TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00004-00-(26-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00004-00-(26-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO MONITORIO – RECHAZO DE DEMANDA DE QUIEN RECLAMABA HONORARIOS DE ABOGADO : Improcedencia por falta de proposición oportuna de los instrumentos defensivos , pues la tutela no puede utilizarse como medio impugnativo para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mecanismos de defensa ofrecidos legislativamente a los sujetos procesales, ni para corregir oportunidades fenecidas.
Por lo anterior, es de obligatoria conclusión que el amparo no debe prosperar, dado que la falta de proposición oportuna de los instrumentos defensivos no es subsanable con la subsidiar ia acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico o los formulan extemporáneamente, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su propia desidia.(..) Así las cosas, se colige que la acción de tutela que ocupa la Sala no puede utilizarse como medio impugnativo para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mec anismos de defensa ofrecidos legislativamente a los sujetos procesales, ni para corregir oportunidades fenecidas, pues lo cierto es que el accionante acudió a la vía constitucional pretendiendo remediar las consecuencias adversas propias de su actuar judicial omisivo, desplazando al juez ordinario, quien es el encargado de dirimir la actuación en disputa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
accionante acudió a la vía constitucional pretendiendo remediar las consecuencias adversas propias de su actuar judicial omisivo, desplazando al juez ordinario, quien es el encargado de dirimir la actuación en disputa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 005
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00004-00 de JULIÁN DAVID PINEDA PINTO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela promovida por el señor JULIÁN DAVID PINEDA PINTO contra el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA
PRETENSIONES Y HECHOS:
JULIÁN DAVID PINEDA PINTO , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y derecho al trabajo , que estima vulnerados por parte del despacho judicial accionado dentro de los procesos monitorios radicados bajo los N° 2021-00018-00 y 2021-00034-00, instaurados por el accionante en contra de la señora MIRIAM MUÑOZ SANTIESTEBAN.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado dar trámite al artículo 90 del Código General del Proceso y en consecuencia remita el proceso al juzgado que estime competente.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00004-00
ACCIONANTE : JULIÁN DAVID PINEDA PINTO
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00004-00
ACCIONANTE : JULIÁN DAVID PINEDA PINTO
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 005
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00004-00
3
1.- Es abogado litigante desde el año 2012 , el día 8 de septiem bre de 2021 radicó demanda monitoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, pretendiendo acreditar la existencia de varios contratos de representación legal a Cuota Litis con la
señora MIRIAM MUÑOZ SANTIESTEBAN.
2.- El 27 de septiembre de 2021, el despacho accionado rechazó de plano la demanda, sin conceder previamente término de subsanación y desconociendo lo establecido por el artículo 90 del Código General del proceso, pues no se configura ninguna causal para el rechazo de plano.
3.- Asegura que representó los intereses de la señora MIRIAM MUÑOZ SANTIESTEBAN al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en el cual se llevó a cabo audiencia el día 26 de octubre de 2021, diligencia en la que su poderdante otorgó poder a otro profesional sin que se hubiera adjunt ado paz y salvo por sus servicios profesionales.
llevó a cabo audiencia el día 26 de octubre de 2021, diligencia en la que su poderdante otorgó poder a otro profesional sin que se hubiera adjunt ado paz y salvo por sus servicios profesionales.
4.- En el receso de la referida audiencia, intentó dialogar con su poderdante para el pago de sus honorarios ; sin embargo, ella le manifestó su deseo de no pagar, razón por la cual instauró nuevamente demanda monitoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, agregando hechos y pruebas nuevas y pretendiendo , en caso de que el Juzgado considerara que no era el competente para su conocimiento, se ordenara la remisión al competente.
5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, en auto de fecha 26 de noviembre de 2021 rechazó nuevamente de plano la acción por competencia, desconociendo lo dispuesto en el artículo 90 del C.G.P., pues no orden ó remitirla al competente, disponiendo en su lugar el evento procesal aplicado para la caducidad de la acción.
5.- Indica además que, el Juzgado accionado en el citado auto del 26 de noviembre, lo conminó a “ no volver a presentar demandas repetitivas sobre los mismos hechos y pretensiones, contrariando el principio de buena fe ”, situación que atenta contra su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no hay auto en firme que hiciera tránsito a cosa juzgada, respecto de las pretensiones de las demandas monitorias, ya que ni siquiera se procedió con su estudio.
6.- El día 6 de diciembre de 2021, estando dentro del término de los 5 días de inadmisión,
monitorias, ya que ni siquiera se procedió con su estudio.
6.- El día 6 de diciembre de 2021, estando dentro del término de los 5 días de inadmisión, (trámite en el debería estar la demanda pues no procedía el rechazo de plano), interpusoTutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 4
recurso de reposición y en subsidio de apelación con tra el auto de fecha 26 de noviembre de 2021.
7.- El despacho accionado, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, no estudi ó los recursos interpuestos por considerarlos extemporáneos, pese a que se presentaron dentro de los 5 días dispuestos para la ina dmisión, momento procesal en el que debía encontrarse la demanda por no ser procedente el rechazo de plano.
8.- Las demandas monitorias no eran idénticas, prueba de ello es que en la segunda solicitó la aplicación de medidas cautelares y al ser negadas por el despacho accionado, se brindó nueva oportunidad para que la parte demandada se sustraiga del pago de su obligación y se burle del trabajo desplegado por él, como apoderado judicial.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 13 de enero de 202 2, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicia l accionada y la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, remitió los expedientes digitales de los procesos monitorios radicados con los N° 2021-00018-00 y 2021-00034-00.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, remitió los expedientes digitales de los procesos monitorios radicados con los N° 2021-00018-00 y 2021-00034-00.
3.- El titular del precitado juzgado señaló que del estudio de las demandas monitorias, se concluyó que dicho despacho no era competente para su conocimiento, por lo que dispuso su rechazo, ordenando además la entrega de la s demandas y sus anexos al demandante para que instaurara las acciones pertinentes ante los Juzgados competentes, y requiriéndolo para que en lo sucesivo se abstuviera de presentar demandas repetitivas, ya que ello contrariaba el principio de la buena fe.
A la par, advirtió que se declararon desiertos los recursos de reposición y en subsidio de apelación instaurados contra el auto de fecha 26 de noviembre que rechaz ó la segunda demanda monitoria, por haber sido presentados extemporáneamente.
Refiere que las actuaciones surtidas por ese despacho se ciñeron a las normas legales y no ha n quebrantado garantía alguna de orden fundamental , por lo que solicita se denieguen las pretensiones invocadas en la acción constitucional.Tutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 5
4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy solicitó se desestimen las pretensiones del tutelante por no existir trasgresión alguna a los derechos fundamentales al interior de los procesos tramitados en ese despacho, concernientes a dos demandas de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad patrimonial, con números de radicados 2020-00025-00 y 2020-00027-00.
dos demandas de cesación de efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad patrimonial, con números de radicados 2020-00025-00 y 2020-00027-00.
A la par, precisó que la acción de tutela elevada carece de los requisitos de procedibilidad, pues lo que se evidencia es falta de aceptación del demandante de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimi ento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establ ecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, li mitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un d erecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa
esenciales de procedencia para la protección de un d erecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de losTutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 6
derechos fundamentales alegados por el actor, para censurar la actividad suscitada en torno a los procesos monitorios radicados bajo los Nos. 2021-00018 y 2021-00034; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones proferidas en los citados procesos.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constituc ional desde sus
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constituc ional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedib ilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 7
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos af ectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
JULIÁN DAVID PINEDA PINTO actuando en nombre propio alega que el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba trasgredió sus derechos fundamentales de acceso a
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
JULIÁN DAVID PINEDA PINTO actuando en nombre propio alega que el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba trasgredió sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y derecho al trabajo, dentro de los procesos monitorios radicados bajo los Nos. 2021-00018 y 2021-00034 al rechazar las demandas instaurada s por falta de competencia y no disponer su remisión al Juzgado competente.
Se extrae de los expedientes remitidos que el juzgado accionado rechazó los procesos monitorios con números de radicados 2021-00018 y 2021-00034, argumentando su faltaTutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 8
de competencia, tras advertir que el ordenamiento jurídico disponía de otros medios de defensa para que: i) en el evento de revocatoria del poder, se siga el procedimiento establecido en el artículo 76 del C. G del P. -incidente de regulación de honorariosante los despachos donde cursen los respectivos procesos; y ii) en caso de no ser posible el incidente de regulación de honorarios y si la obligación pretendida emanaba de un contrato de prestación de servicios profesionales, debía acudirse a la jurisdicción laboral.
