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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00139-00-(29-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00139-00-(29-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE ALIMENTOS POR NO INCLUSIÓN DE VALOR DE SEMESTRE EN LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La accionante no interpuso, dentro del término de ejecutoria, recurso de reposición para exponer su inconformidad respecto a la liquidación presentada y el recurso extraordinario de revisión por ella propuesto, resultaba a todas luces improcedente.

Pues bien, examinado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos que instauró la accionante en contra de CARLOS ALBERTO PEREZ GIL, no resulta viable el análisis de la vulneración alegada, en la medida que no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y el juzgado accionado no era el competente para el trámite del recurso extraordinario de revisión propuesto. En efecto, se encuentra que en el auto de fecha 10 de junio de 2021, se dejó en claro por parte del juzgado que: “no se tuvo en cuenta en la liquidación el valor por concepto de estudios de maestría toda vez que no se adjuntó el recibo de matrícula”. Situación que la accionante pretendió remediar de forma extemporánea con un recurso improcedente. En este sentido, no pierde de vista la Sala que la accionante no interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento y mediante escrito del 25 de junio de 2021 instauró recurso extraordinario de revisión contra el auto de fecha 10 de junio de idéntica anualidad, mediante el cual se aprobó la liquidación, medio impugnativo en cuyo

y mediante escrito del 25 de junio de 2021 instauró recurso extraordinario de revisión contra el auto de fecha 10 de junio de idéntica anualidad, mediante el cual se aprobó la liquidación, medio impugnativo en cuyo trámite desconoció la actora los términos del artículo 358 del C. G. del P.

ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE ALIMENTOS POR NO INCLUSIÓN DE VALOR DE SEMESTRE EN LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No puede utilizarse para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mecanismos de defensa que la ley reconoce a los sujetos procesales, ni pa ra corregir oportunidades vencidas. De lo ant erior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mecanismos de defensa que la ley reconoce a los sujetos procesales, ni para corregir oportunidades vencidas, pues lo cierto es que la accionante, acudió ahora, en forma indebida a esta especial vía, pretendiendo con ello remediar la omisión de las cargas propias de su actuación judicial, y desplazar al juez ordinario, quien es e l encargado de dirimir la específica situación conflictiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENR IQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00139-00 de 15238-31-09-002021-00027-01 de ANA MARÍA PÉREZ BARRERA contra JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por ANA MARIA PÉREZ BARRERA en contra del

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANA MARÍA PÉREZ BARERRA presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado al realizar la liquidación dentro del proceso de alimentos que instauró allí la accionante , radicado bajo el No 201700173. Pretende que, previa tutela de su derech o fundamental , se ordene al despacho judicial accionado que: (i) incluya en la liquidación del crédito la certificación emitida por la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS correspondiente al primer semestre de la maestría en derecho administrativo la cual fue presentada en la actualización del crédito; (ii) se desarchive el proceso hasta tanto se cumpla con el pago total de la obligación incluida la prueba aportada en la liquidación del crédito (iii) recurso de revisión presentado en fecha 25 de junio de 2021. (sic).

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00139-00

ACCIONANTE : ANA MARÍA PÉREZ BARRERA

ACCIONADO : JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 098

ACCIONADO : JUZGADO 3º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 098

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00139-00

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Manifiesta la accionante, que de acuerdo a la demanda interpuesta por alimentos radicada bajo el No 2017-173 se empezaron a girar a su favor los títulos por el valor adeudado.

2.- Previa solicitud de la accionan te respecto al estado de los títulos judicial, e l 26 de abril de 2021, el despacho judicial informó que no se han vuelto a autorizar, por cuanto el proceso se encuentra al despacho para la práctica de la liquidación actualizada del crédito, la cual debe hacerse por parte de los interesados en el proceso.

3.- El 14 de mayo de 2021 presentó actualización del crédito incluyendo la suma correspondiente al primer semestre de maestría del año 2019, pues no contaba con el recibo de matrícula, p ero si con el certificado de pago e inscripción de la misma con firma autentica de la directora del departamento de admisiones y mercadeo de la Universidad Santo Tomas Seccional Tunja, expedida el 25 de octubre de 2019.

