TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00185-00-(16-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00185-00-(16-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTO S – IMPROCEDENCIA PUES NO PUEDE UTILIZARSE PARA SUPERAR LOS ERRORES U OMISIONES COMETIDOS EN EL PLANTEAMIENTO DE LOS MECANISMOS DE DEFENSA QUE LA LEY RECONOCE A LOS SUJETOS PROCESALES, NI PARA CORREGIR OPORTUNIDADES VENCIDAS: Se pretende remediar la omisión de las cargas propias de su actuación judicial, y desplazar al juez ordinario quien es el encargado de dirimir la específica situación conflictiva.
Pues bien, como la queja constitucional está orientada a que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por medio de las cuales se dispuso la inadmisión y rechazo de la demanda ejecutiva, resulta patente la improcedencia la tutela, como quiera que el actor, no obstante estar representado por apoderado judicial, no alegó en forma adecuada y oportuna los reproches que en esta oportunidad hace, pues no formuló los recursos que legalmente procedían frente al auto de fecha 25 de octubre de 2021, conforme lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, esto es el de reposición contra dicho pronunciamiento. Por lo tanto, debe concluirse que el amparo no debe prosperar, ya que el actor no acreditó en forma alguna que hubiese agotado los medios judiciales de protesta o impugnación contra la respectiva decisión, omisión que le impide acudir a la justicia constitucional, porque la
que el actor no acreditó en forma alguna que hubiese agotado los medios judiciales de protesta o impugnación contra la respectiva decisión, omisión que le impide acudir a la justicia constitucional, porque la falta de proposición oportuna de los instrumentos defensivos no es subsanable con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico o los formulan extemporáneamente, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su propia desidia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 143
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00185-00 de SERGIO
AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00185-00 de SERGIO AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y otros. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por SERGIO AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
SERGIO AUGUSTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado s por parte del despacho judicial accionado dentro de los procesos ejecutivos de alimentos radicados bajo los N° 2020-00130-00 y 2021-00227dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado s por parte del despacho judicial accionado dentro de los procesos ejecutivos de alimentos radicados bajo los N° 2020-00130-00 y 2021-0022700, que instauró a través de apoderado judicial en contra de su progenitor JOSÉ
HERIBERTO RODRÍGUEZ.
Pretende el accionante que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se anule el auto de fecha 26 de octubre de 2021 y conforme a las facultades extra petita se ordene protección de otros derechos que resulten vulnerados.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00185-00
ACCIONANTE : SERGIO AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
ACCIONADO : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 143
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00185-00
3
1.- Señaló que con ocasión a la audiencia de conciliación celebrada el 08 de agosto de 2011, su progenitor se obligó a cancelar el 40% del salario mínimo mensual vigente para esa época para SERGIO AUGUSTO, DEICY CAROLINA y YONATAN.
2.- Que al realizarse un solo abono de $ 2000.000.oo en el año 2012, sin cancelar suma alguna ni incrementos por concepto de alimentos , se elaboró liquidación de la
2.- Que al realizarse un solo abono de $ 2000.000.oo en el año 2012, sin cancelar suma alguna ni incrementos por concepto de alimentos , se elaboró liquidación de la deuda y promovieron proceso s ejecutivos para el cobro de las mesadas atrasadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, bajo los radicados 2020-00130 y 2021-00227.
3.- Indicó que dentro del proceso 2020-00130, el 05 de octubre de 2020, el despacho inadmitió la demanda con el argumento de que la copia de la audiencia de conciliación debe allegarse con nota de ser primera copia, desconociendo que fue celebrada por el mismo despacho y q ue de acuerdo con la ley anti tramites el juzgado no puede hacer tal exigencia, por cuanto obra en el mismo expediente. Asimismo, la liquidación es irregular y otras observaciones que fueron subsanadas en su oportunidad, sin que haya tenido aceptación por parte del Despacho y con nuevos argumentos rechazó la demanda.
4.- Señaló que para presentar nuevamente la demanda, su progenitora solicitó al juzgado que se le expidiera certificación de ser primera copia, siendo expedida pero sin certificación de tal; sin embargo, presentaron una vez más la demanda con una nueva liquidación y corrigiendo por segunda vez las observaciones que el juzgado les había dicho en la primera demanda, sin que fuera aceptada por el Despacho siendo inadmitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, por no allegar el original o la nota de ser primera co pia y por otros aspectos que fueron subsanados en su oportunidad.
inadmitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, por no allegar el original o la nota de ser primera co pia y por otros aspectos que fueron subsanados en su oportunidad.
5.- El 25 de octubre de 2021, el juzgado accionado rechazó la demanda con otros argumentos, inclusive, exigiendo que las constancias de estudio deben ser estar actualizadas, yerro que en co nsideración del actor incurre el juzgado, por cuanto no es posible que para un ejecutivo exija copias de estudio. No observa la liquidación para determinar si está hecha mes por mes.
