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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00152-00-(21-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00152-00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTES DE TUTELA – DELIMITACIONES: No puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la a cción de tutela contra incidentes de desacato debe limitarse a delimitar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado reiteradamente precisando que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la ord en la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto

esperada). Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTES DE TUTELA – NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Lo pedido amerita un análisis diverso que debe efectuarse ante el mismo juez constitucional que profirió la orden de tutela, a través de la promoción de un nuevo incidente de desacato.

En ese contexto, si el juzgado accionado resolvió no continuar con el trámite de desacato, ello obedeció a que encontró acreditada la primera de las órdenes, concerniente a la valoración médica que determinaría el procedimiento a seguir en atención a la patología que padece, lo que descarta la existencia de un desafuero en la providencia atacada. De ahí, entonces que, si no se evidencia trasgresión alguna dentro de los trámites de desacato surtidos, debe entenderse que el inconformismo que por esta vía plantea el actor, se supedita al incumplimiento efectivo de la decisión judici al, ya sea porque no se ha realizado la cirugía o no se ha dado acatamiento a lo dispuesto por la junta médica; circunstancia que amerita un análisis diverso que debe

incumplimiento efectivo de la decisión judici al, ya sea porque no se ha realizado la cirugía o no se ha dado acatamiento a lo dispuesto por la junta médica; circunstancia que amerita un análisis diverso que debe efectuarse ante el mismo juez constitucional que profirió la orden de tutela, a través de la promoción de un nuevo incidente de desacato. Lo dicho evidencia que la presente demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 108

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00152-00 de NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y otros. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA contra JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y otros. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y

FONDO NACIONAL EN SALUD PPL.

PRETENSIONES Y HECHOS:

NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y FONDO NACIONAL EN SALUD PPL, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud y debido proceso, que estima está siendo conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de junio del año 2020, dentro del proceso radicado 157593109001fundamentales a la salud y debido proceso, que estima está siendo conculcados por parte de la autoridad judicial accionada, al no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de junio del año 2020, dentro del proceso radicado 1575931090012020-00015-00, pues, según refirió, “ha interpuesto más de cinco desacatos y el juzgado nada que sanciona y hace cumplir lo que ordenó ”. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso hacer cumplir la orden de tutela , se sancione a la s partes involucradas y se abra las investigaciones a que haya lugar.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00152-00

ACCIONANTE : NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA

ACCIONADO : JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 108

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00152-00

3

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 23 de junio del año 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de tutela dentro del radicado 157593109001-2020-00015-00, radicado interno 2020-00029-00, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó le fuera practicada al accionante la cirugía de pie izquierdo, para lo cual debía

interno 2020-00029-00, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó le fuera practicada al accionante la cirugía de pie izquierdo, para lo cual debía dar inicio al tratamiento en un término de 48 horas.

2.- Manifiesta que ha transcurrido más de un año del fallo de tutela y aún no se ha dado inicio al tratamiento ni mucho menos la cirugía.

3.- En más de cinco ocasiones ha remitido acciones de desacato sin que el juzgado haya proferido sanción ni hecho cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.

4.- Finalmente, señaló que su pie izqu ierdo cada vez se deteriora más, generando fuertes dolores que aumentan considerablemente cuando sufre algún tropiezo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admi tida mediante providencia del 08 de septiembre de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y al FONDO NACIONAL DE SALUD P.P.L. para que dieran contestación a la misma.

2.- El 13 de septiembre de 2021 la titular d el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dio contestación a la demanda. En resumen, señaló que el 23 de junio se profirió fallo dentro la acción de tutela radicada bajo el No. 1575931040012020-00029-00, amparando los derechos fundamentales a la vida y a la salud del aquí accionante, el cual quedó ejecutoriado al no ser objeto de recurso de impugnación.

1575931040012020-00029-00, amparando los derechos fundamentales a la vida y a la salud del aquí accionante, el cual quedó ejecutoriado al no ser objeto de recurso de impugnación.

Tras reproducir las órdenes impuestas en la sentencia, señaló que el 25 de junio de 2020 se recibió oficio del Consorcio de Atención en salud PPL a través del cual informó que con fecha 9 de junio de 2020 emitió autorización CFSU1361163 “Participación en Junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y paciente.” Para lo cual el INPEC debía cumplir con el respectivo traslado del interno.Tutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 4

El 14 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, negó la acción de cumplimiento impetrada por el accionante, al evidenciar que la pretensión principal se encamina al c umplimiento de la providencia dictada dentro de la acción de tutela y en tal virtud en auto del 18 de agosto de 2020 ordenó requerir a la Gerente de la ESE Hospital Regional d e Sogamoso, al Secretario de salud de Boyacá y al Representante legal del consorcio fiduciario para la atención de la población privada de la libertad, para que explicaran las razones por las cuales no dieron cumplimiento a la orden de tutela.