4.- Por auto del 10 de junio del 2021, el juzgado accionado se pronuncia y encuentra que la liquidación realizada no está ajustada a derecho, por lo que procede a realizarla, sin tener en cuenta la suma de dinero correspondiente al certificado de matrícula.

que la liquidación realizada no está ajustada a derecho, por lo que procede a realizarla, sin tener en cuenta la suma de dinero correspondiente al certificado de matrícula.

5.- Por lo anterior, la accionante el 25 de junio de 2021, decide interponer recurso de revisión solicitando al despacho que revise su decisión dado que si bien no se aportó el recibo de matrícula si se aportó el certificado autentico de admisión y de cancelación del costo de matrícula del primer semestre, adjuntando igualmente el certificado de terminación de materias, teniendo en cuenta que para la fecha de emisión del certificado no superaba los 25 años.

6.- El veintinueve (29) de julio de dos mil v eintiuno (2021) el Juzgado accionado

Resolvió:

“No accede el Despacho a resolver el Recurso Extraordinario de Revisión, presentado por la parte actora, por ser improcedente de conformidad con el numeral 7 del artículo 21 del C.G.P.”Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 4

a). DAR por terminado el presente proceso Ejecutivo de Alimentos po r PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION. b) DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares, previa verificación por secretaría de solicitud de remanentes. OFICIESE. c)ORDENAR el desglose de los documentos que sirvieron de base para la presente demanda, previas constancias del caso. d)QUINTO: ARCHIVAR el presente proceso, previas desanotaciones en los libros correspondientes.

7.- Finalmente, indicó que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela,

demanda, previas constancias del caso. d)QUINTO: ARCHIVAR el presente proceso, previas desanotaciones en los libros correspondientes.

7.- Finalmente, indicó que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, le han retenido el título de lo único que le han aprobado, indicándole que la siguiente semana está listo y ya lleva 2 semanas esperando a que se le efectué y lo envíen a su correo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 20 de agosto de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado con el N° 2017-0017300.

2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, remitió el expediente digital del proceso Ejecutivo de Alimentos 2017 -00173, como la constancia de notificación a las partes e intervinientes dentro del citado proceso. La titular del precitado juzgado guardó silencio respecto a los hechos en que se fundamentó la acción.

3.-Al momento de elaborar el proyecto de decisión los demás intervinientes se abstuvieron de dar respuesta respecto a su vincul ación, con ocasión al proceso ejecutivo, que se adelantó ante ese despacho judicial.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591

ejecutivo, que se adelantó ante ese despacho judicial.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 5

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Como están involucrad as actuaciones judiciales, primero se estudiarán las condiciones o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, si dentro de la actuación adelantada se incurrió en alguno de los defectos especiales que hacen procedente la tutela, especialmente el relativo a la violación del debido proceso alegado.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudenciaTutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 6

constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de

TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado d esde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sen tencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción

del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sen tencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 7

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

ANA MARÍA PÉREZ BARRERA alega que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO trasgredió el derecho al debido proceso dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró allí la accionante radicado bajo el No 2017-00173 al no tener en cuenta en la liquidación realizada el 10 de junio de 2021 el certificado autentico de admisión y de cancelación del costo de matrícula del primer semestre de la maestría en derecho administrativo que cursó en la Universidad Santo Tomas, adjuntando, igualmente, el certificado de terminación de materias, teniendo en cuenta que para la fecha de emisión del certificado no superaba los 25 años.

primer semestre de la maestría en derecho administrativo que cursó en la Universidad Santo Tomas, adjuntando, igualmente, el certificado de terminación de materias, teniendo en cuenta que para la fecha de emisión del certificado no superaba los 25 años.

