Chía S.A.- Sede de servicios ambulatorios de Sogamoso, ocho (8) traslados ambulatorios de ida y regreso a la ciudad de Bogotá D.C. como plan de manejo para el tratamiento de la enfermedad referenciada.

Lo anterior demuestra que la asistencia del menor a los controles prescritos por sus médicos tratantes resulta no solamente necesari a sino urgent e, pues los mismos garantizan que este pueda sobrellevar sus enfermedades en condiciones dignas además de que son requeridos para que sus patologías no empeoren causándole un mayor detrimento a su salud.

Existiendo claridad sobre la necesidad y urgencia de que el menor asista a los controles156932-20-80-00-2021-00098-01 9

médicos, debe establecerse si él o su núcleo familiar, cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte.

Para este punto ha de precisarse que el menor se encuentra afiliad o en el régimen contributivo de salud como beneficiario, asignado a la categoría A, es decir, el nivel con ingresos base , menores a los 2 salarios mínimos mensuales ; no obstante, ello no demuestra la solvencia económica de la representante legal y cuidadora del menor Diego Alejandro López, pues se pudo determinar por esta Sala al verificar la plataforma del ADRES, que la señora Nohora Mayerly Manrique no es quien realiza los aport es a

demuestra la solvencia económica de la representante legal y cuidadora del menor Diego Alejandro López, pues se pudo determinar por esta Sala al verificar la plataforma del ADRES, que la señora Nohora Mayerly Manrique no es quien realiza los aport es a salud como cotizante, por el contrario, ella al igual que su menor hijo tiene la calidad de beneficiaria al sistema.

Aunado a lo anterior, la señora Nohora Mayerly Manrique manifestó en el escrito de tutela, ser madre soltera, contar con otro hijo menor de edad de 2 años y no tener trabajo, circunstancias particulares que la llevaron a elevar varios derechos de petición ante la Nueva EPS solicitan do se le otorgara auxilio de transporte a su hijo para asistir a las citas de control con esp ecialista en la ciudad de Bogotá D.C. , precisando en cada uno de ellos, carecer de los recursos económicos para solventar dichos gastos , solicitudes que fueron denegadas por la EPS y que causaron que la accionante acudiera a la presente acción constitucional.

Tal panorama permite entrever sin mayor dificultad que, en efecto , la situación económica de la señora Nohora Manrique no le permite asumir el pago de los gastos de transporte para asistir a los controles médicos requeridos por su hijo para el manejo y tratamiento de sus enfermedades.

Ahora, r especto de la necesidad del traslado con acompañante, resulta más que evidente que, por ser un menor de edad de tan solo ocho años, requiere del acompañamiento directo de su representante legal o de l encargado de su cuidado personal para pod

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