🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00291-01-(02-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2021-00291-01-(02-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – PROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL : Cumplimiento de requisitos de delimitación del diagnóstico y omisión de un año para emitir orden para procedimiento médico.

Resulta imperioso concluir que, como lo aseguró el accionante, la orden quirúrgica dispuesta para el tratamiento de su enfermedad no ha sido acatada diligentemente por la EPS, pues como se precisó en precedente, paso más de 1 año para que se emitiera orden para la realización de dicho procedimiento, aunado a que la EPS se limitó a indicar que nunca ha negado la prestación del servicio al afiliado, sin justificar su omisión y mucho menos sin acreditar que previo a la acción de tutela se autorizara el procedimiento ordenado, desconociendo la urgencia de la condición médica del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato. Finalmente, es claro que el diagnóstico de la pato logía se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse para “sobrellevar y tratar su diagnóstico de DIABETES MELLITUS TIPO 2 junto con todas las patologías que se deriven de la misma, como por ejemplo la RETINOPATÍA DIABÉTICA” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre la patología principal DIABETES MELLITUS TIPO 2 y las derivadas de está, previamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina..

y permanente sobre la patología principal DIABETES MELLITUS TIPO 2 y las derivadas de está, previamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina..

ACCION DE TUTELA - TRATAMIENTO INTEGRAL: No significa que el paciente pueda solicitar que se le brinden todos los servicios médicos que caprichosamente desee, en tanto que es el médico tratante quien determina lo que requiere su paciente.

Se hace necesario precisar por la Sala que el principio de integralidad, no significa que el paciente pueda solicitar que se le brinden todos los servicios médicos que caprichosamente desee, en tanto que es el médico tratante quien determina lo que requiere su paciente, por lo que resulta imperioso que Sanitas E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia.

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE PRETENSIÓN DE RECOBRO ANTE ADRES: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y deli mitadas por la ley y las diferentes resoluciones del Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

Sobre el particular, se debe tener en c uenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por

febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo de 2020 las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE PRETENSIÓN DE ORDENAR QUE EL TRATAMIENTO INTEGRAL SEA DENTRO DE LA RED DE ATENCIÓN DE LA EPS: La obligación es garantizar a los usuarios la prestación integral y de calidad de los servicios médicos requeridos.

Respecto de la petición que el tratamiento integral sea ordenado dentro de la red de atención de la EPS, ha de indicar la Sala que realizar un pronunciamiento de fondo resulta inocuo, pues, si bien es cierto, las EPS tienen autonomía para escoger libremente las IPS que conforman su red de atención, tal autonomía debe ceñirse a cumplir siempre con la obligación de garantizar a sus usuarios la prestación integral y de calidad de los servicios médicos requeridos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -743-2013 M.P. refirió el alcance del derecho del usuario a la libre escogencia de la IPS y del derecho de la EPS a escoger con que IPS

los servicios médicos requeridos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -743-2013 M.P. refirió el alcance del derecho del usuario a la libre escogencia de la IPS y del derecho de la EPS a escoger con que IPS contratar, así: Por lo tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cue ntan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 010

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00291-01 de HUGO USCÁTEGUI

siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2021-00291-01 de HUGO USCÁTEGUI MENDIVELSO Vs SANITAS EPS y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el director de oficina Sanitas EPS Tunja en contra de la sentencia proferida 03 de diciembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El señor HUGO USCÁTEGUI MENDIVELSO actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra SANITAS EPS, COLPENSIONES, MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, que estima vulnerados por parte de las accionadas.

la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, que estima vulnerados por parte de las accionadas.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Es trabajador de tractomula, afiliado a las entidades Colpensiones y Sanitas EPS como trabajador de la señora Gloria Esperanza León Suárez.

CLASE DE PROCESO : Tutela 2ª Instancia RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2021-00291-01

ACCIONANTE : HUGO USCÁTEGUI MENDIVELSO

ACCIONADO : SANITAS E.P.S. y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN N° 10

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2021-00291-01

3

2.- Fue diagnostico con Diabetes Mellitus Tipo 2, de la cual derivaron los cuadros clínicos de, i) pie diabético con lesión en el talón del pie derecho y ii) Retinopatía Diabética, enfermedad que afectó sus retinas, impidiéndole tener buena visión y seguir laborando como conductor.

3.- En razón a las patologías padecidas , se encuentra incapacitado desde el 13 de noviembre de 2019, superando actualmente los 540 días de incapacidad continua.

4.- La EPS Sanitas reconoció y pagó las incapacidades hasta el día 180, es decir, hasta el 24 de mayo de 2020, remitiendo el caso al fondo de pensiones , entidad que debía asumir el pago de las que se generaran desde el día 181 en adelante ; sin embargo,

el 24 de mayo de 2020, remitiendo el caso al fondo de pensiones , entidad que debía asumir el pago de las que se generaran desde el día 181 en adelante ; sin embargo, COLPENSIONES se ha negado a reconocer dicho pago.

5-. Interpuso acción de tutela, solicitando se ordenará al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, pero fue negada debido a que no había radicado en debida forma las incapacidades.

6.- Refiere que Colpensiones, le ha puesto diversas barreras para el reconocimiento y pago de las incapacidades a las que tiene derecho, por lo que ha puesto su diario vivir y el de su familia en circunstancias de constante indignidad, afectando su mínimo vital, pues no puede trabaja r y es él quien costea los gastos del hogar, (obligaciones de arriendos, servicios públicos y gastos del hogar), toda vez que su compañera no cuenta con trabajo.

7.- Aseveró que SANITAS EPS le ha negado el pago de las incapacidades debido a que no cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable; que el 15 de diciembre de 2020 le fue realizada una cirugía de Vitrectomía en el ojo derecho, la cual también debe realizarse en el ojo izquierdo , complicaciones de visión que no ha mejorado y la EPS accionada no actúa en procura de su recuperación.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 22 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a los accionados y ordenó la

vinculación del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a los accionados y ordenó la vinculación del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL y de la señora GLORIA ESPERANZA LEÓN SUÁREZ.Tutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 4

2.- El Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá contestó informando que dentro de la acción de tutela conocida por ese despacho bajo el radicado 110013107004202000113 formulada por el aquí accionante en contra de Colpensiones, se emitió sentencia el día 8 de junio de 2021 negando las pretensiones de la misma, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, compartiendo el vínculo para acceder al expediente digital de la misma.

3.- CLAUDIA PATRICIA FORERO RAMÍREZ, en calida d de Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, expuso la naturaleza y funciones de dicha entidad, e indicó que la violación de los derechos conculcados no deviene de una acción u omisión atribuible a esa Entidad, que las accionadas no son vigiladas por esa superintendencia, que la competencia para conocer de los conflictos originados por prestaciones económicas entre cotizantes y las EPS no es suya, por lo que solicita, se declare que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante y en consecuencia se desvincule de la acción de tutela.

cotizantes y las EPS no es suya, por lo que solicita, se declare que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante y en consecuencia se desvincule de la acción de tutela.

4.- DALIA MARÍA ÁVILA REYES, en calidad de Asesora Jurídica del MINISTERIO DEL TRABAJO señaló que esa entidad no tiene dentro de sus competencias la función de efectuar el reconocimiento y pago de incapacidades, precisando que aquellas generadas por origen común superiores a 180 días corren por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador y las superiores a los 540 días a las EPS; afirmó que el accionante dispone de los medios ordinarios judiciales apropiados para para la protección de sus derechos, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela con relación al Ministerio del Trabajo a la par que sea exonerado de responsabilidad alguna.

5.- EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN, en calidad de director de la oficina de SANITAS EPS sede Tunja, indic ó que el accionante presentó acción de tutela con idénticas pretensiones en los Juzgados Primero Administrativo de Duitama y Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, solicitando dar aplicación a las consecuencias de la actuación temeraria consagrada en el art. 38 del decreto 2591/91.

En cuanto al procedimiento VITRECTOMIA VÍA POSTERIOR CON INSER CIÓN DE SILICÓN O GASES refirió que el accionante cuenta con valoración de anestesia programada para el día 8 de diciembre de 2021 a las 8:00 AM y el procedimiento

SILICÓN O GASES refirió que el accionante cuenta con valoración de anestesia programada para el día 8 de diciembre de 2021 a las 8:00 AM y el procedimiento quirúrgico está programado para el 11 de enero de 2022 a las 8:00 AM, solici tando finalmente se declare la improcedencia de la acción de tutela, se conmine aTutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 5

COLPENSIONES a realizar en el término de 30 días, la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional Integral al accionante, y en subsidio condicionar el pago de l as incapacidades hasta cuando se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

6.- ELSA VICTORIA ALARCÓN MUÑOZ, en calidad de apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, aseguró que dicha entidad no ha violado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante advirtiendo que el auxilio por incapacidad lo pagan las EPS a sus afiliados cotizantes, por lo que son esas entidades las que tienen a cargo el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, afirmando que en este caso no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la tutela en la medida que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva, de igual forma aseguró que para el caso en particular el accionante cuenta con otros medios para obtener el reconocimiento de sus prestaciones económicas relacionadas con el pago de su incapacidad, solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social y en consecuencia se le exonere de cualquier responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar.

pago de su incapacidad, solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social y en consecuencia se le exonere de cualquier responsabilidad que se le pueda llegar a endilgar.