Con relación a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) no trascurrieron más de seis meses entre el auto cuestionado y la interposición de la presente acción; (iii) se expresó con claridad la irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; y (iv) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela ; sin embargo , no ocurre lo mismo en lo relativo a la subsidiariedad , pues, como se p rocederá a exponer, la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con que contaba al interior del proceso.Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 8

En este evento, asegura la accionante que se incurrió en la violación al debido proceso porque el juzgado no tuvo en cuenta en la liquidación del 10 de j unio de 2021, el certificado autentico de admisión y de cancelación del costo de matrícula del primer semestre de la maestría en derecho administrativo que viene cursando en la Universidad Santo Tomas.

Pues bien, examinado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos que instauró la accionante en contra de CARLOS ALBERTO PEREZ GIL, no resulta viable el análisis de la vulneración alegada, en la medida que no interpuso recurso

Pues bien, examinado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos que instauró la accionante en contra de CARLOS ALBERTO PEREZ GIL, no resulta viable el análisis de la vulneración alegada, en la medida que no interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y el juzgado accionado no era el competente para el trámite del recurso extraordinario de revisión propuesto.

En efecto, se encuentra que en el auto de fecha 10 de junio de 2021, se dejó en claro por parte del juzgado que: “no se tuvo en cuenta en la liquidación el valor por concepto de estudios de maestría toda vez que no se adjuntó el recibo de matrícula”. Situación que la accionante pretendió remediar de forma extemporánea con un recurso improcedente.

En este sentido, no pierde de vista la Sala que la accionante no interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento y mediante escrito del 25 de junio de 2021 instauró recurso extraordinario de revisión contra el auto de fecha 10 de junio de idéntica anualidad, mediante el cual se aprobó la liquidación, medio impugnativo en cuyo trámite desconoció la actora los términos del artículo 358 del C. G. del P.

En otras palabras, la accionante no interpuso , dentro del término de ejecutoria , recurso de reposición para exponer su inconformidad respecto a la liquid ación presentada y el recurso extraordinario de revisión por ella propuesto, resulta ba a todas luces improcedente contra dicho pronunciamiento, por lo que no puede exigírsele al despacho judicial accionado remitir la actuación a la autoridad competente.

todas luces improcedente contra dicho pronunciamiento, por lo que no puede exigírsele al despacho judicial accionado remitir la actuación a la autoridad competente.

Por lo anterior, la decisión cuestionada no merece reproche alguno por parte de esta Corporación, en tanto, está demostrado que la accionante no controvirtió por vía del recurso de reposición la decisión de aprobar la liquidación del crédito a fin de ejercer su derecho de contradicción.

Adicionalmente, advierte la Sala que la providencia del 29 de julio de 2021,Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 9

mediante la cual se decretó la terminación del proceso tampoco fue controvertida por la accionante, omisión que hace improcedente el amparo reclamado ante el principio de subsidiariedad que la caracteriza.

Sobre este particular aspecto, la jurisprudencia constitucional, ha expresado:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”2

De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para superar los errores u omisiones cometidos

el artículo 86 superior”2

De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mecanismos de defensa que la ley reconoce a los sujetos procesales, ni para corregir oportunidades vencidas, pues lo cierto es que la accionante, acudió ahora, en forma indebida a esta especial vía, pretendiendo con ello remediar la omisión de las cargas propias de su actuación judicial, y desplazar al juez ordinario, quien es el encargado de dirimir la específica situación conflictiva.

Por último, es menester preciar que no puede endilgarse la condición de ví a de hecho a la decisión cuestionada , habida consideración que de la labor de la autoridad accionada no se evidencia un comportamiento desligado de la juridicidad y, por el contrario, se advierte que el mismo tiene pleno respaldo en la normatividad Procesal Civil que rige la materia, circunstancia que obliga afirmar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, que justifique usar el presente instrumento para corregir la decisión adoptada.

Bajo tales consideraciones, concluye la Sala que los derechos fundamentales de la accionante, no fueron vulnerados, y por ende el amparo propuesto debe declararse improcedente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

2Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006.Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 10

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

2Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006.Tutela 156932-20-80-00-2021-00139-00 10

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por ANA MARÍA PÉREZ BARRERA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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