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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00101-00-(23-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00101-00-(23-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR NO ADELANTAR EL PROGRAMA METODOLÓGICO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN POSIBLE HOMICIDIO – CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL: Debe considerarse (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocid o que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Por ello, la Corte Constitucional, ha delimitado una línea jurisprudencial para la procedencia de la tutela en situaciones de mora judicial así: “En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motiv o válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALÍA POR NO ADELANTAR EL PROGRAMA METODOLÓGICO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN POSIBLE HOMICIDIO – IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE TUTELA DE INTERVENIR EN LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PARA IMPULSAR EL CURSO DE LA INDAGACIÓN : No es procedente atribuir a la autoridad accionada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante como agente del ministerio público.

Por lo anterior, no le corresponde al juez constitucional entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al desacierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defen sa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior por cuanto, es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, tiene la potestad de iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para

si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Por modo que, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, para impulsar el curso de la indagación No 157596000223201600427, bajo el supuesto de que no ha efectuado ninguna actividad. Y menos, cuando el Fiscal Veinticuatro Seccional de Sogamoso, indicó que ha adelantado la investigación en los aspectos fundamentales sin ánimo dilatorio, al manejar diversas hipótesis sobre un posible suicidio accidental, o un supuesto homicidio, esta última tesis, ante las manifestaciones expuestas por parte de las mismas víctimas, por lo que ha desplegado las labores pertinentes para agilizar el asunto. Por consiguiente, no es procedente atribuir a la autoridad accionada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante como agente del ministerio público.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 071

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiuno

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 071

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVI TO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00101-00 de PROCURADOR 216

JUDICIAL 1 PENAL DE SOGAMOSO contra FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍ REZ, en su

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍ REZ, en su condición de Procurador 216 Judicial 1, en contra de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE

SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍ REZ, presenta demanda de Tutela en contra de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y derecho de petición de los intervinientes , presuntamente vulnerados por la omisión de avanzar en el cumplimiento del programa metodológico, dentro de la indagación No 157596000223201600427 que se adelanta ante la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso , a pesar de los constantes requerimientos que como procurador judicial penal ha elevado al interior de la actuación.

Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 24 seccional de Sogamoso que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales se sirva adoptar medidas eficaces encaminadas a avanzar en la indagación de los hechos y esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar e n

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00101-00

ACCIONANTE : DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ -PROCURADOR 216 JUDICIAL 1 PENAL DE SOGAMOSORADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00101-00

ACCIONANTE : DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ -PROCURADOR 216 JUDICIAL 1 PENAL DE SOGAMOSOACCIONADO : FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 071

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00101-00

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que se produjo el deceso de CRISTIAN ANDRÉS PEÑA ARIAS.

Del escrito de tutela y la revisión de la actuación allegada en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- El 16 de febrero de 2016, en inmediaciones del Batallón Tarqui, el joven CRISTIAN ANDRÉS PEÑA ARIAS, perdió la vida al ser impactado por proyectil de arma de fuego, época en que el occiso prestaba su servicio militar.

2.- Por estos hechos la Fiscalía abrió indagación penal con CU I No 157596000223201600427, la cual conoció inicialmente la fiscalía 4 URI y posteriormente la 24 Seccional de Sogamoso.

3.- Mediante auto 13881 del 14 de abril de 2016 , la Procuradora Delegada en asuntos penales constituyó agencia especial dentro de la i ndagación en referencia, designando al actor en calidad de agente especial para que asuma la representación del Ministerio Público en el citado proceso.

4.- A fin de verificar el avance en la indagación de los hechos y el cumplimiento del programa metodológico, el actor ha realizado múltiples visitas mensuales en la Fiscalía

Público en el citado proceso.

4.- A fin de verificar el avance en la indagación de los hechos y el cumplimiento del programa metodológico, el actor ha realizado múltiples visitas mensuales en la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, evidenciando un estancamiento en la indagación de los hechos, al punto que todavía hay órdenes de policía judicial emitidas desde el 14 de noviembre de 2017, a las cuales no se les ha dado cumplimiento.

5.- Finalmente, adujo que, con las diversas actas de visita realizadas por parte de la procuraduría, se evidencia el estancamiento de la actuación procesal.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 09 de junio de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación a la víctima y/o denunciante dentro de la indagación No 157596000223201600427 que se adelanta ante la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso , a quien se solicitó que rinda un informe detallado de todas actuaciones adelantadas al interior de la referida indagación.

2.- VÍCTOR MAURICIO MEDINA TORRES, en su condición de Fiscal 24 Seccional de Sogamoso, dio respuesta a la demanda de tutela, rindió un informe pormenorizado de laTutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 4

actividad de investigación adelantada por la unidad, dentro de la indagación de la referencia, de forma relevante señaló que la actividad de investigación ha sido intensa,

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actividad de investigación adelantada por la unidad, dentro de la indagación de la referencia, de forma relevante señaló que la actividad de investigación ha sido intensa, condensada en dos cuadernos con 511 y un cu aderno de copias con 192 folios, señaló que, si bien dentro de las hipótesis se podría sostener suicidio, ante la complejidad de los hechos, no se ha podido definir si se trató de un suicidio accidental o un homicidio, dejando en claro que no hay persona indiciada en contra de quien se adelante la investigación penal , ya que fueron escuchados la gran mayoría de personas que se hallaban cerca del sitio, se hicieron toda clase de estudios técnicos y no se ha establecido que hubiera persona diferente al soldado fallecido en el lugar o se hubiera producido disparo distinto al del fusil que el occiso portaba, sin que de los elementos m ateriales probatorios, e videncia física e información legalmente obtenida pueda hacerse imputación alguna por no existir hasta ahora sujeto activo.

Señaló que, si bien ha transcurrido un tiempo superior a los dos años, superándose el término del artículo 175 del C. de P. P., no se trata por desidia o inactividad de la fiscalía, sino de dejar satisfechas las peticiones de las mismas v íctimas, quienes han propuesto la hipótesis de homicidio fundadas en supues tas manifestaciones de soldados, donde algunos han sido escuchados sin que informen de algún plan criminal y otros parece que rehúyen a la justicia o no quieren decir lo que saben.

Se ha dado órdenes que se estiman pertinentes al investigador de policía judicial y se le ha requerido en varias oportunidades para el cumplimien to, especialmente la entrevista

rehúyen a la justicia o no quieren decir lo que saben.

Se ha dado órdenes que se estiman pertinentes al investigador de policía judicial y se le ha requerido en varias oportunidades para el cumplimien to, especialmente la entrevista a soldados que supuestamente saben del homicidio y éste ha explicado en ocasiones en informes y o tras verbalmente que no ha podido hallarlos, que la señora madre del fallecido le ha dado datos de éstos que no ha podido materializar , que estas personas aparentemente rehúyen de las citaciones, que están en zonas remotas o no tienen teléfonos, es decir, que racionalmente da a entender que por todos los medios ha tratado de ubicarlos y no ha podido. Por lo que no cree pertinente acudir a la vía disciplinaria.

Los derechos de petición de la víctima, de su representante o d e terceros han sido respondidos.

Finalmente señaló, que presenta excusas al señor representante del Ministerio Público ya que en ocasiones no han dado respuesta a los requerimientos, pero él ha tenido acceso a la documentación por las visitas regulares y se le ha prestado la carpeta regularmente.Tutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 5

3.- La CORPORACIÓN COLECTIVO SOCIOJURÍDICO ORLANDO FALS BORDA, a través de apoderada judicial, en su calidad de vinculada, intervino en el trámite constitucional, sumándose a cada una de las solicitudes expuestas por el accionante, de forma relevante, señaló que por parte de la entidad se solicitó cambio de asignación de la investigación para que fuera conocida por la Dirección Especializada de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al no existir garantías judiciales al debido

forma relevante, señaló que por parte de la entidad se solicitó cambio de asignación de la investigación para que fuera conocida por la Dirección Especializada de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al no existir garantías judiciales al debido proceso, la cual tiene facultades y recursos amplios para lograr la definición de lo sucedido.

4.- Al momento de elaborar el proyecto de decisión los demás intervinientes se abstuvieron de dar respuesta respecto a su vinculación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia q ue evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa

esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 6

2.- Problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso incurre en la violación de los derechos fundamentales estimados como vulnerados, dentro de la indagación No 157596000223201600427 que se adelanta por el deceso del joven CRISTIAN ANDRÉS PEÑA ARIAS, al no adelantar el programa metodológico tendiente en avanzar en la indagación de los hechos materia de investigación , ante los reiterados requerimientos elevados por el actor en calidad de agente especial del Ministerio Público.

3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acció n de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus ini cios admitió la tutela contra ese tipo de

propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus ini cios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige de parte del juez constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales.

Ahora bien, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuari o pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos sustanciales de manera efectiva, por ello, el legislador ha propendido por regular los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brin dar la seguridad necesaria y propender por la materialización de l plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.Tutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 7

A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar

debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Por ello, la Corte Constitucional, ha delimitado un a línea jurisprudencial para la procedencia de la tutela en situaciones de mora judicial así:

“En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. (…) 15.5. En esta línea, sin embargo, no se ha perdido de vista que incluso en casos en los que la mora está justificada puede haber una lesión intensa, no solo de los derechos fundamentales al acceso a la admiración de justic ia, sino a aquellos involucrados en la definición del litigo, que exigen una actuación judicial en sede de tutela, so pena de permitir la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales.”

Lo referido permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe

la consolidación de un perjuicio irremediable, y que, en consecuencia, no involucrará una consideración negativa sobre la actuación de la autoridad con funciones judiciales.”

Lo referido permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.

4. Caso en concreto

En el presente evento, DIEGO FRANCISCO NIÑO RA MÍREZ, en su condición de Procurador 216 Judicial 1, acudió a la acción de t utela, por cuanto la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso no ha dado cumplimiento al programa metodológico, dentro de la indagación No 157596000223201600427, adelantada con ocasión al deceso del joven CRISTIAN ANDRÉS PEÑA ARIAS, ocurrido el 16 de febrero de 2016 en el Batallón Tarqui de Sogamoso, pese a haber presentado en reiteradas ocasiones requerimientos para que se avance en el esclarecimiento de los hechos.

Frente a la mora que se le repr ocha a la Fiscalía accionada, el titular del aludido despacho, informó que en dicha actuación se emitió el programa metodológ ico con el objeto de esclarecer lo ocurrido y que, si bien dentro de las diversas hipótesis se podría sostener suicidio accidental o un homicidio, ya que fueron escuchados la gran mayoría de personas que se hallaban cerca del sitio y se hicieron toda clase de estudios técnicos, impartiéndose las ordenes pertinentes al investigador de policía judicial, pero de acuerdo

sostener suicidio accidental o un homicidio, ya que fueron escuchados la gran mayoría de personas que se hallaban cerca del sitio y se hicieron toda clase de estudios técnicos, impartiéndose las ordenes pertinentes al investigador de policía judicial, pero de acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmenteTutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 8

obtenida no se puede hacer imputación alguna.

Así las cosas, y ante la complejidad de los hechos , el ente acusador ha llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física, como, por ejemplo, ordenar al investigador para que de acuerdo con las solicitudes del señor procurador aquí accionante, se realicen las entrevistas de los soldados para dar cumplimiento a las órdenes pendientes del 14 de noviembre de 2017, lo cual sucedió el 28 de octubre de 2020.

Por lo anterior, no le corresponde al juez constitucional entrar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al des acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Lo anterior por cuanto, es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, tiene la potestad de iniciar investigación previa para determinar si ha te nido

Lo anterior por cuanto, es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito, tiene la potestad de iniciar investigación previa para determinar si ha te nido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o l a información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Por modo que, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscal ía General de la Nación, para impulsar el curso de la indagación No 157596000223201600427, bajo el supuesto de que no ha efectuado ninguna actividad.

Y menos, cuando el Fiscal Veinticuatro Seccional de Sogamoso , indicó que ha adelantado la investigación en los aspectos fundamentales sin ánimo dilatorio, al manejar diversas hipótesis sobre un posible suicidio accidental, o un supuesto homicidio , esta última tesis, ante las manifestaciones expuestas por parte de las mismas víctimas, por lo que ha desplegado las labores pertinentes para agilizar el asunto. Por consiguiente, no es procedente atribuir a la autoridad accionada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante como agente del ministerio público.

Ahora bien, a pesar de que se superaron los términos establecidos en el artículo 175 deTutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 9

la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía decida archivar la indagación o formule

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la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía decida archivar la indagación o formule imputación, ello no abre la posibilidad de acudir al juez constitucional para que resuelva el conflicto.

Cuenta con la posibilidad de recusar al delegado Fiscal que tiene a su cargo la indagación, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, frente a los derechos de las víctimas, se advierte de lo allegado al expediente que la petición de la CORPORACIÓN COLECTIVO SOCIO JURÍDICO ORLANDO FALS BORDA, formulada a la Fiscalía accionada el 19 de marzo de 2021, fue contestada por la entidad el 25 de marzo de 2021, a través de oficio 20570 -01-02-24-0026, detallando las actuaciones surtidas al interior de la indagación; igualmente, obra oficio radicado bajo el No 20205300016281 proferido por el fiscal 40 especializado de la dirección contra violaciones a derechos humanos , informando que , una vez realizado el estudio de concepto evaluativo la noticia criminal -No 157596000223201600427-, no se ajusta a los criterios establecidos en la resolución No 0-0571 de 02 de abril de 2014, para ser asumida por esa dependencia, en relación a la solicitud de cambio de asignación.

Por demás, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además

que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al accionante la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, ya que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, l a SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Tutela 156932-20-80-00-2021-00101-00 10

BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y derecho de petición de los intervinientes , invocados por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ, en su condición de Procurador 216

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y derecho de petición de los intervinientes , invocados por DIEGO FRANCISCO NIÑO RAMÍREZ, en su condición de Procurador 216

Judicial 1, en contra de la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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