7.- MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de directora de la dirección de acciones constitucionales de la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONESaseguró que el día 29 de noviembre de 2021 la di rección de medicina laboral informó al accionante que no había lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades por cuanto contaba con concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que debía iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aportando la documentación pertinente. Frente al pago de incapacidades, precisó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales; que el auxilio por incapacidad procede cuando exista un concepto de rehabilitación favorable, lo cual no acontece en el caso del accionante, solicitando denegar por improcedente la acción de tutela por cuanto la misma no cumple con los presupuestos de procedibilidad.

8.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA PENAL y la señora GLORIA ESPERANZA LEÓN SUÁREZ guardaron silencio.Tutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 6

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama AMPARÓ los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la

6

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama AMPARÓ los derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del accionante HUGO USCÁTEGUI MENDIVELSO, y emitió las siguientes órdenes:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la EPS SANITAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar las incapacidades concedidas al accionante HUGO USCÁTEGUI MENDIVELSO desde el día 541 en adelante hasta que se efectué el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

TERCERO: De igual forma ORDENAR a la EPS SANITAS brindar al accionante el tratamiento integral para sobrellevar y tratar su diagnóstico de DIABETES MELLITUS TIPO 2 junto con todas las patologías q ue se deriven de la misma como por ejemplo la

RETINOPATÍA DIABÉTICA.

CUARTO: INSTAR al accionante para que de forma inmediata se dirija a COLPENSIONES y realice todos los trámites necesarios para efectos de que se practique su dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

QUINTO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión tercera de la acción de tutela relacionada con la intervención quirúrgica ordenada, y DECLARAR que existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto de la pretensión primera de la misma concerniente a ordenar a COLPENSIONES el pago de las incapacidades de los días 180 a 540.”

quirúrgica ordenada, y DECLARAR que existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto de la pretensión primera de la misma concerniente a ordenar a COLPENSIONES el pago de las incapacidades de los días 180 a 540.”

Como fundamento de su decisión precisó : i) respecto de la pretensión primera había operado la cosa juzgada constitucional, en la medida que la misma ya había sido objeto de pronunciamiento de fondo en otras acciones de tutela; ii) respecto de la pretensión referente al pago de las incapacidades luego del día 540, la EPS SANITAS deb ía efectuar su pago, por cuanto el accionante no está en la obligación de soportar la carga administrativa que genera el pago de dichas incapacidades, aunado a que su estado de salud le impide conseguir trabajo afectándose otros derechos fundamentales; iii) respecto de la tercera pretensión, por haberse pr acticado el procedimiento quirúrgico, opera la carencia actual de objeto por hecho superado; iv) respecto de la cuarta pretensión, por cuanto el accionante no aport ó la documentación necesaria para la calificación de la perdida de la capacidad laboral, se le inst ó para que al legue a Colpensiones la documentación requerida para el proceso de calificación de la perdida de la capacidad laboral y v) respecto de la pretensión de tratamiento integral, indicó que el servicio de salud ha sido negligente, pues el pr ocedimiento reclamado en sede de tutela fue ordenado el 9 de octubre de 2020.Tutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 7

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia, Sanitas EPS formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestime

7

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia, Sanitas EPS formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestime la pretensión por la improcedencia del tratamiento integral; asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se ordene de manera expresa al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y se ordene el tratamiento integral den tro de la red de atención de la EPS , fundamentando su petición en:

La orden de tratamiento integral en acción de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente y proteger hechos futuros, aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, resalta la necesidad de que exista orden médica, para que la EPS despliegue la actividad o procedimiento determinado por el galeno. Indica que la Corte constitucional ha amparado el tratamiento integral procede cuando la entidad de salud ha fraccionado los servicios de salud, refiriendo que, para el caso, al usuario se le han prestado los servicios requeridos de manera oportuna y eficaz, estando siempre en disposición de prestación de los servicios que el accionante requiera, razones por las que resulta improcedente el amparo constitucional máxime cuando no se le ha negado servicio alguno al accionante.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela com o una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensaTutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 8

judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso , corresponde a la Sala establecer si es procedente el reconocimiento del tratamiento integral a favor del señor HUGO USCÁTEGUI

MENDIVELSO.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial;

MENDIVELSO.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamenta les; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudenc ial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado c ontra la subsistencia de cualquier ser humano; Es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a tener acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida es ta

servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida es ta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.Tutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 9

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente, sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estab leció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una

procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actua ciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrati vos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condicio nes de

mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condicio nes de salud extremadamente precarias e indignas”.1

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 156932-20-80-00-2021-00291-01 10

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, la accionada Sanitas E.P.S. solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental del señor Hugo Uscátegui Mendivelso, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud de tratamiento integral tras considerar que la EPS no ha negado servicio médico alguno al accionante.

No obstante, tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que la pretensión revocatoria de la entidad accionada no presenta vocación de prosperidad, como se procede a exponer:

1.- En primer lugar, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y

Consultar sobre este documento ...