TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00170-00-(15-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00170-00-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGACIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA – PETICIÓN PARA RESOLVER SOLICITUDES PROPIAS DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL NO SE PUEDEN ENTENDER COMO EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, SINO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN: Los funcionarios judiciales encargados de resolver solicitudes propias de la actuación judicial no están sujetos a los términos generales previstos en la Ley 1755 de 2015. En todo caso, aún si se tomaran lo s términos generales previstos en el artículo 120 del C.G.P. para dictar providencias judiciales, norma que prevé que los autos deben proferirse en un término no superior a diez días.
En este punto, debe recordarse que aunque el accionante asegura que la solicitud radicada corresponde a un derecho de petición tendiente a la concesión de la prisión domiciliaria, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las solicitudes que se elevan al interior de un proceso judicial, no se pueden entender como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, los funcionarios judiciales encargados de resolver solicitudes propias de la actuación judicial no están sujetos a los términos generales previstos en la Ley 1755 de 2015. En todo caso, aún si se tomaran los términos generales previs tos en el artículo 120 del C.G.P. para dictar providencias judiciales, norma que prevé que los autos deben proferirse en un término no
Ley 1755 de 2015. En todo caso, aún si se tomaran los términos generales previs tos en el artículo 120 del C.G.P. para dictar providencias judiciales, norma que prevé que los autos deben proferirse en un término no superior a diez días, lo cierto es que la solicitud incoada apenas si lleva tres días hábiles en el juzgado competente, por lo que el actor debe esperar a que allí se imparta el trámite legal que le corresponde.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Jud icial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00170-00 de ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA contra JUZGADO 28 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
MARTÍNEZ MIRANDA contra JUZGADO 28 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por SANDRA MARCELA GARCÍA RIVAS, quien actúa como agente oficioso de ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA , en contra del
JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BOGOTÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA, actuando a través de agente oficioso, presenta demanda de Tutela en contra de l JUZGADO VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad domiciliaria transitoria , afectados en virtud de la omisión de dicho despacho para resolver la solicitud efectuada sobre el particular.
derechos fundamentales al debido proceso y la libertad domiciliaria transitoria , afectados en virtud de la omisión de dicho despacho para resolver la solicitud efectuada sobre el particular.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado que disponga la libertad transitoria del accionante (sic), consagrada en el Decreto 546 de 2020, presentada el 12 de agosto de 2021 por su defensor.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00170-00
ACCIONANTE : ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA
ACCIONADO : JUZGADO 28 EPMS DE BOGOTÁ
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 119
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 156932208000202100017000
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Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se extractan los siguientes hechos:
1.- ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a la pena principal de cuatro años de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público.
2.- El sentenciado , actualmente, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.
3.- El 12 de agosto de 2021, el defensor designado para el interno, radicó derecho de petición ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
3.- El 12 de agosto de 2021, el defensor designado para el interno, radicó derecho de petición ante el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando la libertad transitoria de ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA en virtud de la Ley de emergencia carcelaria N° 546 del 14 de abril de 2020, presentando para el efecto los soportes documentales necesarios, ello teniendo en cuenta, espec ialmente, que fue condenado a cuatro años de prisión.
4.- El despacho accionado no dio trámite a la solicitud , superando el término legal con que cuenta para ello. A la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había resuelto la solicitud incoada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en auto del 01 de octubre de 2021 remitió las diligencias por competencia a este Tribunal, tras advertir que el proceso fue enviado a los juzgados de ejecución de penas de esta municipalidad.
2.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 04 de octubre de 2021 y se dispuso la vinculación , en calidad de accionados, de los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
3.- Tanto el Juzgado Primero como Segundo de Ejecución de Penas de esta municipalidad, dieron respuesta informando que en ninguno de tales despachos cursaba proceso en contra del accionante ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA, por lo
3.- Tanto el Juzgado Primero como Segundo de Ejecución de Penas de esta municipalidad, dieron respuesta informando que en ninguno de tales despachos cursaba proceso en contra del accionante ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 4
4.- Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que, si bien el 23 de agosto de 2021 recibió por reparto el proceso penal seguido en contra del accionante, en proveído del 26 del mismo mes y año se abstuvo de asumir conocimiento de las diligencias y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que el condenado se encontraba privado de la libertad en el EPMSC de Du itama, expediente que, según constancia de envío, fue recibido en este municipio el 30 de agosto de 2021.
Igualmente, precisó que la solicitud de prisión domiciliaria fue remitida junto con el expediente, a fin de que el juzgado competente se pronunciara sobre el particular.
Por último, refirió que al advertir que al penado no se le había comunicado lo ordenado por ese despacho, el 05 de octubre de 2021 se libraron los oficios N° 866 y 867 a fin de que el Establecimiento Penitenciario de Duitama comunicara al accionante.
