TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00178-00-(03-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00178-00-(03-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: Limitaciones.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cual es pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – FUNCIÓN DE LA FISCALÍA DE ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES PENALES EN UN TÉRMINO RAZONABLE: Condiciones para un fallo favorable, que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y l a generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo
subsanado.
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” . La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C-893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”. Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la
más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado.
ACCIÓN DE TUTELA Y DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Se remitió copia de la respuesta enviada al correo electrónico del accionante, a través del cual se le informó que desde el 06 de agosto de 2021 se dispuso que la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal continuaría con el conocimiento del caso.
Del escrito de tutela se observa que el reproche fundamental que se predica en torno a este punto, deriva, de la presunta omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías para dar respuesta la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, en relación con el correo electrónico remitido por esta el 15 (sic) de septiembre del año que avanza, a través del cual se insistía en que los hechos objeto de denuncia eran los mismos conocidos por otra fiscalía. A pesar de dicho reparo, como bien se indicó de manera previa, la misma fiscalía accionada informó que esa solicitud fue atendida el 28 de septiembre, advirtiendo que no era de su resorte la adecuación típica de la conducta, por lo que, a la fecha, la Dirección Seccional no se encuentra pendiente de dar respuesta alguna al fiscal de conocimiento. Aunado a lo anterior, de las pruebas que se anexaron con el escrito de tutela, se evidencia que el día 01 de octubre de 2021, el señor ZORRO PÁEZ envió solicitud al
de dar respuesta alguna al fiscal de conocimiento. Aunado a lo anterior, de las pruebas que se anexaron con el escrito de tutela, se evidencia que el día 01 de octubre de 2021, el señor ZORRO PÁEZ envió solicitud al director Seccional De Fiscalías De Boyacá, requiriéndole para que profiriera respuesta en r elación con los hechos advertidos en los párrafos precedentes. Sobre esta petición, al descorrer el traslado de la acción de tutela, el Director Seccional, SERGIO CASTELLANOS MANTILLA, remitió copia de la respuesta enviada el 19 de octubre de 2021 al correo electrónico del accionante, a través del cual se le informó que desde el 06 de agosto de 2021 se dispuso que la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal continuaría con el conocimiento delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 caso 11-0001-6000050-52889, insistiendo, como se informó a la aludida fiscalía, que no es de resorte de esa Dirección determinar dentro de un caso la tipicidad de los hechos investigados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 125
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 125
En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRI QUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00178-00 de OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra FISCALÍA 1 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VTBO y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, en contra de
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE TUNJA Y SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de sus dere chos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , que e stima conculcados, con ocasión del trámite dado a la denuncia formulada contra el Juez Cuarto Civi l Municipal de Duitama, Dr. GERMÁN BRIJ ALDO VARGAS , radicada bajo el No. 110016000050202052889, pues a la fecha no se ha determinado la autoridad que debe adelantar de fondo la investigación.
Pretende el actor que, previa tutela de sus de rechos fundamentales, se tomen decisiones de fondo a fin de evitar que sus denuncias queden en impunidad y que se venzan los términos de Ley, definiendo quién es el funcionario encargado de llevar a cabo sus denuncias , si es la Fiscalía Primera o Segunda delegada y se dé trámite
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00178-00
cabo sus denuncias , si es la Fiscalía Primera o Segunda delegada y se dé trámite
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00178-00
ACCIONANTE : OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ
ACCIONADO : FISCALÍA 1 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA
ROSA DE VTBO y OTROS
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 125
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00178-00
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real al proceso.
De la respuesta dada por la fiscalía accionada y el escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- En el mes de junio de 2020 el señor OSCAR OLMEDO ZORRO presentó denuncia por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto, concierto para delinquir y prevaricato por acción y omisión, actuación radicada con el N° 110016000050202052889, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior.
2.- Efectuadas los actos investigativos, la Fiscalía evidenció que por los mismos hechos denunciados, su homólogo de la Fiscalía Segunda venía adelantando , de manera previa, la respectiva investigación, motivo por el cual el 26 de marzo de 2021 remitió al expediente a dicha dependencia.
