TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00159-00-(28-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00159-00-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – LÍMITES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: Las peticiones estrictamente judiciales regidas bajo el procedimiento de cada juicio y las peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición, Ley 1755 de 2015.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y et apas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL P AGO DE INCAPACIDADES – AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO POR NO REMISIÓN DEL ASUNTO AL COMPETENTE: Es obligación del funcionario judicial velar porque la situación expuesta se resuelva en debida forma para garantizar una tutela judicial efectiva,
FONDO POR NO REMISIÓN DEL ASUNTO AL COMPETENTE: Es obligación del funcionario judicial velar porque la situación expuesta se resuelva en debida forma para garantizar una tutela judicial efectiva, sino porque todas las normas procesales y la misma dinámica judicial enseñan que cuando se rechaza una actuación por falta de competencia, el funcionario está obligado a remitirla a quien considere debe resolver de fondo sobre el particular.
Lo expuesto hasta acá permite llegar a una conclusión inicial y es que, a pesar de que las autoridades a quienes el señor MONROY ha remitido la solicitud de levantamiento de medida han respondido a la misma, solo lo han hecho para precisar que no son competentes para resolver sobre el asunto, es decir, hasta la fecha nadie ha dado respuesta de fondo acerca de la viabilidad o no de levantar la medida cautelar. (…) Precisamente por ello, y limitándonos a la petición incoada ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que es la que es objeto de queja constitucional, estima la Sala que la respuesta dada por ese Despacho el 15 de septiembre de 2021 no satisface de manera adecuada la garantía fundamental del accionante, esencialmente, porque ni siquiera se le ha indicado de forma concreta, el competente para definir su situación. Sabido es que, cuando una autoridad considera que no es competente para resolver la petición que se ha incoado, es su obligación remitir la solicitud a quien, estime apto para el efecto, así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 . ( …) Disposición que p uede estimarse igualmente aplicable para el caso de las solicitudes generadas al interior de los procesos judiciales, no solo porque es obligación del funcionario
de la Ley 1755 de 2015 . ( …) Disposición que p uede estimarse igualmente aplicable para el caso de las solicitudes generadas al interior de los procesos judiciales, no solo porque es obligación del funcionario judicial velar porque la situación expuesta se resuelva en debida forma para garantizar una t utela judicial efectiva, sino porque todas las normas procesales y la misma dinámica judicial enseñan que cuando se rechaza una actuación por falta de competencia, el funcionario está obligado a remitirla a quien considere debe resolver de fondo sobre el particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 112
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00159-00 de MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO contra JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VTBO . Abierta la discusión, se dio lectura al
MONROY LIZCANO contra JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VTBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIATutela 156932-20-80-00-2021-00159-00
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO en contra
del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO , a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , que estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 19 de julio de 2021. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se
VITERBO, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 19 de julio de 2021. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, (i) se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata se cancele la anotación de Medida cautelar prohibición para enajenar bienes sujetos a Registro que recae sobre el inmueble identificado con MI No 095-276682, (ii) se informen las razones de hecho y de derecho del porque no dieron respuesta a las solicitudes y (iii) coloquen el número de celular que verdad corresponde al juzgado accionado. Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00159-00
ACCIONANTE : MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO
ACCIONADO : JUZGADO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VTBO
DECISIÓN : AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 112
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00159-00
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1.- El 28 de junio de 2021 el señor MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO, firmó poder para realizar trámite de proceso verbal de pertenencia sobre el bien inmueble urbano identificado con matr ícula inmobiliaria No. 095-27682. En el estudio de títulos se encontró que el certificado de libertad y tradición registraba en la anotación No.13 Medida Cautelar de Prohibición para Enajenar Bienes sujetos a Registro ordenada
encontró que el certificado de libertad y tradición registraba en la anotación No.13 Medida Cautelar de Prohibición para Enajenar Bienes sujetos a Registro ordenada mediante el Oficio No.1944 del 04 de octubre de 2005, contra MIG UEL ANGEL MONROY LIZCANO, su señora madre MARIA FLORELIA LIZCANO y su hermana
YOLIMA ANDREA MONROY.
2.- El 13 de julio de 2021 al no encontrar el correo electrónico de la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, llamó al No 122 y la operaria le informó que la referida entidad aparecía en su base de datos como reestructurada, recomendándole enviar su solicitud al correo de la dirección de fiscalías de Boyacá, a lo que procedió ese mismo día.
3.- El día 13 de julio de 2021 un conocido de esta municipalidad le informó que la vigilancia de la pena del proceso penal de su poderdante le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ, por lo que, para esa data, procedió a enviar petición solicitando cancelen la medida cautelar, prohibición para enajenar bienes sujetos a registro, ordenada por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio 1944 del 04 de octubre de 2005.
4.- El día 29 de julio de 2021, obtuvo respuesta de la Ofic ina de Registro de Sogamoso, respecto a la cancelación de medida de cautela r, indicándole que, con fundamento en el auto de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18-11-2015.
Sogamoso, respecto a la cancelación de medida de cautela r, indicándole que, con fundamento en el auto de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18-11-2015.
“Las medidas cautelares de prohibición de enajenación proferidas en virtud del art.97 de la ley 960 de 2004, al vencerse el termino legal establecido, pierden su vigencia y no requieren una nueva anotación para ello. Sin embargo en algunas ocasiones el interesado necesita que exista anotación registrada cancelando tal prohibición, situación en la cual SE NECESITA LA AUTORIZACIÓN DE UN JUEZ”
5.- El día 30 de julio de 2021 obtuvo respuesta del JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, confirmando que la vigilancia de la pena de su poderdante la adelantaba el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo que procedieron a remitir su solicitud por competencia.Tutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 4
6.- Debido a la falta de respuesta de la entidad accionada del reenvió de su solicitud que se hizo por competencia, buscó el número de celular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - BOYACÁ, y encontró en la página de la Rama Judicial el celular (322 399 19 32), al contestar le informan que ese número de celular es de un particular y que no corresponde a ningún juzgado, ni a ninguna dependencia de la rama judicial.
7.- El día 06 de agosto del presente año, reenvió la solicitud al correo electrónico de
19 32), al contestar le informan que ese número de celular es de un particular y que no corresponde a ningún juzgado, ni a ninguna dependencia de la rama judicial.
7.- El día 06 de agosto del presente año, reenvió la solicitud al correo electrónico de la entidad accionada y en la respuesta se refirió únicamente del reenvió hecho por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado “Se le informa que mediante oficio N° 0940 de julio 30 de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo -Boyacá-, remitió a este Despacho derecho de petición radicado por usted, el cual, se encuentra en turno para resolver”. Pero nada dijeron de su petición del 19 de Julio, como si nunca les hubiera llegado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admi tida mediante providencia del 15 de septiembre de 2021, en la que se ordenó la not ificación y traslado a la autoridad judicial accionada, requiriéndola para que informara, de manera precisa , el trámite dado a la petición que asegura presentó el accionante.
2.- El 16 de septiembre de 2021 el titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , a través de oficio No 4326 remitido vía correo electrónico, dio respuesta a la acción, informando que en ese Despacho Judicial se adelanta la vigilancia de la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO, dentro del proceso con radicado único 156933404001200700012 (N.I. 2009-164) en la que fue condenado junto con MARIA
ÁNGEL MONROY LIZCANO, dentro del proceso con radicado único 156933404001200700012 (N.I. 2009-164) en la que fue condenado junto con MARIA FLORELIA LIZCANO DE MONROY y YOLIMA ANDREA MONROY LIZCANO, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
Agregó que avocó conocimiento del proceso el 24 de abril de 2009, únicamente para la vigilancia de la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO y MARÍA FLORELÍA LIZCANO DE MONROY como quiera que YOLIMA ANDREA MONROY LIZCANO, al momento en que fue remitido por el Juzgado de conocimiento, para laTutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 5
etapa de la ejecución de la pena, se encontraba privada de la libertad en el centro de reclusión de mujeres de Bucaramanga.
Con auto interlocutorio No 1458 de fecha 29 de noviembre de 2013 se decretó la extinción de la sanción penal a MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO y la prescripción de la pena de multa.
El señor defensor del condenado MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO el 19 de julio de 2021 vía correo electrónico allegó solicitud de cancelación de medida cautelar de prohibición para enajenar bienes sujetos a registro que recae sobre MARÍA FLORELÍA LIZCANO DE MONROY (fallecida en 2012) y YOLIMA ANDREA MONROY LIZCANO
prohibición para enajenar bienes sujetos a registro que recae sobre MARÍA FLORELÍA LIZCANO DE MONROY (fallecida en 2012) y YOLIMA ANDREA MONROY LIZCANO (N.I. 2019-00064), en virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, como quiera que el correo electrónico de ese Despacho Judicial tiene activa la respuesta automática , en la misma fecha se acusó recibido de la misma, ingresando dicha solicitud en turno para ser resuelta.
El 06 de agosto nuevamente , vía correo electrónico, el defensor del señor MIGUEL ANGEL MONROY LIZCANO solicitó información respecto de la petición de cancelación de la medida cautelar , por lo que en la misma fecha se le señaló al defensor que, en efecto, se había recibido el oficio No 0940 del 30 de julio de 2021, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, reiterándose que la solicitud se encontraba en turno para ser atendida como quiera que las peticiones se resuelven en estricto orden de llegada.
