TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00016-01-(17-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00016-01-(17-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - EN LA ACTUALIDAD, LA TOTALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD SE ENCUENTRAN CUBIERTOS POR EL PLAN DE BENEFICIOS, SALVO QUE EXISTA EXCLUSIÓN DE LOS MISMOS: No encuentra que tal cirugía haya sido ordenada por algún galeno tratante.
El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servici os y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad func ional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnicotecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnicocientífico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)” Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los serv icios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios co n independencia del régimen al que pertenezcan . Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES - EN NINGÚN APARTE DE LA NORMATIVA SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE EXCLUID O SU SUMINISTRO, POR TANTO, DEBE INDICARSE QUE LOS PAÑALES SON TECNOLOGÍAS EN SALUD INCLUIDAS IMPLÍCITAMENTE EN EL PBS. si bien es cierto los pañales no pueden ser considerados como necesarios e idóneos para la superación de la enfermedad, estos sí se constituyen como elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna constituyéndose en un elemento paliativo para sobrellevar sus padecimientos en condiciones mínimas de salubridad de quien, por sus condiciones de salud, no puede realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones habituales.
constituyéndose en un elemento paliativo para sobrellevar sus padecimientos en condiciones mínimas de salubridad de quien, por sus condiciones de salud, no puede realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones habituales.
Ahora bien, la juzgadora de primera instancia ordenó a la NUEVA EPS la entrega del insumo médico de pañales tipo panty talla M a favor del señor Luis Eduardo Villamarín, elemento que, considera la entidad recurrente, no debe ser asumido por ésta, pues corresponde a u n insumo de aseo personal que se encuentran taxativamente excluidos del Plan de Beneficios; no obstante, tal afirmación carece de sustento, pues una vez realizada la consulta en la Resolución citada por la accionada, tal insumo no se halla explícitamente p revisto dentro del listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Al respecto, como acertadamente lo señaló la juez de instancia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-508-2020 analizó si el suministro de pañales se encuentra expresamente excluido del plan de beneficios de salud, determinando que: “En consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C -313 de 2014. De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6
se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradu al y continuamente. De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y a l estado constitucional de derecho”. En el mismo sentido, precisó que si bien es cierto los pañales no pueden ser considerados como necesarios e idóneos para la superación de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 enfermedad, estos sí se constituyen como elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna, constituyéndose en un elemento paliativo para sobrellevar sus padecimientos en condiciones mínimas de salubridad de quien, por sus condiciones de salud, no puede realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones habituales. Sentencia SU-508-2020. artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES – REQUISITOS: Cumplimiento de los mismos.
condiciones habituales. Sentencia SU-508-2020. artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES – REQUISITOS: Cumplimiento de los mismos.
Como si ello fuera poco, el agenciado cumple con la totalidad de requisitos jur isprudencialmente exigidos para dar aplicación a la cobertura de pañales vía tutela, pues: (i) Luis Eduardo Villamarín pertenece al grupo poblacional de adulto mayor, quienes ostentan protección constitucional especial; (ii) el suministro de pañales fue prescrito por la médico tratante, y es requerido para el tratamiento de la patología; (iii) no se acreditó la existencia de un elemento con similares características que cumpla la misma finalidad; y (iv) la afiliación Luis Eduardo Villamarín al régimen subsi diado, hace presumir su incapacidad económica, que hace inviable costearse por sí mismo los pañales.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES – IMPROCEDENCIA PARA ORDENAR A FAVOR DE LA EPS EL RECOBRO ANTE EL ADRES : No se necesita orden judicial para su procedencia pues las facultades de recobro se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamen tó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos
febrero de 2020, por medio de la cual se reglamen tó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente. Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PAÑALES – ORDEN PARA QUE SEA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO: No procede, pues si bien los pañales no están incluidos dentro de aquellos insumos que son financ iados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, este elemento no está expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud , y las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS.
Atendiendo lo expresado en el párrafo precedente, y si bien los pañales no están incluidos dentro de aquellos insumos que son fin anciados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, este elemento no está expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud, por lo que, y de acuerdo al articulo 240 de la Ley 1955
insumos que son fin anciados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, este elemento no está expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud, por lo que, y de acuerdo al articulo 240 de la Ley 1955 de 2019, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; evidenciándose así que dicha pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad.Tutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Nueva E.P.S., contra la sentencia del 07 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA EVIDALIA VILLAMARÍN CALIXTO quien actúa en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO VILLAMARÍN , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física y personal, que estima vulnerados por parte de la Nueva E.P.S.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales
presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad física y personal, que estima vulnerados por parte de la Nueva E.P.S.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA E.P.S. entregar de manera inmediata y prevalente de acuerdo a la prescripción de su médico tratante , el suministro de pañal adulto talla M tipo Panty para el agenciado.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : Tutela 2ª Instancia RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00016-01
ACCIONANTE : MARÍA EVIDALIA VILLAMARÍN CALIXTO agente oficiosa
de LUIS EDUARDO VILLAMARÍN
ACCIONADO : NUEVA E.P.S.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 035
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00016-01
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1.- El señor LUIS EDUARDO VILLAMARÍN se encontraba afiliado a Comparta EPS, pero desde hace tras meses, debido al cambio de entidades prestadoras de servicio de salud, se encuentra afiliado a la Nueva EPS.