6.- Finalmente, asegura que el juzgado cada vez dilata el trámite de la demanda con argumentos que no exige la ley, liquidaciones que no son necesarias para el trámiteTutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 4
del proceso, por cuanto en su curso se realizará la liquidación, planteando cada vez nuevas teorías que le afectan gravemente, pues es estudiante y no tiene re cursos para su estudio, vivienda y alimentación, pues su progenitor no les colabora en nada, a pesar de tener los recursos necesarios para asumir su responsabilidad.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante provid encia del 05 de noviembre de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de los procesos ejecutivos radicados con el N° 202000130-00 y 2021-00227-00.
judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro de los procesos ejecutivos radicados con el N° 202000130-00 y 2021-00227-00.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , remitió el expediente digital de los procesos Ejecutivo de Alimentos 2020-00130 y 2021-00227-00, como la constancia de notificación a l actor y su apoderado . La titular del precitado juzgado señaló que se ha obrado con decoro en cada una de las actuaciones surtidas en el proceso 2020-00130-00 y 2021-00227-00, garantizando a cada una de las partes el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente, advirtió que la parte accionante no hizo uso de los recursos ordinarios contenidos en la norma procesal vigente para atacar los autos mediante los cuales se rechazó la demanda.
3.- Surtido el trámite procesal esta Corporación profirió sentencia el 22 de noviembre de 2021, declarando improcedente la acción constitucional, decisión que fue oportunamente impugnada por el accionante, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la H. Corte Suprema de Justicia.
4.- En auto ATC1838-2021 del 07 de diciembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez Martínez, tras advertir que pese a su vinculación estas personas no fueron
declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez Martínez, tras advertir que pese a su vinculación estas personas no fueron enteradas en debida forma de la acción constitucional.Tutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 5
5.- Devueltas las diligencias a esta Corporación, en auto del 09 de diciembre de 2021 se dispuso obedecer lo decidido por el superior, ordenando que por secretaría se procediera a la debida notificación de los vinculados.
6.- La notificación de los señores Deisy Carolina y Yonatan Rodríguez Martínez se materializó el 10 de diciembre de 2021, y cumplido el término de 48 horas dispuesto en el auto admisorio para descorrer el traslado, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando
pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de losTutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 6
derechos fundamentales alegados por el actor, para censurar la actividad suscitada en torno a los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2020-00130 y 2021-00227; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones proferidas en los citados procesos.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias
derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones proferidas en los citados procesos.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia co nstitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de p rocedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 7
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
SERGIO AUGUSTO RODRIGU EZ MARTINEZ alega que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA trasgredió los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de los procesos ejecutivos de alimentos que instauró a través de apoderado judicial radicados bajo los Nos. 2020-00130 y 2021-00227 al inadmitir y luego rechazar las demandas instauradas.Tutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 8
Pues bien, en cuanto a los reparos formulados por el actor respecto al trámite y decisión contenidos dentro del proceso 2020 -00130, la Sala prontamente advierte el fracaso de la petición de amparo, por cuanto es incontrovertible, que la deci sión censurada por el actor desconoce el principio de inmediatez para cuestionar directa o indirectamente el auto del 05 de octubre de 2020 , mediante el cual se inadmitió la demanda, como la providencia del 25 de enero de 2021 , mediante la cual finalmente se impartió su rechazo, al instaurase esta acción hasta el 4 de noviembre de 2021 ,
demanda, como la providencia del 25 de enero de 2021 , mediante la cual finalmente se impartió su rechazo, al instaurase esta acción hasta el 4 de noviembre de 2021 , luego de transcurrido más de nueve meses de notificada dicha providencia. Por lo que ningún pronunciamiento habrá de hacerse respecto del proceder del Juzgado en lo que se refiere al referido proceso.
Por otro lado, en relación con la queja referente a la actuación suscitada dentro del proceso 2021-00227, revisado el expediente se observa que la demanda ejecutiva de alimentos fue presentada ante los jueces civiles municipales de Duitama, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho judicial que por auto del 3 de junio de 2021 estimó que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, por ser la autoridad ante quien se adelantó la conciliación que pretende ejecutarse, en los términos del numeral 7 del artículo 21 y 306 del C. G del P., remitiendo el 10 de junio siguiente las diligencias a la precitada autoridad.
A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en providencia del 27 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda al estimar que (i) el poder y la demanda no estaban dirigidos a ese despacho, y (ii) que el acta de conciliación allegada es una copia que contiene sello de autenticación, señalando que debe allegar el original o la nota de ser primera copia y prestar merito ejecutivo . Adicionalmente, respecto a los hechos y pretensiones indicó que se deben aclarar los meses, el valor
allegada es una copia que contiene sello de autenticación, señalando que debe allegar el original o la nota de ser primera copia y prestar merito ejecutivo . Adicionalmente, respecto a los hechos y pretensiones indicó que se deben aclarar los meses, el valor de la cuota, los intereses que legalmente corresponden para esta clase de procesos, los valores para cada uno de los hijos, totalizando el valor de las deducciones y respecto a los intereses se debe realizar la liquidación mensual, mes a mes vencido y en cuanto a los anexos debe allegar el registro de nacimiento del actor como las constancias de estudio aludidas en el acápite de documentales.
El apoderado del actor al momento de subsanar la demanda entre otras consideraciones señaló, respecto a la demanda que:
“Le recuerdo al Despacho nuevamente que esta fue enviada para su conocimiento por falta de competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal y Juzgado Primero PromiscuoTutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 9
de Familia. Entonces siendo así no hay necesidad de cambiar la demanda en los términos que el Despacho está exigiendo, tanto del poder como la demanda. (sería el primer Juzgado en el país con esta tesis.) Respecto a las pretensiones de la demanda son claras y precisas, obsérvese que la discriminación de la deuda está plasmada mes a mes liquidación capital e intereses. Abonado a esto el demandado puede aceptarla u oponerse a ella presentando otra liquidación o inclusive la liquidación la realiza siempre el Despacho por secretaria y siempre la modifica en los términos que considera por lo que hay Despachos que no están exigiendo la liquidación en la presentación de la demanda si no
a ella presentando otra liquidación o inclusive la liquidación la realiza siempre el Despacho por secretaria y siempre la modifica en los términos que considera por lo que hay Despachos que no están exigiendo la liquidación en la presentación de la demanda si no el valor total adeudado por lo se hace innecesario presentar en la may oría de los casos dicha liquidación discriminada. cada uno de los rublos que el Despacho exige están discriminados en la liquidación que forma el cuerpo de la demanda.
Por auto del 25 de octubre del año en curso , el despacho judicial accionado rechazó la demanda, al considerar que no se aclararon los hechos y pretensiones, pues el señor apoderado insiste en presentar como pretensiones un cuadro que contiene la liquidación, empero no se expresa cada una de las pretensiones. Además, indicó que los intereses superaban el 2% mensual y para esta clase de procesos el código civil es claro en indicar el porcentaje que se debe aplicar, y señaló que no fue incluida la cuantía en los términos del núm. 9 del artículo 82, respecto a los certificados de estudio aseguró que los mismos carecen de vigencia por cuanto datan del año 2019.
Pues bien, como la quej a constitucional está orientada a que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por medio de las cuales se dispuso la inadmisión y rechazo de la demanda ejecutiva , resulta patente la improcedencia la tutela, como quiera que el actor, no obstante estar representado por apoderado judicial , no alegó en forma adecuada y oportuna los reproches que en esta oportunidad hace, pues no formuló los recursos que
resulta patente la improcedencia la tutela, como quiera que el actor, no obstante estar representado por apoderado judicial , no alegó en forma adecuada y oportuna los reproches que en esta oportunidad hace, pues no formuló los recursos que legalmente procedían frente a l auto de fecha 25 de octubre de 2021, conforme lo prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, esto es el de reposición contra dicho pronunciamiento.
Por lo tanto, debe concluirse que el amparo no debe prosperar, ya que el actor no acreditó en forma alguna que hubiese agotado los medios judiciales de protesta o impugnación contra la respectiva decisión, omisión que le impide acudir a la justicia constitucional, porque la falta de proposición oportuna de los instrumentos defensivos no es subs anable con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico o los formulan extemporáneamente, quedan suj etas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su propia desidia.
Sobre la aptitud del recurso de reposición para controvertir las decisiones judiciales,Tutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 10
ha señalado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia:
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondrí a en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislado r para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-022).
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mecanismos de defensa que la ley reconoce a los sujetos procesales, ni para corregir oportunidades vencidas, pues lo cierto es que el accionante, acudió ahora, en forma indebida a esta especial vía, pretendiendo con ello remediar la omisión de las cargas propias de su actuación judicial, y desplazar al juez ordinario quien es el encargado de dirimir la específica situación conflictiva.
accionante, acudió ahora, en forma indebida a esta especial vía, pretendiendo con ello remediar la omisión de las cargas propias de su actuación judicial, y desplazar al juez ordinario quien es el encargado de dirimir la específica situación conflictiva.
Bajo tales consideraciones, concluye la Sala que la demanda de tutela no puede abrirse paso y por ende el amparo propuesto debe declararse improcedente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales
invocados por SERGIO AUGUSTO RODRIGUEZ MARTINEZ
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
2 Corte Suprema de Justicia STC15886-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04220-00 del 24 de noviembre de 2021.Tutela 156932-20-80-00-2021-00185-00 11
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.