TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00130-00-(18-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00130-00-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA POR LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA LIQUIDAR COMPARTA EPS S - IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS: Procedencia excepcional en los eventos en que se evide ncie que i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no result an idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar
la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundam entales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un pe rjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
ACCION DE TUTELA POR LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA
transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
ACCION DE TUTELA POR LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA LIQUIDAR COMPARTA EPS S – EL ACCIONANTE NO ASUMIÓ LA CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA QUE LE CORRESPONDÍA, A EFECTO DE DETERMINAR LA REAL AFECTACIÓN DE SUS GARANTÍAS FUNDAMENTALES: No señaló el acto particular de la suspensión de los servicios, y, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, advierte la Sala que, aunque el accionante manifestó ser un paciente que padece de TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS A L USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SINDROME DE DEPENDENCIA, lo cierto es que no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, a efecto de determinar la real afectación de sus garantías fundamentales, pues si bien en este específico evento, cuestiona la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, no señaló el acto particular de la suspensión de los servicios; por el contrario, la entidad vinculada refirió que ha garantizado los servicios al accionan te de manera ininterrumpida y satisfactoria. Finalmente, no es factible conceder el amparo en forma transitoria, pues para ello debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas; en efecto, el accionante no demostró que con
existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas; en efecto, el accionante no demostró que con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 se le hubiere ocasionado un daño de tales dimensiones y, tal como lo ha expresado la jurisprudencia, el hecho de que un acto administrativo resulte lesivo frente a los intereses de una persona, no lo constituye por sí mismo en una actuación que envuelva la necesidad de conceder el amparo pretendido, para acceder por vía de tutela a la susp ensión de la resolución en mención.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 090
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORG E ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00130-00 de LEIDYN
AURORA MONTILLA LOVERA contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00130-00 de LEIDYN AURORA MONTILLA LOVERA contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por RICARDO SUÁREZ BONILLA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la SECRETAR ÍA DE SALUD
DE BOYACA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
RICARDO SUÁREZ BONILLA presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal, e igualdad, que estima está n siendo conculcado s por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, al expedir la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la intervención forzosa administrativa para liquidar la
Superintendencia Nacional de Salud, al expedir la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA COMPARTA EPS-S”., pues con ella se reduce la prestación de los servicios de salud en materia de rehabilitación y no se continuidad en el tratamiento médico que viene recibiendo. Pretende el actor que, previa tutela de sus derechos CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00130-00
ACCIONANTE : RICARDO SUÁREZ BONILLA
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y OTROS
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 090
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00130-00
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fundamentales, se ordene la suspensión de la resolución No 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. Se ordene la vinculación de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ y se acceda a la medida provisional solicitada.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Manifiesta el actor que desde el 04/02/2021 ostenta la calidad de afiliado a COMPARTA EPS en el régimen subsidiado, en estado activo, y que durante este periodo ha recibido los servicios médicos de manera in interrumpida por parte del
1.- Manifiesta el actor que desde el 04/02/2021 ostenta la calidad de afiliado a COMPARTA EPS en el régimen subsidiado, en estado activo, y que durante este periodo ha recibido los servicios médicos de manera in interrumpida por parte del prestador SEES COLOMBIA quien se encuentra dentro de la red de COMPARTA EPS., de manera eficiente y sin barreras de acceso los cuales han sido autorizados por la EPS.
2.- Señala que de acuerdo a los documentos que allega como prueba , su diagnóstico es de trastornos mentales y de comportamiento , debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, síndrome de dependencia, el cual conlleva a un servicio de carácter especializado e ininterrumpido, por lo que el Dr. Juan Ramón Miranda Castellanos, le ordena continuidad del tratamiento para rehabilitación en adicciones.
3.- Asegura que con la expedición de la resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, quedarían en limbo miles de pacientes (dentro de los cuales hay miembros de comunidades, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sobre todo aquellos que padecen enfermedades huérfanas, catastróficas y de alto costo), que verán de manera súbita interrumpidos sus tratamientos.
4.- El traslado que se pretende llevar a cabo afectará la cobertura de los tratamientos que necesita, ya que le i nformaron que, habiéndose brindado su tratamiento, los proveedores de la Red de Prestadores, tal como es el caso de COMPARTA EPS., cerraron servicios afectándose la continuidad del servicio médico y sus derechos
que necesita, ya que le i nformaron que, habiéndose brindado su tratamiento, los proveedores de la Red de Prestadores, tal como es el caso de COMPARTA EPS., cerraron servicios afectándose la continuidad del servicio médico y sus derechos fundamentales, pues debido a su enfermedad y a los trastornos médicos que padece, si no es tratada de forma continua su patología, podría ocasionar graves deterioros y daños irreparables en su salud.
5.- Finalmente, aseguró que la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, constituye una afectación gravosa al debido proceso y elTutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 4
derecho de defensa , pues se trata de una decisión abrupta, por lo que se hace necesario que el juez constitucional ordene la suspensión de dicho acto administrativo con el fin de continuar con su t ratamiento médico a través de la red prestadora contratada COMPARTA E.P.S., tal como se venía ocurriendo hasta el 26 de julio de 2021.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 04 de agosto de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades accionadas y la vinculación del MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL
y COMPARTA EPS.
2.- COMPARTA EPS, contestó la demanda, preliminarmente señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, en acción de tutela de radicado 2021 -00146, decretó medida provisional el 03 de agosto de 2021, mediante la que se resolvió
Promiscuo del Circuito de Málaga, en acción de tutela de radicado 2021 -00146, decretó medida provisional el 03 de agosto de 2021, mediante la que se resolvió suspender los efectos de la Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Tras aceptar la afiliación del actor a la EPS en el régimen subsidiado y aclarar que le fue diagnosticado la patología de TRANSTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE MULTIPLES DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS : SINDROME DE DEPENDENCIA, señaló que con la expedición de la resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, emitida por la Super intendencia Nacional de Salud, se ha generado traumatismo en la prestación de los servicios a los usuarios, dado que los prestadores han negado la prestación de los servicios de salud a los afiliados.
No obstante, precisó que, el accionante no ha tenido ninguna inconformidad con COMPARTA EPS-S durante su periodo de af iliación, toda vez que , la entidad ha garantizado los servicios al accionante de manera ininterrumpida y satisfactoria, por lo que coadyuva a la pretensión de ordenar la suspensión de la resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021. C omo excepción propuso la falta de legitimación en causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.Tutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 5
Finalmente, sostuvo que el órgano legalmente facultado para impedir la vulneración
legitimación en causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.Tutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 5
Finalmente, sostuvo que el órgano legalmente facultado para impedir la vulneración de los derechos, es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ya que al expedir la Resolución 202151000124996 de 26 de julio de 2021, no tuvo en cuenta los fines perseguidos por el SGSSS, así como de los derechos fundamentales gravemente trasgredidos a los usuarios, trabajadores y miembros del consejo de administración, que, por la falta de previsión, planeación y fundamentos de índole fáctica y legal, dieron lugar a la toma de una decisión que resulta ampliamente arbitraria.
3.- LA SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACA, señaló que ninguna de las conductas que dieron origen a la solicitud de amparo son atribuibles a la entidad, lo que configura falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el posible incumplimiento en las funciones, deberes y obligaciones está en cabeza de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, entidad de carácter nacional.
Respecto a la solicitud de suspensión, señaló que, al ser expedida por una Entidad de Orden Nacional con autonomía administrativa y personería jurídica propia, es la única entidad con la potestad de proceder a revo car, modificar, suspender, aclarar sus propios actos administrativos o la autoridad administrativa o judicial competente, por lo que la entidad carece de dicha facultad.
Destacó que la obligación o deber de prestar los servicios de salud a los usuarios afiliados a la EPS COMPARTA es de esta entidad y teniendo en cuenta el proceso
por lo que la entidad carece de dicha facultad.
Destacó que la obligación o deber de prestar los servicios de salud a los usuarios afiliados a la EPS COMPARTA es de esta entidad y teniendo en cuenta el proceso de liquidación que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, es deber de ésta y del agente liquidador garantizar la prestación de los servicios de Salud, las autorizaciones, servicios como medicamentos, exámenes, terapias, citas con especialistas entre otros, que hayan sido autorizados por Comparta EPS o por orden judicial de fallo de tutela; así las cosas, concluyó que no es la llamada a garantizar la prestación de servicios de salud.
4.- LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , a través de apoderada judicial, dio contestación a la acción, delanteramente advirtió que la parte accionante refiere un hecho futuro e incierto, que se basa en una preocupación e incomodidad con la decisión administrativa, que no constituye persé, una vulneración actual, concreta y real a sus derechos fundamentales.Tutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 6
Lo anterior por cuanto si bien está en curso el proceso liquidatario no se ha suspendió la prestación del servicio o su continuidad , por lo que considera que no se configura ninguna causal para la proce dencia de la acción; agregó que una vez se realice la asignación de afiliados de la EPS intervenida a las EPSS receptoras que correspo ndan, de acuerdo a la metodología y distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la ADRES, cont inuará con la atención en salud, por lo que no avizora riesgo o amenaza a los derechos fundamentales alegados, siendo solo una hipótesis de la parte actora que no puede
Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la ADRES, cont inuará con la atención en salud, por lo que no avizora riesgo o amenaza a los derechos fundamentales alegados, siendo solo una hipótesis de la parte actora que no puede tener efectos en este contexto.
Respecto a la continuidad en los servicios de salud, indic ó que esta eventualidad está debidamente prevista en el Decreto 709 del 28 de junio de 2021 y el Decreto 1424 de 201 9 incorporado en el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, que privilegia la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio a los usuarios asignados, con especial atención de los pacientes con patologías de alto cos tos, madres gestantes, entre otras poblaciones, que demandan de una prioridad y continuidad inmediata en el acceso a los servicios de salud.
Frente al argumento seg ún el cual la violación de los derechos, al parecer, se produjo con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, indicó que el mencionado acto administrativo fue expedido con fundamento en sus facultades de inspección, vigilancia y control, que permiten a la Superintendencia intervenir a sus vigilados, cuando se configura alguna de las causales establecidas en la normativa como ocurre en el caso concreto , pues l a decisión se adopta con la finalidad de garantizar derechos fundamentales preponderantes de cerca d e 1.500.000 afiliados a la salud y a la vida, incluidos sujetos de especial protección constitucional . Además, precisó que la medida es respecto de la EPS, pero no de las IPS, pues las redes de prestadores siguen
preponderantes de cerca d e 1.500.000 afiliados a la salud y a la vida, incluidos sujetos de especial protección constitucional . Además, precisó que la medida es respecto de la EPS, pero no de las IPS, pues las redes de prestadores siguen funcionando, por lo cual no es cierto que la accionante vaya a dejar de ser atendida por la red que se encuentre en el territorio.
Indicó que, la toma de posesión y la intervención forzosa administrativa para liquidar, deviene de ponderar los resultados de la EPS y su afectación real y cierta en la prestación del servicio; del ejercicio escalonado de las funciones propias de la Superintendencia y del estudio técnico y jurídico minucioso que evidenció la ausencia de mejoramiento por parte del vigilado, lo cual obliga a la toma de posesiónTutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 7
e intervención para liquidar, como medida de salvamento de la confianza pública y que garantiza que los usuarios, puedan acceder al servicio de salud en otras entidades sin la calamitosa situación de COMPARTA EPS-S.
Adicionalmente, aseguró que se configuraba una falta de legitimación en causa por pasiva, ya que la parte accionante no se encuentra facultada legalmente para abogar por los derechos de la EPS como persona jurídica, pues no es la representante legal de COMPARTA EPS-S; tampoco adjunta poder para asumir su representación judicial, sin perder de vista que el acto administrativo cuya suspensión se pide en esta tutela, es interpartes, recae sobre la persona jurídica de la EPS y no sobre personas naturales como la parte actora.
Respecto a la intervención del accionante en el proceso de intervención
suspensión se pide en esta tutela, es interpartes, recae sobre la persona jurídica de la EPS y no sobre personas naturales como la parte actora.
Respecto a la intervención del accionante en el proceso de intervención administrativa, señaló que no era procedente pues este procedimiento no supone la obtención de ningún consentimiento, permiso de terceros, intervenciones, alegatos, consultas, traslados, etc., por ser una competencia exclusiva de la Superintendencia y no haber sido previsto en las normas aplicables.
Finalmente, indicó que con la expedición del acto administrativo Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio de 2021, es precisamente contrarrestar la eminente amenaza para la prestación del servicio público de salud y el derecho fundamental a la salud de más de un millón y medio de afiliados, dada la difícil situación fáctica en la que se encuen tra subsumida , pues, l a Delegada para la Supervisión Institucional respecto a la vigencia 2019 y 2020, evidenció hallazgos que afectan la prestación del servicio de cara al paciente.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga deTutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 8
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizad a como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente el amparo de los derechos a la vida digna, salud e integridad personal, e igualdad de RICARDO SUÁREZ BONILLA, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021,
BONILLA, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud con la expedición de la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021,
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos 1. En este sentido, la
1 Corte Constitucional T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 9
Corte Constitucional ha precisad o que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la neces idad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que en l os eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
4.- Caso concreto.
RICARDO SUÁREZ BONILLA presenta acción de tutela tras estimar vulnerados sus
de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
4.- Caso concreto.
RICARDO SUÁREZ BONILLA presenta acción de tutela tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad personal e igualdad, por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al expedir la Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021 “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes haberes y negocios de la intervención forzosa administrativa para liquid ar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA COMPARTA EPS -S”., al señalar, en principio, que se redujo la prestación de los servicios de salud en materia de rehabilitación y no se ha dado continuidad en el tratamiento médico que viene recibiendo. Así, pretende que se ordene la suspensión de la precitada resolución proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.Tutela 156932-20-80-00-2021-00130-00 10
Puestas así las cosas, de cara al caso concreto, la Sala anticipa la improcedencia de la acción propuesta por la falta de satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la formulación de la demanda de amparo, al advertir que el actor cuenta con otro mecanismo ordinario para atacar el acto administrativo, Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021, por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de COMPARTA EPS el cual no acreditó haber agotado.
En efecto, las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada
inmediata de COMPARTA EPS el cual no acreditó haber agotado.
En efecto, las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a controvertir la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de las cual definió la toma de posesión de la EPS COMPARTA, siendo ello así, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto , ello de acuerdo con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades de vigilancia, también en forma abstracta, al estimar la afectación de sus derechos fundamentales. Lo anterior por que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela; de lo contrario, se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación.
Al respecto, sobra recordar que los a ctos de la administración pública gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten debe n ser develadas ante el funcionario judicial competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso » y, entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme lo indicado en los p receptos 229 y 230 (num. 3°) del C.P.A.C. A; aspecto que derriba lo aducido por la accionante en torno a la viabilidad de la acción.
manifestaciones, conforme lo indicado en los p receptos 229 y 230 (num. 3°) del C.P.A.C. A; aspecto que derriba lo aducido por la accionante en torno a la viabilidad de la acción.
Además de lo anterior, debe indicar la Sala que el demandante acude a la acción de tutela fundando sus pretensiones en contradicciones que también derivan e