Mediante auto interlocutorio No 747 del 15 de septiembre de 2021, ese Despacho negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600/00, en consonancia con el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el artículo 42 de la ley 1709 de 2014, mediante el cual establece que los J ueces de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad se encuentran instituidos para la vigilancia y cumplimiento de la pena, así como para decidir sobre la libertad, por lo que sus facultades inician una vez el proceso
mediante el cual establece que los J ueces de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad se encuentran instituidos para la vigilancia y cumplimiento de la pena, así como para decidir sobre la libertad, por lo que sus facultades inician una vez el proceso penal ha finalizado y su ámbito radica en las actuaciones posteriores a la sentencia.
Así, indicó que la solicitud elevada por el señor defensor del condenado MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO es del resorte de los Jueces de Conocimiento, pues se trata de decisiones de carácter sustancial, por lo que es el juez de conocimiento elTutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 6
que debe pronunciarse sobre el leva ntamiento de la medida caute lar, al constatar si en efecto, los fines de la imposición de la misma se han o no cumplido. Señaló que el anterior auto interlocutorio de fecha 15 de septiembre de 2021 fue notificado en la fecha al defensor del condenado MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO, Dr. CRISTIAN CAMILO CEPEDA BARRERA, a través del oficio No 4310 de la misma fecha remitido al correo electrónico camilobarrera4@gmail.com adjuntándose copia del auto en mención.
Finalmente, informó que ese juzgado presenta alta carga laboral, pues con ocasión a la pandemia por COVID 19 . Actualmente, el número de procesos que adelanta ese despacho judicial es de 1557, con 552 presos, estando al despacho diferentes peticiones pendientes por resolver, razones que justifican el tiempo de respuesta a la solicitud impetrada por el defensor del condenado MIGUEL ÁNGEL MONROY
LIZCANO.
peticiones pendientes por resolver, razones que justifican el tiempo de respuesta a la solicitud impetrada por el defensor del condenado MIGUEL ÁNGEL MONROY
LIZCANO.
3.- En auto del 28 de septiembre de 2021 se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo al trámite constitucional y se le requirió para que informara el estado actual del proceso penal que se siguió en ese despacho contra el accionante.
La referida autoridad guardó silencio respecto a la demanda de tutela; sin embargo, dio respuesta al requerimiento indicando que: (i) en ese despacho se tramitó la causa penal con radicado interno No 2007-0012 contra Miguel Ángel Monroy Lizcano y otros; (ii) El 10 de mayo de 2007 se profirió sentencia condenatoria contra MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO y otros, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes; (iii) La sentencia fue objeto de recurso de apelación, por lo cual se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo pertinente ; (iv) el recurso de apelación se desistió y dicha Corpor ación, mediante auto del 17 de septiembre de 2007, aceptó el desistimiento y devolvió el expediente; (v) posteriormente fueron remitidas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para el trámite de la vigilancia de
posteriormente fueron remitidas las diligencias a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para el trámite de la vigilancia de la ejecución de la pena.Tutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 7
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deduc en las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según la s necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO transgredió los derechos de petición y debido proceso invocados por la accionante, al no emitir respuesta en relación con la petición formulada el 29 de julio de 2021.
3.- Derecho de Petición ante autoridades judiciales.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridad es judiciales, la jurisprudencia1 ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el
1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2018Tutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 8
derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte Const itucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i ) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
4.- Caso Concreto.
MIGUEL ÁNGEL MONROY LIZCANO considera que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha vu lnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , toda vez que no ha dado respuesta efectiva a la solicitud incoada el 19 de jul io de 2021, a través de la cual peticionó la cancelación de medida cautelar de prohibición para enajenar bienes sujetos a registro, en virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
2021, a través de la cual peticionó la cancelación de medida cautelar de prohibición para enajenar bienes sujetos a registro, en virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
El Juzgado accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, informó que mediante auto interlocutorio No 747 del 15 de septiembre de 2021, ese despacho resolvió negar la solicitud de levantamiento de medida cautelar, tras estimar que, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley 600/00, en consonancia con el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario , dicha solicitud no puede ser resuelta por esa judicatura, pues se trata de un asunto que concierne de manera exclusiva a los jueces de conocimiento, en tanto, no corresponde a una situación propia de la vigilancia de la pena impuesta sino a un tema de carácter sustancia l que, de acuerdo con elTutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 9
ordenamiento procesal, debe ser resuelto, en este caso, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, autoridad que debe pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar, al constatar si, en efecto, los fines de la imposición de la misma se han cumplido o no.
Como en trámite de la acción de tutela el despacho judicial accionado dio respuesta a la solicitud del actor, resulta necesario establecer si con lo decidido en auto del 15 de septiembre del 2021 se satisface la garantía fundamental invocada por el señor
MONROY LIZCANO.