5.- En auto del 07 de octubre de 2021, este Tribunal dispuso vincular a esta acción A LA OFICINA DE SERVICIOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y a SERVICIOS
que el Establecimiento Penitenciario de Duitama comunicara al accionante.
5.- En auto del 07 de octubre de 2021, este Tribunal dispuso vincular a esta acción A LA OFICINA DE SERVICIOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. -4-72-, requiriéndoles para que informaran lo concerniente al envío y respectiva recepción del proceso penal adelantado contra el accionante.
6.- La Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo refirió que, revisada la base de datos, hasta la fecha no ha bía llegado proceso alguno contra el señor ANDERSON
MARTÍNEZ MIRANDA.
7.- SERVICIOS POSTALES NACIONALES, por el contrario, informó que el expediente fue entregado a la oficina de reparto el 30 de agosto, allegando las constancias de recepción.
8.- Posteriormente, la Ofici na de Servicios adicionó la respuesta informando que, revisada la correspondencia egresada, se halló que el proceso contra ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA fue enviado el 3 de septiembre de 2021, por correo 4 -72, al Juzgado Penal Del Circuito de Zipaquirá, dado que se encontró que el cuader no perteneciente a dicho juzgado se encontraba mal ordenado y en cumplimiento de la Ley General de Archivos, se solicitó que se or ganizara conforme al Principio de Orden Natural. Asimismo, aseguró que el viernes 8 de octubre, por medio de correo electrónico, solicitó al prenombrado despacho judicial la devolución urgente del proceso.Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 5
Natural. Asimismo, aseguró que el viernes 8 de octubre, por medio de correo electrónico, solicitó al prenombrado despacho judicial la devolución urgente del proceso.Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 5
8.1.- El 11 de octubre fue remitido el expediente por el Juzgado de Zipaquirá y en la misma fecha se procedió a su reparto, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
9.- El 14 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adicionó su respuesta inicial, para informar que mediante acta de reparto con secuencia No. 635 de fecha 11 de octubre de 2021, se asignó el conocimiento del proceso seguido en contra del sentenciado ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA, a quien el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá , mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, lo condenó a la pena de 4 años de prisión al hallarlo responsab le del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. A la fecha, se encuentra pendiente por avocar conocimiento, asignar un radicado interno y resolver petición de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario,
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos est ablecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidia ria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 6
2.- El problema jurídico
En este caso, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad accionados, han vulnerado los derechos fundamentales del
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2.- El problema jurídico
En este caso, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad accionados, han vulnerado los derechos fundamentales del señor ANDERSON MARTÍNEZ, al no resolver en debida forma su petición de detención domiciliaria transitoria.
3.- Del derecho al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho fundamental, presente en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas y en virtud del cual se prevé que la actividad judicial se encuentra gobernada por un conjunto de garantías prestablecidas, que conllevan a que toda decisión sea consecuencia de una correcta aplicación normativa y no el result ado de decisiones arbitrarias o caprichosas de los operadores judiciales.
Acerca de este Derecho fundamental y las garantías mínimas que él comprende, ha señalado la Corte Constitucional:
“3.2. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el a rtículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuac ión de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías:
sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías:
“ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa ; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (subrayado no original)”1.
4.- De los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
El acuerdo 54 de 1994, por medio del cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad, establece en su
1 Corte Constitucional de Colombia T-753 DE 2005Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 7
artículo 1° que compete a dichos despachos judiciales conocer de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito judicial donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia; es decir, son competentes para vigilar la pena de las personas condenadas por la comisión de cualquier conducta
cárceles del respectivo circuito judicial donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia; es decir, son competentes para vigilar la pena de las personas condenadas por la comisión de cualquier conducta punible, los Juzgados de Ejecución de penas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre recluido el sentenciado. Implica lo anterior que dichas Células Judiciales tienen un deber de cooperación común, pues no es desconocido que el sistema penitenciario en nuestro país presenta un constante margen de movilidad de las personas privadas de la libertad, de modo que una misma pena puede ser vigilada por diferentes Juzgados de Ejecución.
“4.3. Durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad prevalecen las acciones de coordinación y comunicación entre las autoridades encargadas de controlar la legalidad de la pena. Este es el caso del deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad consistente en coordinar con las autoridades indígenas lo necesario para la ejecución de medidas de aseguramiento aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural (Art. 479 Ley 600 de 2000).
En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena. (…) Adicionalmente, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución por parte de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad”2
5. caso en concreto
de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad”2
5. caso en concreto
En el presente asunto se duele el accionante que la autoridad competente no ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria transitoria, a pesar que la misma fue presentada desde el 12 de agosto de 2021; sin embargo, de la revisión de las diligencias se evidencia que en la actualidad el juzgado ante el cual se presentó dicha petición no vigila la condena del accionante.