El 6 de octubre de 2020 se dictó auto interlocutorio declarando el cierre del trámite incidental de desacato promovido por NORBEY ALEXANDER ARISRTIZABAL AROCA, teniendo en cuenta que el Establecimiento penitenciario y carcelario de

incidental de desacato promovido por NORBEY ALEXANDER ARISRTIZABAL AROCA, teniendo en cuenta que el Establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso efectúo el traslado del actor a la Cárcel la Modelo de la ciudad de Bogotá desde el 1 de octubre de 2020.

El 18 de febrero del año que transcurre, se recib ió nuevo escrito de desacato promovido por el accionante ARISTIZABAL AROCA, y se ordenó de manera inmediata requerir a las entidades involucradas para que dentro del término de 48 horas manifestaran las r azones por las cuales no han dado cumplimiento al fallo de tu tela de data 23 de junio de 2020.

El 10 de marzo siguiente, se dispuso el cierre del trámite incidental al haberse demostrado que el INPEC cumplió con la orden de traslado a Establecimiento Penitenciario de Bogotá y acceder a citas y controles médicos en entidad de salud de nivel IV. Asimismo, la FIDUPREVISORA ha autorizado las citas médicas en relación al diagnóstico de politraumatismo en miembro inferi or izquierdo por accide nte de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna, pues se evidenci ó que NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AROCA fue atendido en el Hospital Kennedy de Bogotá, allí se realizaron exámenes y fue valorado por Medicina especializada en ortopedia y Traumatología; sin embargo , instó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – FIDUPREVISORA para que continuara autorizando los medicamentos, procedimientos y demás servicios médicos

Traumatología; sin embargo , instó al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – FIDUPREVISORA para que continuara autorizando los medicamentos, procedimientos y demás servicios médicos ordenados por el médico tratante al señor NORBE Y ALEXANDER ARISTIZÁBAL AROCA.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la a cción ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, señalando para el efecto que le compete alTutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 5

actor iniciar nuevo desacato, faltando a la verdad cuando indica que ha iniciado más de cinco acciones incidentales, pues se ha dado tramite a dos de sacatos los cuales se ha declaró el cierre de los mismos, al constatarse el cumplimiento de las órdenes en el fallo de la acción de tutela.

3.- El Consorcio Fondo de Atención en salud PPL 2019 en Liquidación, dio respuesta a la acción, señaló que carece de competencia para atender la solicitu d formulada por el accionante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unid ad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 , por lo que solicita la desvinculación al configurarse la falta de legitimación en causa por pasiva.

4.- LA UNIDAD DE SERVICI OS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECintervino en el trámite constitucional, señaló, en síntesis, que al realizar la consulta en la plataforma sistema correspondiente denominado MILLENIUM, se evidenció que al

intervino en el trámite constitucional, señaló, en síntesis, que al realizar la consulta en la plataforma sistema correspondiente denominado MILLENIUM, se evidenció que al accionante se le han expedido las siguientes autorizaciones durante agosto y septiembre de 2021:

El 01-09-2021 consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Además, agregó que, teniendo en cuenta las competencias, el responsable del área de sanidad del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el actor cuente con la atención médica que requiera.

5.- Por auto del 20 de septiembre se ordenó la vinculación a las partes e intervinientes en el trámite de tutela con radicado 157593109001-2020-00015-00, radicado interno 2020-00029-00.

6.- El PROCURADOR 216 PENALSOGAMOSO, dio contestación a la acción, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en providencia del 06 de octubre de 2020, ordenó declarar el cierre del trámite incidental de desacato promovido por el actor por hecho superado, por otra parte, el precitado despacho a través de providencia del 10 de marzo de 2021, declaró cumplida la orden proferida el 23 de junio de 2020 y en consecuencia dispuso el cierre del trámite incidental.

Señaló que en la prenombrada dec isión se inst ó al CONSORCIO FONDO DETutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 6

Señaló que en la prenombrada dec isión se inst ó al CONSORCIO FONDO DETutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 6

ATENCION EN SALUD LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD FIDUPREVISORA para que continuara con la debida autorización de medicamentos, procedimientos y demás servicios ordenados por el médico tratante al actor con ocasión al diagnóstico “Politraumatismo del miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”

Finalmente, sostuvo que, en reunión virtual del 03 de noviembre de 2020, el monitor de derechos humanos del patio 3 manifestó que al señor NORBEY ARISTIZABAL ya le habían trasladado a Bogotá para la cirugía, desconociendo si a la fecha ha continuado recibiendo el tratamiento médico necesario y si se ha avanzado en la solución definitiva de su padecimiento.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanis mo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 7

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer (i) si este es el mecanismo expedito para ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y FONDO NACIONAL DE SALUD P.P.L., el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2020 por parte del despacho judicial accionado, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del actor; (ii) en caso afirmativo determinar si

NACIONAL DE SALUD P.P.L., el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2020 por parte del despacho judicial accionado, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del actor; (ii) en caso afirmativo determinar si la presunta omi sión para a catar el fallo de tu tela de fecha 23 de junio de 2020 trasgrede los derechos fundamentales del accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de l os derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 8

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Acción de tutela contra desacato

Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato debe limitarse a delimitar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente profe rida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juezTutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 9

constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra inciden te de desacato, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado reiteradamente precisando que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance

por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene así estableci do la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

5.- Caso Concreto.

NORBEY ALEXANDER ARISTIZABAL AR OCA alega que el JUZGADO PRI MERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGA MOSO y FONDO NACIONAL EN SALUD PPL trasgreden sus derechos al debido proceso y a la salud al no dar cumplimiento a las órdenes impuestas en la sentencia del 23 de junio de 2020, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales con ocasión a la acción de tutela que él instauró radicada bajo el No 157593109001-2020-00015-00, radicado interno 202000029-00, al haber transcurrido más de un año sin que se haya dado cumplimiento a lo allí dispuesto.

Se sabe, igualmente, que el accionante ha presentado dos incidentes de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que culminaron con autos

lo allí dispuesto.

Se sabe, igualmente, que el accionante ha presentado dos incidentes de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que culminaron con autos del 06 de octubre de 2020 y 10 de marzo de 2021, que dispusieron el c ierre de los trámites incidentales, en la medi da que se ver ificó que las accionadas han cum plido con las órdenes iniciales que les fueron impartida s, esto es, trasladar al accionante para la valoración por junta médica y programar las citas médicas requeridas para el procedimiento a practicarse.

En efecto, revisada la actu ación, no encuentra la Sala que ninguna de tales determinaciones se encuentre inmersa en alguna de las causales espec íficas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues a través de

2 Corte Constitucional T-652 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 10

ellas se estableció que las encargadas de cumplir con el fallo de tutela habían iniciado las gestiones necesarias para el acatamiento de la orden judicial, lo que, advertía su cumplimiento.

En este punto resulta necesario re ferir que el fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2020, del cu al se predicaba el incumplimiento, dispuso dos órdenes específicas, a saber: (i) ordenar a la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, Dra. SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones médicas para que se haga efectiva la

SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones médicas para que se haga efectiva la valoración médica, exámenes, tratamiento integral, y, realice los trámites administrativos que sean necesarios para que se realice la Junta Quirúrgica de Ortopedia, al accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZÁBAL AROCA dado el diagnóstico de “Politraumatismo en miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito y múltiples fracturas en muslo y pierna”; (ii) ordenar a la Gerente de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO que es la Dra. SHEYLA FANORY CAICEDO RINCÓN, que dentro del término de treinta (30) días calendario, se realice la cirugía de amputación de miembro inferior izquierdo y posterior prótesis, de manera que le permita dar continuidad al tratamiento médico ordenado para que pueda alcanza r un estado pleno de bienestar físico, al accionante NORBEY ALEXANDER ARISTIZÁBAL AROCA según lo disponga el galeno tratante.

En ese contexto, si el juzgado accionado resolvió no continuar con el trámit e de desacato, ello obedeci ó a que e ncontró acreditada la primera de las órdenes, concerniente a la valoración médica que determinar ía el procedimiento a seguir en atención a la patología que padece, lo que descarta la existencia de un desafuero en la providencia atacada.

De ahí, entonces que, si no se evidencia trasgresión alguna dentro de los trámites de desacato surtidos, debe entenderse que el inconformismo que por esta vía plantea el

la providencia atacada.

De ahí, entonces que, si no se evidencia trasgresión alguna dentro de los trámites de desacato surtidos, debe entenderse que el inconformismo que por esta vía plantea el actor, se supedita al incumplimiento efectivo de la decisión judicial, ya sea porque no se ha reali zado la cirugía o no se ha dado acatamiento a lo dispuesto por la junta médica; circunstancia que amerita un análisis diverso que debe efectuarse ante el mismo juez constitucional que profirió la orden de tutela, a través de la promoción de un nuevo incidente de desacato.

Lo dicho e videncia que la presente demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.Tutela 156932-20-80-00-2021-00152-00 11

Como bien lo expuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en su contestación al presente trámite de tutela, si bien se han surtido dos incidentes de desacato, los mismos se han decidido a través de providencias del 10 de octubre de 2020, y 10 de marzo de 2021, actualmente puede el actor iniciar nuevo desacato para ventilar los inconformismos que acá aduce.

En efecto, nada impide para que el actor presente el respectivo incidente de desacato sin c onsidera que la orden de tutela no se ha cumplido a cabalidad , mecanismo procedente para l

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