3.- Mediante proveído del 07 de abril de 2021, el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de
remitió al expediente a dicha dependencia.
3.- Mediante proveído del 07 de abril de 2021, el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencias, tras señalar que los hechos que se investigan son diferentes.
4.- El 09 de agosto de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías resolvió el conflicto administrativo, ordenando que la Fiscalía primera continuara con el procedimiento de la denuncia.
5.- El 14 de septiembre de 2021 la Fiscalía Primera libró nuevo oficio con destino al director Seccional de Fiscalías, insistiendo que los hechos objeto de denuncia son los mismos por los que adelanta investigación la fiscalía segunda.
6.- Asegura el accionante, OSCAR OLMEDO ZORRO, que e l 15 de septiembre de 2021 solicitó a la dirección Nacional de Fiscalías de Colombia, diera respuesta al correo remitido por la Fiscal Primera delegada ante el Tribunal , cuyo texto es el siguiente:
“Así como también para el día 15 de septiembre de 2021, esta delegada elevó solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías a fin que defina a quien le corresponde conocer del proceso 11001600005020205289 seguido en contra del Dr. German Brijaldo, lo anterior porque se estableció que se trata de los mismos hechos que ya están siendo investigados por la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Tunja y a la fecha se encuentra a la espera de pronunciamiento al respecto”.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 4
7.- Precisa que el 06 de agosto de 2021 se dirimió el conflicto de competencias entre
la espera de pronunciamiento al respecto”.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 4
7.- Precisa que el 06 de agosto de 2021 se dirimió el conflicto de competencias entre la Fiscalía Primera y Segunda delegadas ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por parte de la dirección seccional de fiscalías, asignando el caso ante la Fiscalía Primera delegada; sin embargo, allí se le indicó que “si no le contestan el e mail del 15 septiembre 2021 ella no hace nada”.
8.- Afirmó el actor que, de acuerdo al último correo de fecha 15 de septiembre 2021, la fiscalía 1 delegada no está de acuerdo con esta definición de competencia, por lo que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá debe dirimirlo, aspecto que no es claro, generando una burla a sus denuncias al no tomarse decisiones de fondo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda fue remitida por competencia por parte del H . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de auto del 14 de octubre de 2021.
2.- Una vez recibida por esta Corporación, la acción fue admitida mediante providencia del 19 de octubre de 2021, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y FISCALÍA 1 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, disponiendo la vinculación al trámite constitucional de la víctima o denunciante dentro de la indagación No 110016000050202052889 qu e se adelanta ante la FISCALÍA 1.
VITERBO, disponiendo la vinculación al trámite constitucional de la víctima o denunciante dentro de la indagación No 110016000050202052889 qu e se adelanta ante la FISCALÍA 1.
3.- El 20 de octubre de 2021, la FISCAL PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE TUNJA , dio respuesta a la acción . D e forma preliminar señaló que ante ese despacho se adelanta el proceso bajo el radicado 10016000050202052889 con fundamento en la denuncia penal formulada por el actor, el 27 de julio de 2020, contra indeterminados por los presuntos delitos de hurto concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión.
Tras describir el programa metodológico adelantado en torno a la investigación , evidenció la existencia de dos noticias criminales con la misma denuncia, una bajo el radicado 15-001-60-99-163-2020-50953, asignada el 07 de septiembre de 2020 y otra bajo el radicado 11-0001-60-00050-52889 asignada el 27 de julio de 2020, razón por la cual el 19 de octubre de 2020, se dispuso acumularlas.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 5
Al cabo de reseñar los actos investigativos practicados , precisó que existía identidad entre los hechos que correspondió investigar inicialmente a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, por los cuales se radicó ya escrito de acusación y los hecho s investigados por ese despacho . En consecuencia, el 26 de marzo del año que avanza, remitió el expediente a la Fiscalía Segunda Delegada ante
Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, por los cuales se radicó ya escrito de acusación y los hecho s investigados por ese despacho . En consecuencia, el 26 de marzo del año que avanza, remitió el expediente a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Super ior de Tunja, en razón a la imposibilidad de iniciar una nueva investigación con fundamento en hechos que fueron investigados por otro despacho y respecto de los cuales ya se radicó escrito de acusación so pena de vulnerar el non bis in ídem.