Así las cosas, para dar claridad a la situación fáctica que se pone de presente en este asunto, es necesario precisar que el señor ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA , el 14 de febrero de 2020 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a la pena principal de 04 años de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de Violencia contra Servidor Público.
2 IbidemTutela de primera instancia 156932208000202100017000 8
Aparentemente, como consecuencia de dicha conducta punible, el señor MARTÍNEZ MIRANDA fue privado de la libertad en un centro penitenciario perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, por lo que las diligencias para la ejecución y vigilancia de la condena fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, correspondiendo el conocimiento al Juzgado veintiocho de dicha especialidad. Por lo anterior, el defensor del condenado solicitó ante esa autoridad la detención domiciliar ia transitoria en los términos del Decreto 546 de 2020.
el conocimiento al Juzgado veintiocho de dicha especialidad. Por lo anterior, el defensor del condenado solicitó ante esa autoridad la detención domiciliar ia transitoria en los términos del Decreto 546 de 2020.
Entretanto, el accionante fue trasladado al EPC de Duitama, por lo que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que el condenado no se encontraba privado de la libertad en ese distrito, resolvió remitir las diligencias a sus homólogos del municipio de Santa Rosa de Viterbo, orden que emitió en auto del 26 de octubre de 2020.
Según las constancias allegadas por servicios postales nacionales, el proc eso fue entregado en la oficina de servicios de esta municipalidad del 30 de agosto de 2021, dependencia que dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento del municipio de Zipaquirá, tras encontrar que el expediente no estaba debidamente organizado.
El proceso permaneció en tal estado hasta la fecha de presentación de esta demanda, y solo hasta que se efectuaron los requerimientos del caso por los vinculados a este trámite, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá devolvió las diligen cias a la oficina de Reparto, motivo por el cual el 11 de octubre del año que avanza se repartió el proceso, asumiendo el conocimiento de la vigilancia de la condena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
El recuento efectuado advierte que, hasta el 11 de octubre de 2021, existieron serias omisiones administrativas de cada una de las autoridades encargadas en el reparto y
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
El recuento efectuado advierte que, hasta el 11 de octubre de 2021, existieron serias omisiones administrativas de cada una de las autoridades encargadas en el reparto y diligenciamiento del expediente, lo que generó que durante todo el mes de septiembre la actuación permaneciera sin juez competente para resolver las peticiones incoadas, actuaciones irregulares que solo se corrigieron con la interposición de esta demanda constitucional.
Sin embargo, como claro se adv ierte del recuento procesal, la omisión administrativa fue superada una vez se procedió al reparto del proceso y a la fecha ya existe una autoridad judicial encargada de resolver las peticiones que se encuentran dentro del proceso, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de primera instancia 156932208000202100017000 9
de Santa Rosa de Viterbo.
Ahora, es cierto que la solicitud que hasta la fecha no ha sido resuelta y que motivó esta demanda constitucional, fue presentada desde el 12 de agosto de 2021, es decir, más de dos meses atrás; no obstante, la autoridad judicial que actualmente es competente para resolver sobre la petición de prisión domiciliaria, apenas conoció del proceso el pasado 11 de octubre, lo que quiere decir que se encuentra en término para resolver sobre a solicitud, sin que se advierta mora judicial alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
En este punto, debe recordarse que aunque el accionante asegura que la solicitud radicada corresponde a un derecho de petición tendiente a la concesión de la prisión
del juez constitucional.
En este punto, debe recordarse que aunque el accionante asegura que la solicitud radicada corresponde a un derecho de petición tendiente a la concesión de la prisión domiciliaria, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las solicitudes que se elevan al interior de un proceso judicial, no se pueden entender como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que hace parte integral del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, los funcionarios judiciales encargados de resolver solicitudes propias de la actuación judicial no están sujetos a los términos generales previstos en la Ley 1755 de 2015.
En todo caso, aún si se tomaran los términos generales previstos en el artículo 120 del C.G.P. para dictar providencias judiciales , norma que prevé que los autos deben proferirse en un término no superior a diez días, lo cierto es que la solicitud incoa da apenas si lleva tres días hábiles en el juzgado competente, por lo que el actor debe esperar a que allí se imparta el trámite legal que le corresponde. Insistiéndose, eso sí, que la situación administrativa irregular que se adujo, ya se encuentra superada.
En ese contexto, como a la fecha no se evidencia trasgresión alguna de garantías fundamentales y el juzgado de ejecución de penas se encuentra en término para decidir las solicitudes que se encuentran al interior del proceso judicial, el amparo judic ial demandado será negado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia 156932208000202100017000 10
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor
ANDERSON MARTÍNEZ MIRANDA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.