Con dicha finalidad, resulta necesario poner en contexto la actuación . Así, conforme
de septiembre del 2021 se satisface la garantía fundamental invocada por el señor
MONROY LIZCANO.
Con dicha finalidad, resulta necesario poner en contexto la actuación . Así, conforme a las pruebas que obran en el plenario se tienen por ciertas las siguientes situaciones fácticas:
(i) El actor pretende ini ciar proceso de pertenencia sobre un bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 095-27682 de la ORI de Sogamoso.
(ii) Dicho folio registra en la anotación N° 13 inscripción de medida cautelar consistente en prohibición judicial para enajenar bienes, en contra de l as señoras LIZCANO DE MONROY MARÍA FLORELIA y MONROY LIZCANO YOLIMA ANDREA, orden dada por la Fiscalía General de la Nación, Santa Rosa de Viterbo.
(iii) Según las averiguaciones del accionante, dicha medida se impuso al interior del proceso penal seguido en contra de las mencionadas y el accionante MIGUEL ÁNGEL MONROY por el delito de concierto para delinquir en concurso material con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, actuación que se tramitó por el rito procesal de la Ley 600 de 2000 y terminó con sentencia anticipada del 10 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
(iv) El accionante elevó solicitud de cancelación de medida cautelar tanto a la Fiscalía como al juzgado de conocimiento.
(v) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que su petición fue remitida por competencia al Juzgado Segundo
Fiscalía como al juzgado de conocimiento.
(v) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo informó que su petición fue remitida por competencia al Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa deTutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 10
Viterbo, teniendo en cuenta que esa judicatura conocía de la vigilancia de la pena impuesta por los condenados.
(vi) El 19 de julio de 2021, el accionante elevó la misma solicitud de levantamiento de medida cautelar al juzgado de ejecución.
(vii) En auto del 15 de septiembre de 2021 el juzgado informó q ue solamente vigiló la condena de MIGUEL ÁNGEL MONROY y de la señora MARÍA FLORELIA LIZCANO, respecto de los cuales, en autos del 29 de noviembre de 2013 y 20 de agosto de 2014 se decretó la extinción de la sanción penal, por lo que, como se dijo , negó la petición incoada por carecer de competencia.
Lo expuesto hasta acá permite llegar a una conclusión inicial y es que, a pesar de que las autoridades a quienes el señor MONROY ha remitido la solicitud de levantamiento de medida han respondido a la misma, solo lo han hecho para precisar que no son competentes para resolver sobre el asunto, es decir, hasta la fecha nadie ha dado respuesta de fondo acerca de la viabilidad o no de levantar la medida cautelar.
Ahora, es c ierto que el ejercicio del derecho de petición, ya sea en trámite administrativo o judicial, no implica que automáticamente su solicitud deba ser resuelta
respuesta de fondo acerca de la viabilidad o no de levantar la medida cautelar.
Ahora, es c ierto que el ejercicio del derecho de petición, ya sea en trámite administrativo o judicial, no implica que automáticamente su solicitud deba ser resuelta de manera favorable; sin embargo, para que satisfaga el núcleo esencial que el mismo conlleva, resulta indispensable que este se resuelva de fondo, de manera clara, concisa y congruente, situación que se echa de menos en este asunto.
Precisamente por ello, y limitándonos a la petición incoada ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad, que es la que es objeto de queja constitucional, estima la Sala que la respuesta dada por ese Despacho el 15 de septiembre de 2021 no satisface de manera adecuada la garantía fundamental del accionante, esencialmente, porque ni siquiera se le ha indicado de forma concreta, el competente para definir su situación.
Sabido es que, cuando una autoridad considera que no es competente para resolver la petición que se ha incoado, es su obligación remitir la solicitud a quien, estime apto para el efect o, así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que a su tenor literal dispone:
“Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentroTutela 156932-20-80-00-2021-00159-00 11
de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al
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de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo co municará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Disposición que puede estimarse igualmente aplicable para el caso de las solicitudes generadas al interior d e los procesos judiciales, no solo porque es obligación del funcionario judicial velar porque la situación expuesta se resuelva en debida forma para garantizar una tutela judicial efectiva, sino porque todas las normas procesales y la misma dinámica judicial enseñan que cuando se rechaza una actuación por falta de competencia, el funcionario está obligado a remitirla a quien considere debe resolver de fondo sobre el particular.
Bajo ese entendido, es claro que si el juzgado accionado estimaba que no era competente para resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar, no s olo era su obligación darlo a conocer al peticionario sino que debía remitir la actuación al funcionario apto para resolver sobre el particular.
Ahora, podría pensarse que la autoridad judicial accionada estaba relevada de proceder de conformidad, pues de manera previa el juzgado de conocimiento se había rehusado a resolver el asunto, bajo el argumento d