El 09 de agosto de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías emitió Resolución 0285, mediante la cual resolvió el conflicto administrativo de asignación, ordenando remitir las diligencias a ese despacho para que continúe conociendo del caso, acto administrativo que sustentó en que los actos en cuestión no se encontraban en la misma etapa procesal.
Una vez devueltas las diligencias a ese despacho, a fin de continuar con el curso de la indagación, se profirió la constancia de fecha 03 de septiembre de 2021, por medio de la cual se dispuso la compulsa de copias ante la unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que se indagara la actuación del Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal, a quien le había correspondido conocer de los hechos denunciados por el señor OSCAR ZORRO.
El 09 de septiembre de 2021, la fiscalía a su cargo libró nueva orden a policía judicial, por medio de la cual dispuso entrevistar al señor Fredy Rodolfo Zorro, practicar inspección judicial en la fiscalía 5 seccional Duitama, al proceso 11-001-60-0005por medio de la cual dispuso entrevistar al señor Fredy Rodolfo Zorro, practicar inspección judicial en la fiscalía 5 seccional Duitama, al proceso 11-001-60-00052018-35649, entrevistar al señor OSCAR OLMEDO ZORRO, para que indi cara los hechos por los cuales interpuso denuncia el 20 de septiembre de 2018 en contra de la inspectora segunda de policía de Sogamoso y funcionario delegado ante la Procuraduría. Actos investigativos que se encuentran en ejecución por parte de la investigadora asignada a este caso, acorde a los términos que le fueron otorgados para su desarrollo.
Agregó que el 14 de septiembre de 2021, libró nuevo oficio dirigido al Director Seccional de Fiscalías, Dr. Sergio Mantilla Castellanos, por medio del cual se hacía ver que los hechos objeto de la nueva denuncia presentada por OSCAR ZORRO, el 27 de julio de 2020, mostraban identidad con los que fueron puestos en conocimientoTutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 6
de la fiscalía segunda delegada ante el Tribunal el 4 de marzo de 2019, circunstancia constitutiva de una causal de improseguibilidad de la nueva investigación por violación a la garantía constitucional de non bis in ídem; no obstante, el funcionario en respuesta del 28 de septiembre de 2021, señaló que dentro de sus funciones no está analizar los hechos referentes a los casos entre los delegados homólogos, e imponer criterios respecto a las investigaciones que adelantan ante la autonomía constitucional de la cual gozan.
Precisó que en vista de que no se ofreció solución por vía administrativa a la situación
respecto a las investigaciones que adelantan ante la autonomía constitucional de la cual gozan.
Precisó que en vista de que no se ofreció solución por vía administrativa a la situación jurídica que se registra el 06 de octubre del año en curso, esa fiscalía radicó solicitud de preclusión dentro del proceso 11-0001-60-00050-52889 seguido en contra del Dr GERMÁN BRIJALDO por los delitos de prevaricato por acción y omisión ante el centro de servicios judiciales de la ciudad de Tunja. Sin embargo, dicha solicitud fue retirada el 13 de octubre de 2021, toda vez que la ocurrencia de los hechos objeto de investigación ocurrió en el municipio de Duitama, por lo que la competencia para conocerlos recae en este Tribunal.
Por lo anterior, el 15 de octubre de la presente anualidad se radicó nuevamente la solicitud de preclusión mencionada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba , hallándose el proceso a la espera para llevar a cabo el debate atinente a la existencia de una causal que impide proseguir la acción penal.
Por lo anterior concluyó que el trá mite dado a la nueva denuncia presentada por el actor OSCAR ZORRO está acorde a los parámetros establecidos en el artículo 250 de la Constitución y los lineamientos y términos referidos en la Ley 906 de 2004.
3.- EL DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS, a través de oficio 20570-0760 del 21 de octubre de 2021, dio respuesta a la acción, de forma relevante señaló que , como ya se ha señalado al accionante mediante la contestación de otra acción de tutela , el
de octubre de 2021, dio respuesta a la acción, de forma relevante señaló que , como ya se ha señalado al accionante mediante la contestación de otra acción de tutela , el conflicto de asignación de competencia fue resuelto a través de Resolución 285 del 06 de agosto del año en curso, correspondiendo continuar su conocimiento a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, de lo cual se informó ampliamente al actor a través del correo electrónico, por lo que solicitó, en lo relacionado con esa dirección, negar el amparo constitucional de tutela por improcedente.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 7
4.- Por auto del 26 de octubre de 2021, este Despacho ordenó la vinculación de FISCALÍA SEGUNDA DEL EGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, al tiempo que dispuso requerir a la Secretar ía de este Tribunal para que informe el estado actual de los procesos penales adelantados con Radicado N° 110016000050202052889 y N° 150016000000201900096, en los que aparece como víctima el accionante OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ.
5.- LA FISCALÍ A SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS TRIBUN ALES DE TUNJA y SANTA ROSA DE VITERBO, a través de oficio 20570-01-02-198 del 27 de octubre de 2021, en su condición de vinculada , señaló que de la demanda de tutela no surgen hechos que puedan predicar afectación de derechos fundamentales por parte de esa delegada. Sin embargo , indicó, que es importante anexar la respuesta que dio con miras a resolver el conflicto de competencia negativo, así como la solución dada por
hechos que puedan predicar afectación de derechos fundamentales por parte de esa delegada. Sin embargo , indicó, que es importante anexar la respuesta que dio con miras a resolver el conflicto de competencia negativo, así como la solución dada por el Director Seccional de Fiscalías.
6.- La Secretaría de esta Corporación a través de informe de fecha 27 de octubre de 2021, señaló respecto al estado actual de los procesos penales con radicación 110016000050202052889 y 150016000000201900096, lo siguiente:
6.1.- La causa penal radicada bajo el Número 110016000050202052889, hace referencia a una sol icitud de preclusión que elevara la Fiscal Primera delegada ante el Tribunal, Doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, preclusión que fue radicada en esta Corporación el día 21 de octubre del año en curso, correspondiendo su conocimiento a la señ ora Magistrada Doctora GLORIA INÉ S LI NARES VILLA LBA, causa penal que ingresó al despacho en la misma fecha y actualmente se encuentra en el despacho para los fines pertinentes.
6.2.- Respecto al estado actual interior de la causa penal con radicado 150016000000201900096, se encuentra en la H. Corte Suprema de Justicia a fin de pronunciarse frente a la providencia en la cual se resolvió la no aceptación del impedimento formulado por el Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, lo anterior en razón a la recusación formulada por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO, proceso que está siendo asumido por la Doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 8
que está siendo asumido por la Doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 8
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de s ubsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas, transgredieron los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante, con ocasión del trámite impartido a la denuncia radicada bajo el No 110016000050202052889 , que se adelanta en contra del Dr. GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, así como a las solicitudes presentadas al interior de dicho asunto.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 9
3.- Derecho de Petición ante autoridades judiciales.
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisprudencia ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 1.
necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 1.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las ref eridas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que p or ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
4.- Contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable2.
La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2018
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
1 Corte Constitucional Sentencia T-394 de 2018 2 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.Tutela 156932-20-80-00-2021-00178-00 10
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para fo rmular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 20113 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”4.
La Corte Constitucional declaró la exequib ilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C -893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.
fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.
Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
5.- Caso Concreto.
El accionante OSCAR OLMEDO ZORRO PÁ EZ, considera que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES DE TUNJA y SANTA ROSA DE VITERBO han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración