🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00118-00-(30-07-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00118-00-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL – DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: Permite ser valorado para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, y en el acaso, fueron debidamente corroborados.

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones prese ntadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión

solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad jud icial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A PETICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: Hecho superado por respuesta de la autoridad judicial.

No obstante, advierte la Sala que, a la fecha, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante oficio 410 de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vinculado a la actuación, informó que “ese despacho vigila la pena contra del señor OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA C.C. 74.187.138 la cual fue asignada en reparto el 21 de julio de 2021 fecha en la que se expidió el auto de sustanciación No. 605 en el que se avocó el conocimiento. Además, con Interlocutorio No. 1586 se decretó la extinción y se encuentra en proceso de notificación por lo que una vez cobre ejecutoria, procederá a realizar los paz y salvos comunicándolos a las entidades de registro y control”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Adicional a lo anterior ante el

notificación por lo que una vez cobre ejecutoria, procederá a realizar los paz y salvos comunicándolos a las entidades de registro y control”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Adicional a lo anterior ante el requerimiento que hiciera la Corporación a través de auto del 29 de julio de 2021, el mismo juzgado envió constancia de notificación del auto interlocutorio No. 1586 del 26 de junio de 2021, el que fue comunicado a los sujetos procesales sobre las 11:18 de la mañana, remitido, entre otros, al correo electrónico del accionante oscarjuliancb@gmail.com.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 082

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00118-00 de OSCAR JULIÁN

CASTAÑEDA BECERRA contra JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y

el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00118-00 de OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA contra JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado la mayoría de la Sala.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

MAGISTRADA

(Con ausencia justificada)Tutela 156932-20-80-00-2021-00118-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por OSCAR JULIAN CASTAÑEDA BECERRA en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI.

PRETENSIONES Y HECHOS:

OSCAR JULIAN CASTAÑEDA BECERRA , presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , que estima

PRETENSIONES Y HECHOS:

OSCAR JULIAN CASTAÑEDA BECERRA , presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 01 de marzo de 2021, mediante el cual solicita, entre otras, se declare e l cumplimiento total de la pena y se expida el correspondiente paz y salvo. Pretende el acc ionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se dé respuesta en el menor tiempo posible y de forma completa a sus derechos de petición y se ordene a la entidad accionada, oficie a las entidades de gobierno encargadas de administrar la información con el fin de que se actualice o rectifique, para la protección de sus derechos al buen nombre y habeas data.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00118-00

ACCIONANTE : OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA

ACCIONADO : JUZGADO 1° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE STA ROSA DE V y OTRO

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 082

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00118-00

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Mediante sentencia del 23 de abril de 2018, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, condenó a OSCAR JULIAN CASTAÑEDA BECERRA a la pena principal de treinta y dos meses (32) meses de prisión y multa

Cali con funciones de conocimiento, condenó a OSCAR JULIAN CASTAÑEDA BECERRA a la pena principal de treinta y dos meses (32) meses de prisión y multa de 20 smlmv, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lap so de la pena principal de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 25 de enero de 2019.

2.- La vigilancia de la condena, actualmente , corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ju dicatura que, en proveído del 02 de marzo de 2020, concedió al procesado la libertad condicional por un periodo de prueba de 12 meses.

3.- El 01 de marzo de 2021 el accionante , vía correo electrónico, presentó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, derecho de petición con el fin de declarar cumplimiento total de la pena, expedir el correspondiente paz y salvo, oficiar a las entidades correspondientes con el fin de que se realice el respectivo borrador de las anotaciones relacionadas con la pena cumplida y se oficie para que se expida el certificado de antecedentes judiciales, pero la entidad no respondió.

4.- Con la misma finalidad , el 30 de abril y 02 de junio de 2021, volvió a enviar derecho de petición al mismo despacho y el 22 de junio siguiente, dicho despacho judicial le informó que su derecho de petición fue remitido ante la oficina de reparto

derecho de petición al mismo despacho y el 22 de junio siguiente, dicho despacho judicial le informó que su derecho de petición fue remitido ante la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali , a donde fue remitido el expediente.

5.- Considera el accionante que ante la insistencia que el E stado proteja sus derechos al habeas data y buen nombre, hasta la fecha de interposición de la acción no se ha obtenido un resultado positivo, poniendo en peligro su derecho fundamental al trabajo, pues como se evidencia en la página de la Procuraduría General de la Nación, a la fecha se encuentra activo su registro de inhabilidad, aun cuando su condena quedó extinta por pena cumplida.Tutela 156932-20-80-00-2021-00118-00

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 16 de julio de 2021 , en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas y s e se requirió al Centro de Servicios u Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, informaran si alguno de los juzgados de ese distrito judicial v igila actualmente la condena impuesta en contra del accionante.

2.- El 16 de julio de 2021 El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, informó vía correo electrónico que, revisado el sistema de gestión, no vigilan proceso alguno contra el actor ni se ha recibido proceso para su reparto.

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, informó vía correo electrónico que, revisado el sistema de gestión, no vigilan proceso alguno contra el actor ni se ha recibido proceso para su reparto.

3.- La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , indicó que ese juzgado conoció de la causa radicada bajo el C.U.I. 15 -238-60-00-212-2015-02786 (N.I. 2019 -427) en contra del actor, quien, mediante sentencia del Juzgado 19 Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, fue condenado a la pena principal de treinta y dos meses (32) meses de prisión y multa de 20 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 25 de enero de 2019.

Señaló que en la etapa de ejecución de la pena ese despacho, con proveído del 02 de marzo de 2020, concedió al actor libertad condicional por un periodo de prueba de 12 meses, por lo que, mediante oficio penal No 2366 del 02 de junio de 2021, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Cali, a efectos de continuar con la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Asimismo, indicó que el actor allegó al correo institucional de ese despacho derecho

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Cali, a efectos de continuar con la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Asimismo, indicó que el actor allegó al correo institucional de ese despacho derecho de petición el día 2 de junio de 2021, en el cual solicitaba la extinción de la p ena y el respectivo paz y salvo, por lo que fue remitido un e mail al correo oscarjuliancb@gmail.com indicándole que su derecho de petición ser ía direccionado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EjecuciónTutela 156932-20-80-00-2021-00118-00 de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de Cali , seepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

4.- Por auto del 21 de julio de 2021 , se ordenó la vinculación de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. -4-72, entidad que dio respuesta a la demanda, informando que al realizar el rastreo de la pieza postal, evidenció que el envío cursó bajo número de guía RA322260249CO y fue impuesto el día 29 de junio de 2021, por la entidad Consejo Superior De La Judicatura - Juzgado Primero De Ejecución, Penas y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo con destino a Casa Juez Epms -Reparto en la dirección Carrera 10 12 15 Palacio De Justicia en la ciudad de Cali – Valle del Cauca; el envío que fue entregado en destino el día 02 de julio de 2021

5.- El 21 de julio de 2021 El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE

la ciudad de Cali – Valle del Cauca; el envío que fue entregado en destino el día 02 de julio de 2021

5.- El 21 de julio de 2021 El CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI adicionó la respuesta del 16 de julio anterior, informando que en la fecha se realizó el reparto del proceso contra el señor OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA, expediente que se recibió físicamente del Juzgado 1° de la especialidad de Santa Rosa de Viterbo, c orrespondiéndole al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, advirtiendo que n o se percataron que el expediente efectivamente se había recibido físicamente y se iba a realizar su devolución, por no contar con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. No obstante, al existir una acción constitucional se procedió al reparto correspondiéndole al Juzgado indicado.

6.- Por auto del 22 de Julio de 2021, se vinculó al Juzgado al 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que diera respuesta a la demanda de tutela e informara si conocían de la solicitud de extinción de pena radicada por el accionante.

7.- El JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI informó que ese despacho vigila la pena contra del señor OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA C.C. 74.187.138 la cual fue asignada en

SEGURIDAD DE CALI informó que ese despacho vigila la pena contra del señor OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA C.C. 74.187.138 la cual fue asignada en reparto el 21 de julio de 2021 , fecha en la que se expi dió el auto de sustanciación No. 605 en el que se avocó el conocimiento. Además, con Interlocutorio No. 1586 se decretó la extinción y se encuentra en proceso de notificación por lo que una vez cobre ejecutoria, procederá a realizar los paz y salvos comuni cándolos a lasTutela 156932-20-80-00-2021-00118-00 entidades de registro y control. Finalmente solicitó que se decrete el hecho superado dado que el accionante deprecó la extinción de la condena y ese proveído ya de dictó.

8.- El 29 de julio de 2021 el despacho entabló comunicación telefóni ca con el accionante, quien informó que , a la fecha, no le había sido notificada la extinción de la sanción.

9.- En auto del 29 de julio de 2021 se requirió al Juzgado 6° de EPMS de Cali para que informara las acciones tendientes al trámite de notificación de la providencia referida en su respuesta inicial. Ante lo cual, dicha judicatura allegó a esta Corporación las respectivas constancias de notificación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2021-00118-00 2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron el derecho de petición invocado por el accionante , al no emitir

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron el derecho de petición invocado por el accionante , al no emitir respuesta en relación con la petición de extinción de la sanción penal formulada el 01 de marzo de 2021.

3.- Derecho de Petición ante autoridades judiciales.

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisprudencia1 ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitacio nes respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran regulad as en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido

judiciales, que se encuentran regulad as en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

4.- Caso Concreto.

OSCAR JULIAN CASTAÑEDA BECERRA considera que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2018Tutela 156932-20-80-00-2021-00118-00 VITERBO y la OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI han vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión a la solicitud de fecha 01 de marzo de 2021, reiterada el 30 de abril y 02 de junio de 2021, mediante la cual solicitó, entre otras, se declare el cumplimiento total de la pena y se expida el correspondiente paz y salvo.

De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a decisión y de acuerdo a la información sobre la actuación que se encuentra incorporada al proceso, se establece que actualmente, la condena que fue impuesta al accionante es vigilada por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, judicatura que recibió el expediente el pasado 21 de julio, por lo que, lo que se impone verificar

por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, judicatura que recibió el expediente el pasado 21 de julio, por lo que, lo que se impone verificar en este asunto es si despacho judicial ha trasgredido derecho alguno al señor CASTAÑEDA BECERRA toda vez que sería ese despacho el competente para dar respuesta a la petición incoada, con la que se persigue, se declare el cumplimiento de la pena, la expedición del correspondiente paz y salvo, y se oficie a las entidades pertinente con el fin de que se registre las anotaciones relacionadas con la pena cumplida.

No obstante , advierte la Sala que, a la fecha, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante oficio 410 de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vinculado a la actuación , informó que “ese despacho vigila la pena contra del señor OSCAR JULIÁN CASTAÑEDA BECERRA C.C. 74.187.138 la cual fue asignada en reparto el 21 de julio de 2021 fecha en la que se expidió el auto de sustanciación No. 605 en el que se avocó el conocimiento. Además, con Interlocutorio No. 1586 se decretó la extinción y se encuentra en proceso de notificación por lo que una vez cobre ejecutoria, procederá a realizar los paz y salvos comunicándolos a las entidades de registro y control ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

Adicional a lo anterior ante el requerimiento que hiciera la Corporación a través de

y salvos comunicándolos a las entidades de registro y control ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

Adicional a lo anterior ante el requerimiento que hiciera la Corporación a través de auto del 29 de julio de 2021, el mismo juzgado envió constancia de notificación del auto interlocutorio No. 1586 del 26 de junio de 2021, el que fue comunicado a los sujetos procesales sobre las 11:18 de la mañana, remitido, entre otros, al correo electrónico del accionante oscarjuliancb@gmail.com.Tutela 156932-20-80-00-2021-00118-00 Lo anterior revela que el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela y, por ende, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor ha cesado en el curso de esta actuación, al evidenciarse que la petición de pena cumplida fue resuelta por auto interlocutorio 1586 mediante el cual se decretó la extinción y el cual se encuentra en proceso de notificación, conforme lo advirtió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, configurándose así la carencia act ual de objeto por hecho superado, perdiendo la acción su razón de ser , tornándose improcedente cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el punto ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno

de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación co n la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Así las cosas, como en este caso la ent idad vinculada accedió a la pretensión principal de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso es necesario advertir al accionante que la expedición de paz y salvo y comunicación a las entidades de registro y control, corresponde a un trámiteTutela 156932-20-80-00-2021-00118-00 posterior, que se deriva de la extinción y que, como informó el juzgado de ejecución, se dará tramite una vez la providencia quede ejecutoriada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo d el derecho de petición del accionante OSCAR

JULIAN CASTAÑEDA BECERRA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

MAGISTRADA

(Con ausencia justificada)

Consultar sobre este documento ...