Por su parte, las actuaciones procesales, tuvieron el siguiente desarrollo:
1.-Proceso monitorio radicado 2021 -00018-00, rechazado por falta de competencia mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, notificado a través de estado civil No. 025 el día 28 de septiembre de 2021, quedando en firme el día 01 de octubre de
mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, notificado a través de estado civil No. 025 el día 28 de septiembre de 2021, quedando en firme el día 01 de octubre de 2021, pues no se formuló recurso contra dicha providencia.
2.-Proceso monitorio radicado 2021 -00034-00, rechazado por falta de competencia mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, notificado a través de estado civil No. 030 el día 29 de noviembre de 2021 en lugar visible de la secretaria del despacho como a través del Micrositio del Juzgado. En escrito del día 06 de diciembre se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron declarados desiertos por presentación extemporánea mediante auto del 15 de diciembre de 2021.
En este punto es importante señalar que si bien el accionante asegura que los primeros días de diciembre existieron fallas en el sistema web de la rama judicial, ello no se encuentra probado y, en consecuencia, no podría considerarse como justificación para la presentación extemporánea de los recursos, máxime, porque el pantalla zo que relaciona apenas si refiere dificultades técnicas para el día 06 de diciembre de 2021, esto es, cuando ya había fenecido el término con que contaba para la interposición de los recursos de ley. Aunado a lo anterior, como la decisión que se reprocha es la de rechazo de la demanda, es claro que el accionante apenas contaba con el término de tres días para la interposición de los recursos, como lo prevé el artículo 322 del C.G.P.
En este punto, p recisa la Sala que no se estudiara de fondo la acción constitucional,
es claro que el accionante apenas contaba con el término de tres días para la interposición de los recursos, como lo prevé el artículo 322 del C.G.P.
En este punto, p recisa la Sala que no se estudiara de fondo la acción constitucional, pues se advierte su improcedencia por no superar el criterio de subsidiariedad, como quiera que el actor, a pesar de ser profesional del derecho, no acreditó, para el caso del proceso con radicado N°. 2021-00018-00 el agotamiento de los medios judiciales de impugnación contra la decisión que le era adversa y para el proceso con radicado N°.Tutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 9
2021-00034-00 los recursos fueron interpuestos fuera de término, es decir, de manera extemporánea.
La corte constitucional en Sentencia C-590 de 2005 establecido que constituye:
“un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. D e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Por lo anterior, es de obligatoria conclusión que el amparo no debe prosperar, dado que la falta de proposición oportuna de los instrumentos defensivos no es subsanable con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, co mo se ha reconocido ampliamente por la
Por lo anterior, es de obligatoria conclusión que el amparo no debe prosperar, dado que la falta de proposición oportuna de los instrumentos defensivos no es subsanable con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, co mo se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico o los formulan extemporáneamente, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su propia desidia.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2012 destacó:
“a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especia les y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”
Así las cosas, se colige que la acción de tutela que ocupa la Sala no puede utilizarse como medio impugnativo para superar los errores u omisiones cometidos en el planteamiento de los mecanismos de defensa ofrecidos legislativamente a los sujetos procesales, ni para corregir oportunidades fenecidas, pues lo cierto es que el accionante acudió a la vía constitucional pretendiendo remediar las consecuencias adversas propias de su actuar judicial omisivo, desplaza ndo al juez ordinario , quien es el encargado de dirimir la actuación en disputa.
Bajo tales consideraciones, concluye la Sala que la demanda de tutela no puede abrirse paso y por ende el amparo propuesto debe declararse improcedente.
encargado de dirimir la actuación en disputa.
Bajo tales consideraciones, concluye la Sala que la demanda de tutela no puede abrirse paso y por ende el amparo propuesto debe declararse improcedente.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Tutela 156932-20-80-00-2022-00004-00 10
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales
invocados por JULIÁN DAVID PINEDA PINTO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.