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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00212-00-(20-01-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00212-00-(20-01-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO DE COBRO DE DERECHOS DE AUTOR – LITISCONSORTCIO NECESARIO DE ENTIDAD QUE TAMBIÉN REPRESENTA A ARTISTAS Y NO FUE VINCULADA A PROCESO TERMINADO POR CONCILIACIÓN : Improcedencia por ausencia de requisito de subsidiaridad al contar con otros mecanismos como el recurso extraordinario de revisión.

Quiere decir lo anterior que, al encontrarse culminado el proceso y no haber sido parte la entidad accionante, en principio no puede acudir al proceso judicial con el fin de hacer valer los derechos que alude trasgredidos al interior del mismo expediente; sin embargo, como su reparo se centra, entre otros, en la ausencia de vinculación de Asociación Civil Conjunta de Propiedad Intelectual, cuenta con la posibilidad de proponer sus reparos a través de otros mecanismos de defensa como el recurso extraordinario de revisión. Así, el artículo 354 del C.G.P. ofrece al accionante un catalogo de causales en las que podría encausar los reparos que hoy propone por vía de tutela, especialmente en lo inherente a la ausencia de vinculación que, eventualmente, y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia podrían adecuarse en la causal 7° de dicha norma, si es que consideraba que era obligatoria su intervención. Precisamente, en punto de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa como el de revisión, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC17367-2021.

de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa como el de revisión, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC17367-2021.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DECLARATIVO DE COBRO DE DERECHOS DE AUTOR – FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE AL NO RESULTAR AFECTADA CON LA DESICIÓN JUDICIAL , NO SE ADVIERTE PERJUICIO REAL Y CONCRETO : Ningún perjuicio le generaba la actuación procesal, no cumplía con el presupuesto de legitimidad que se exige en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no se estaba trasgrediendo garantías fundamentales del accionante y tampoco se indicó actuar en agencia de derechos ajenos.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, en lo que hace a los demás reparos como es el presunto pago de los derechos por parte de la demandada y la falta de legitimación de SAYCO para acudir al proceso ordinario, de entrada se advierte la ausencia de legitimación en la causa por parte de la asociación accionante para interponer esta demanda constitucional, ello por cuanto, si, como ella misma lo asegura, la entidad territorial le canceló por los derechos de autor, ningún perjuicio le generaba el trámite procesal y en consecuencia no estaba llamado a alegar trasgresión alguna. Recuérdese al respecto que el artículo 10 del D ecreto 2591 de 1991 regula la legitimación para acudir a la acción de tutela. (…) En este caso, resulta apenas lógico que si ya se habían cancelado los derechos de autor que motivaron el proceso ordinario objeto de censura, era la

1991 regula la legitimación para acudir a la acción de tutela. (…) En este caso, resulta apenas lógico que si ya se habían cancelado los derechos de autor que motivaron el proceso ordinario objeto de censura, era la alcaldía demandada la autori zada para proponer al interior del proceso, los medios exceptivos en tal sentido, ya fuera probando que el pago se realizó o llamando en garantía a la aquí accionante, circunstancia que no ocurrió y, por el contrario, el proceso culminó con conciliación entre los interesados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 003

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932 -20-80-00-2021-00212-00 de ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ANAICOL contra JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al

CIVIL CONJUNTA DE PROPIEDAD INTELECTUAL ANAICOL contra JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTA DE

PROPIEDAD INTELECTUAL ANAICOL en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JOSÉ LEONARDO ÁLVAREZ RUIZ , actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Conjunta De Propiedad Intelectual –ANAICOL-, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , libre competencia comercial, imagen y buen nombre de las personas jurídicas , que estima vulnerado s por parte del despacho judicial accionado dentro del proceso radicado bajo el N° 2017-00096-00, instaurado por la Sociedad De Autores y Compositores De Colombia, SAYCO en contra del municipio

de las personas jurídicas , que estima vulnerado s por parte del despacho judicial accionado dentro del proceso radicado bajo el N° 2017-00096-00, instaurado por la Sociedad De Autores y Compositores De Colombia, SAYCO en contra del municipio de Gámeza-Boyacá.

Se infiere de lo expuesto en el escrito tutelar que el accionante pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto lo actuado al interior del proceso y en su lugar se revise y requiera las piezas procesales y personas enunciadas

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00212-00

ACCIONANTE : ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTA DE PROPIEDAD

INTELECTUAL ANAICOL

ACCIONADO : JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE.

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 003

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00212-00

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en el mismo, y se requieran los Requisitos de operación de la demandante Sayco, a fin que pruebe que realmente Es una ASOCIACIÓN DE GESTIÓN COLECTIVA en el proceso con radicado N° 2017-00096-00.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Señaló que dentro del proceso verbal de única instancia con N° de radicado 157593153001201700096 se celebró audiencia de conciliación el día 06 de mayo de 2021.

2.- Que el demandante señor C ESAR AUGUSTO AHUMADA AVENDAÑO en su

157593153001201700096 se celebró audiencia de conciliación el día 06 de mayo de 2021.

2.- Que el demandante señor C ESAR AUGUSTO AHUMADA AVENDAÑO en su calidad de representante legal de Sayco no demostró la supuesta representación judicial que ostenta para el cobro por vía judicial de los derechos de autor del catálogo usado en las fiestas celebradas en el municipio de Cuítiva, además de que el demandante no cumplió con el requisito previo de concertación y acuerdo de pago para acudir a la administración de justicia.

3.- Tipificadas estas omisiones documentales que datan de la pertinencia de aceptación de la demanda se les ha exigido requisitos adicionales a los establecidos en la legislación, por parte de asociación privada a los señores alcaldes sin que dichas demandas como esta que es el ejemplo palpable cumplan el presupuesto ordenado en el código general del proceso, pues es claro que cuando se vaya a recaudar una compensación de uso por parte de quien cree tener tales derechos, este debe agotar la medida de concertación y acuerdo de pago ante quien la debe pagar, lo que brilla por su ausencia documental y deja notar el uso arbitrario de sus propias razones del fallador judicial.

4.- Indicó el accionante que el pago de los derechos de autor no es exclusivo de determinada asociación; que la alcaldía demandada cumplió dicho pago a través de la Asociación Civil Conjunta de Propiedad Intelectual, Derechos de Autor y Conexos, ANAICOL&ANGEDAYCOL, entidad que no fue llamada a hacer parte del proceso verbal en comento , violándose el debido proceso , generándose además con la sentencia, el pago de lo no debido, pues conminó a la demandada al pago exclusivo

ANAICOL&ANGEDAYCOL, entidad que no fue llamada a hacer parte del proceso verbal en comento , violándose el debido proceso , generándose además con la sentencia, el pago de lo no debido, pues conminó a la demandada al pago exclusivo de los derechos de autor a la asociación de gestión Colectiva, Sayco, Acinpro o Egeda, sin corroborarse por parte del despacho judicial si esta entidad cumple con los requisitos para ser operador único de los derechos de autor.Tutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 4

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso declarativo de cobro de derechos de autor radicado con el N° 2017-00096-00.

2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , remitió el expediente digital del proceso declarativo cobro de derechos de autor radicado con el N° 201700096-00, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.

3.- La titular del precitado juzgado, señaló que no ha quebrantado garantía de orden iusfundamental alguna, sino por el contrario, el trámite y la providencia que puso fin al proceso declarativo 2017 -00096-00 se realizó con plena sujeción a parámetros constitucionales y legales.

Adicionalmente, advirtió que los reparos del accionante radican en el supuesto desconocimiento de las normas, en la indebida valoración probatoria y en su falta

constitucionales y legales.

Adicionalmente, advirtió que los reparos del accionante radican en el supuesto desconocimiento de las normas, en la indebida valoración probatoria y en su falta de participación al interior del proceso, aspectos que pudieron haber sido alegados por vía de nulidad contra la sentencia por quienes si eran parte en el proceso.

4.- Por su parte, CÉSAR AUGUSTO AHUMADA AVENDAÑO Gerente General y Representante Legal de la Sociedad De Autores Y Compositores De Colombia – SAYCO, indicó que la sentencia proferida al interior del proceso 2017-00096-00 no atentó contra algún derecho fundamental del accionante, toda vez que el objeto del litigio se centró en las acciones y omisiones del municipio demandado frente a los derechos patrimoniales de las obras musicales comunicadas públicamente, sin que el accionante fuera parte de la litis.

A la par, precisó que la acción de tutela elevada carece de los requisitos de procedibilidad frente a sentencias judiciales, pues el accionante se limitó a expresar argumentos concernientes a las sociedades de gestión colectiva y asociaciones diferentes gestoras de derechos de autor y dichas manifestaciones no pueden tenerse como cumplimiento de las cargas de procedibilidad de la acción constitucional.Tutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 5

En consecuencia, peticionó que se desestimen las pretensiones del accionante, por no existir trasgresión alguna de sus derechos fundamentales, además de que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional y en consecuencia no se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 2017-00096-00.

cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional y en consecuencia no se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso 2017-00096-00.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqu ier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqu ier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda se dirige en contra de las decisiones proferidas al interior del proceso declarativo de Cobro de Derechos de Autor adelantado ante el juzgado accionado; por tanto, la Sala está llamada a establecer: (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derecho sTutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 6

fundamentales alegados por el actor; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante con ocasión de las decisiones proferidas en el citado proceso.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad

desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisi tos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte

en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 7

e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se dec ide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

JOSÉ LEONARDO ÁLVAREZ RUIZ actuando en nombre y representación legal de la Asociación Civil Conjunta De Propiedad Intelectual –ANAICOLalega que el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Sogamoso trasgredió a su representada los

la Asociación Civil Conjunta De Propiedad Intelectual –ANAICOLalega que el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Sogamoso trasgredió a su representada los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, libre competencia comercial, imagen y buen nombre de las personas jurídicas, toda vez que: (i) no fue vinculado dentro del trámite del proceso declarativo de cobro de derechos de autor con radicado bajo el No. 2017-00096, instaurado a través de apoderado judicial por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Saycoen contra delTutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 8

municipio de Gámeza; (ii) no se verificó que SAYCO representara a la totalidad de artistas; y (iii) no tuvo en cuenta que el proceso de pago lo surtió la demandada a través de la asociación accionante.

De manera precisa, i ndica el accionante que dentro del proceso referido se reclamaron por parte de Sayco el pago de los derechos de autor de las obras musicales utilizadas en las festividades realizadas en el municipio de Gámeza durante los años 2011 a 2015, sin atender que dichos pagos de derechos de autor fueron cancelados por parte del municipio de Gámeza a su representada Asociación Civil Conjunta de Propiedad Intelectual –ANAICOL-, por lo que, tal asociación debía haber sido vinculada al trámite del proceso, al ser al igual que Sayco, administradora de los derechos de autor de algunos intérpretes.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al

de los derechos de autor de algunos intérpretes.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el presupuesto de subsidiariedad.

De la revisión del expediente objeto de demanda, se advierte que el proceso declarativo de cobro de derechos de autor con radicado 2017-00096-00, a la fecha se encuentra terminado por conciliación entre las partes, en atención a lo dispuesto en audiencia del día 29 de junio de 2021, acuerdo suscrito entre Sayco y el municipio de Gámeza.

Quiere decir lo anterior que, al encontrarse culminado el proceso y no haber sido parte la entidad accionante, en principio no puede acudir al proceso judicial con el fin de hacer valer los derechos que alude tra sgredidos al interior del mismo expediente; sin embargo, como su reparo se cent ra, entre otros, en la ausencia de vinculación de Asociación Civil Conjunta de Propiedad Intelectual , cuenta con la posibilidad de proponer sus reparos a través de otros mecanismos de defensa como el recurso extraordinario de revisión.

Así, el artículo 354 del C.G.P. ofrece al accionante un catalogo de causales en las que podría encausar los reparos que hoy propone por vía de tutela, especialmente en lo inherente a la ausencia de vinculación que, eventualmente, y siempre que seTutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 9

que podría encausar los reparos que hoy propone por vía de tutela, especialmente en lo inherente a la ausencia de vinculación que, eventualmente, y siempre que seTutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 9

cumpla con l os requisitos exigidos por l a legislación y la jurisprudencia podrían adecuarse en la causal 7° de dicha norma, si es que consideraba que era obligatoria su intervención.

Precisamente, en punto de la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa como el de revisión, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STC17367-2021:

“Sobre la declaración de improcedencia del auxilio, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido falta o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que « el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (...)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC7653-2019, 12 jun. 2019, rad. 00054-01, entre otras)”.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, en lo que hace a los demás reparos como

otras)”.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, en lo que hace a los demás reparos como es el presunto pago de l os derechos por parte de la demandada y la falta de legitimación de SAYCO para acudir al proceso ordinario, de entrada se advierte la ausencia de legitimación en la causa por parte de la asociación accionante para interponer esta demanda constitucional, ello po r cuanto, si, como ella misma lo asegura, la entidad territorial le canceló por los derechos de autor, ningún perjuicio le generaba el trámite procesal y en consecuencia no estaba llamado a alegar trasgresión alguna.

Recuérdese al respecto que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para acudir a la acción de tutela en los siguientes términos:

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En este caso, resulta apenas lógico que si ya se habían cancelado los derechos de autor que motivaron el proceso ordinario objeto de censura , era la alcaldía demandada la autorizada para proponer al interior del proceso, los mediosTutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 10

autor que motivaron el proceso ordinario objeto de censura , era la alcaldía demandada la autorizada para proponer al interior del proceso, los mediosTutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 10

exceptivos en tal sentido, ya fuera probando que el pago se realizó o llamando en garantía a la aquí acc ionante, circunstancia que no ocurrió y, por el contrario, el proceso culminó con conciliación entre los interesados. En ese entendido, si ningún perjuicio le generaba la actuación procesal, no cumplía con el presupuesto de legitimidad que se exige en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no se estaba trasgrediendo garantías fundamentales del accionante y tampoco se indicó actuar en agencia de derechos ajenos , lo que por demás demostraba su ausencia de interés sustancial, en la medida que “si el demandante carece de legitimación en la causa, también carecerá siempre d interés serio y actual para ejercitar esas pretensiones, puesto que no corresponde a él formularlas.”2

Corolario de lo expuesto, al no advertirse un perjuicio real y concreto de la entidad accionante y disponer la misma de otros medios de defensa que le permitirían, eventualmente, acudir ante la jurisdicción ordinaria, resulta diáfano que la acción constitucional es improcedente por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

El amparo demandado será desestimado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ LEONARDO ÁLVAREZ RUIZ, quien actúa en

representación de la Asociación Civil Conjunta De Propiedad Intelectual –

ANAICOL-.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

2 Devis Echandía, H. (2019). Teoría General del Proceso. 4 reimp. Bogotá. Temis. Pag. 241Tutela 156932-20-80-00-2021-00212-00 11

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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