2.- El agenciado es una persona d e edad avanzada y , conforme a su historial médico, padece de Fractura de Cubito y Radio Derecho, Hernia Inguinales, Hipercifosis Dorsal, Hipertrofia Prostática Benigna, Incontinencia de Rebosamiento,
médico, padece de Fractura de Cubito y Radio Derecho, Hernia Inguinales, Hipercifosis Dorsal, Hipertrofia Prostática Benigna, Incontinencia de Rebosamiento, Trastorno Afectivo Bipolar, Trastorno del Comportamiento Secundario , Deterioro Cognitivo y Trastorno Del Sueño, por lo que requiere siempre el uso de pañales ya que su estado de salud le imposibilita el control de esfínteres.
3.- Mientras se encontró afiliado a COMPARTA, se realizó la entrega de PAÑAL ADULTO TIPO PANTY , referencia que debe utilizar , pues, en razón a sus condiciones de salud el pañal normal no es adecuado ; no obstante, desde que se encuentra afiliado a la Nueva EPS no se le h a hecho entrega del insumo correspondiente, respondiéndole con evasivas siempre que va a elevar un reclamo.
4.- Debido a la falta del insumo, la salud de su padre se ha visto afectada, pues ha generado infecciones de riesgo para su salud, por su avanzada edad.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 26 de enero de 202 2, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, a la Secretaría de Salud Municipal de Nobsa, a la ESE Salud de Nobsa, a la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESy a Comparta EPS.
2.- LAURA NATALIE MAHECHA BUITRAGO, en calidad de apoderada de la Nueva
la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESy a Comparta EPS.
2.- LAURA NATALIE MAHECHA BUITRAGO, en calidad de apoderada de la Nueva E.P.S. S.A., contestó la acción de tutela, solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante, dado que la E.P.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, y ha asumido todos los servicios médic os que requiere el señor LUIS EDUARDO VILLAMARÍN para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos de afiliación a esa EPS.Tutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 4
Menciona que la entidad no ha negado la atención y que prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud; A su vez, frente al insumo de pañales, señala que los mismos no se encuentran contemplados de manera expresa y tácita como servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC de acuerdo a la Resolución No. 2292 de 2021, sino por el contrario se encuentran excluidos de manera expresa dentro del plan de beneficios de salud.
4.- FARUK URRUTIA JALILIE en calidad de representante legal de Comparta EPS, contestó la acción de tutela, indicando que debido al proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Salud, les corresponde a las entidades receptoras garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados cuyo traslado se efectuó el 10 de agosto de 2021, indicando su falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que requiere la desvinculación del trámite constitucional.
traslado se efectuó el 10 de agosto de 2021, indicando su falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que requiere la desvinculación del trámite constitucional.
5.- JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO en calidad de apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, dio contestación a la acción de tutela refiriendo: i) el marco normativo de la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, ii) marco normativo y jurisprudencial de los derechos invocados por la demandante , iii) pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la falta de legitimación por pas iva, iv) marco normativo de las funciones de las entidades promotores de salud - EPS, v) los mecanismos de financiación de la cobertura integral para el suministro de servicio y tecnologías en salud.
Finalmente, frente al caso en concreto, dijo que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produce por una omisión no atribuible a esta Entidad. Finalmente, aseveró que cualquier pretensión relacionada con el reembolso del valor de los g astos que realice la EPS es una solución antijurídica ya que el A DRES dispuso a la EPS un presupuesto máximo para el suministro de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, solicitando negar el amparo impetrado en lo que tiene que ver con el ADRES.
6.- CAMILO ANDRÉS ÁVILA MÁRQUEZ en calidad de apoderado del municipio de
Beneficios de Salud, solicitando negar el amparo impetrado en lo que tiene que ver con el ADRES.
6.- CAMILO ANDRÉS ÁVILA MÁRQUEZ en calidad de apoderado del municipio de Nobsasecretaría de salud municipal de Nobsa, contestó la tutela refiriendo noTutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 5
constarle ninguno de los hechos de la demanda, a la par que precisó que se comunicó telefónicamente con la gestoría de la NUEVA EPS , quien le informó que los insumos ordenados ya se fueron autorizados, adjuntando la respectiva autorización, por lo que solicitó negar el amparo invocado y la desvinculación de la Secretaría Municipal, ya que dicha entidad no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues estos se originan en una acción u omisión atribuible a otra entidad, indicando su falta de legitimación por pasiva.
7.- ANDRÉS LEONARDO GODOY PINZÓN , apoderado de la Emp resa Social del Estado “ESE Unidad de Salud Nobsa,” dio contestación a la tutela confirmando que el agenciado se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, que sufre de las patologías señaladas y que necesita la entrega de pañales tipo panty ; sin embargo, afirmó no constarle lo demás ; solicitó la desvincularla de la acción de tutela por cuanto del escrito de tutela como de los documentos anexos, se evidencia que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva , al no tener ningún procedimiento médico pendiente en esa entidad, ni injerencia alguna en el trámite de las autorizaciones.
SENTENCIA IMPUGNADA:
legitimidad en la causa por pasiva , al no tener ningún procedimiento médico pendiente en esa entidad, ni injerencia alguna en el trámite de las autorizaciones.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 7 de febrero del 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, amparó los derechos fundamentales invocados por la demandante y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: (…) ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, proceda a realizar la entrega material y efectiva del insumo PAÑALES TIPO PANTY y aquellos que posteriormente sean ordenados por el médico tratante en las condiciones referidas por el galeno.
TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS para que se abstenga de incurrir en conductas similares en posteriores ocasiones, como lo es exigir a los usuarios la presentación de fallos de tutela para poder reclamar los insumos autorizados, y que para tal efecto se tengan en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en materia del derecho a la salud de las personas especialmente protegidas.”
Como sustent o de su decisión refirió que si bien la Nueva EPS señaló en su respuesta que el insumo fue autorizado, se constató dicha manifestación vía telefónica con la señora María Evadalia Villamarín Calixto, quien aseguró que cuando se acercó a reclamar el insumo, se le requirió para que , además de la autorización, allegara el fallo de tutela que ordenaba la entrega, situación que a
telefónica con la señora María Evadalia Villamarín Calixto, quien aseguró que cuando se acercó a reclamar el insumo, se le requirió para que , además de la autorización, allegara el fallo de tutela que ordenaba la entrega, situación que a todas luces atenta contra el derecho de salud, además de imponer un requisitoTutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 6
adicional ine xistente y desproporcionado como lo es una sentencia de judicial, máxime cuando el insumo solicitado no está excluido del PBS, existe orden médica y ya fue autorizado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., formuló co ntra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones, porque el suministro indicado está excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a la UPC con fundamento en la resolución 2292 de 2021.
Precisa, además, que el día 09 de febrero de 2022 fue entregado a la demandante los insumos requeridos ; no obstante, señala que la inclusión de insumos de aseo genera una obligación legal basada en el principio de solidaridad familiar, por lo que debe estudiarse cada caso en concreto para verificarse la incapacidad, asimismo, que el agenciado pertenece al régimen subsidiado y de acuerdo a la ley 715 de 2001 la competencia en materia de salud está en cabeza de las entidades territoriales , quienes deben gestionar la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios incluida la población afiliada al régimen subsidiado, en lo que respecta
la competencia en materia de salud está en cabeza de las entidades territoriales , quienes deben gestionar la prestación de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios incluida la población afiliada al régimen subsidiado, en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.
De manera subsidiaria, solicitó: i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos, ii) se adicione el fallo para que se ordene al departamento, municipio o distrito, pagar el 100% del costo de los servicios y tecnologías que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario y iii) en caso de confirmarse el fallo, se adicione indicando que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o no esté vigente se ordene una valoración previa por parte de galeno adscrito a la EPS, para determinar la necesidad del servicio solicitado.Tutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que se debe resolver, es el de la procedencia de l suministro de insumos médicos no incluidos en el plan de beneficios a favor de l
señor LUIS EDUARDO VILLAMARÍN.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales,
esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya prote cción, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de losTutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 8
derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autón omo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015.
El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso:
“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnolo gías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que
derecho fundamental, dispuso:
“El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnolo gías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vit al de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la le y ordinaria, previo un procedimiento técnico -científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)”
Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de
servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de los mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 156932-20-80-00-2022-00016-01 9
salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan O bligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:
“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
3.5. De esta manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son
artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación