TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00019-00-(14-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00019-00-(14-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CLASES DE DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: si dichas solicitudes se formulan dentro de un
proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera: “(i) las referidas a actuacio nes estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configur an una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particula r, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente. Sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P.
atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente. Sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.
Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado para resolver las solicitudes elevadas, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta sino que la misma accedió a la pretensión de remitir las audiencias requeridas, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 016
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 016
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00019-00 de CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por los señores CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ
VALENCIA y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA en contra del JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
PRETENSIONES Y HECHOS:
Los señores CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, actuando en nombre propio, presentan demanda de Tutela por la presunta vulneración de l su derecho fundamental de petición, que estima n trasgredido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Viterbo ante la omisión para dar respuesta a la solicitud efectuada al interior del proceso penal con CUI 15 238 60 00212 2019 00496.
Los accionantes realizan las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer nuestros Derechos fundamentales de petición, de acceso a la Justicia, del Debido Proceso y otros que el despacho considere, respetuosamente solicitamos al Juez de la República, en este caso a los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el ordenar a CLARA INES PARRA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00019-00
ACCIONANTE : CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO
RAMÍREZ VALENCIA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00019-00
ACCIONANTE : CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y JHON JAIRO
RAMÍREZ VALENCIA
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 016
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00019-00
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CAMARGO, JUEZ 1° PROMISCUA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el término máxim o de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de ENTREGA DEL VIDEO SIN EDITAR A SU DESPACHO PARA QUE USTED NO LO HAGA LLEGAR A NOSOSTROS Y QUE SERVIRÁ COMO
ELEMENTO PROBATORIO EN CONTRA DE TODO ESTE ACTUAR CRIMNAL DE
FUNCIONARIOS JUDICIALES DE BOYACÁ EN ESPECIAL DE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SU CIRCUITO JUDICIAL.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicitamos al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamental de Petición, de acceso a al Justicia
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicitamos al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos fundamental de Petición, de acceso a al Justicia y del respeto por el DEBIDO PROCESO Y ELACCESO A LÑA (sic) JUSTICIA.
TERCERA
1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho , copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.
3. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.”
Fundan la demanda en los siguientes hechos:
1.- El día 17 de noviembre del año 2021 se llevó a cabo audiencia de segunda instancia ante el Juzgado Primero (sic) Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Viterbo, diligencia en la que elevó petición, por oficio y de manera verbal, para que le fuera entregada copia del video sin editar de todo lo actuado en esa vista pública, donde reclamó diversas falencias que, a su juicio, posee el proceso.
2.- Refiere que los empleados del juzgado accionado quedaron de entregar el video desde el día 17 de noviembre de 2021 ; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela ello no había sucedido y el mismo resulta de suma importancia, pues es
2.- Refiere que los empleados del juzgado accionado quedaron de entregar el video desde el día 17 de noviembre de 2021 ; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela ello no había sucedido y el mismo resulta de suma importancia, pues es necesario como material probatorio para las denuncias en contra de la titular del Juzgado accionado, así como de otros funcionarios que actuaron.
3.- Finalizan su escrito de demanda relatando las múltiples irregularidades que, a su juicio, se han configurado dentro del proceso penal que cursó en contra de l señor
JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.Tutela 156932-20-80-00-2022-00019-00
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ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue instaurada por los accionantes ante la Corte Suprema de Justicia por ir dirigida, entre otros, contra este Tribunal; no obstaste, en auto del 16 de diciembre de 2021 fue remitida por competencia a esta Corporación al encontrar que las pretensiones de la misma no implicaban la vinculación de la Sala Única.
2. La demanda de tutela fue repartida al despacho del suscrito Magistrado y admitida mediante providencia del 01 de febrero de 2021, en la que se ordenó la notificación y traslado exclusivamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Viterbo, tras evidenciarse que la pretensión recaía en una presunta omisión de esa célula judicial.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda, reseñando todas las actuaciones surtidas dentro de la causa penal
judicial.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda, reseñando todas las actuaciones surtidas dentro de la causa penal adelantada en contra del señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de fraude procesal, advirtiendo que ese despacho conoció del proceso actuando como juez de segunda instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza con funciones de Control de Garantías.
De manera relevante, indicó que el día 17 de noviembre 2021 se llevó a cabo audiencia en la que se estudiaron las causales de recusación invocadas por el Sr. CESAR RAMÍREZ VALENCIA, s e resolvió no aceptar la recusación y se dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , precisando que, culminada la audiencia, tanto el defensor como su representado solicitaron de manera verbal copia del video de la diligencia.
Posteriormente, el día 17 de enero de 2022 el accionante remitió vía correo electrónico derecho de petición a través del cual solicitó el video de la audiencia del día 17 de noviembre, así como de las anteriores que se hayan tramitado en ese Juzgado.
Ante tal solicitud, el mismo 17 de enero remitió respuesta al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, vía correo electrónico, a la s direcciones cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com y leonardocortenovoa@gmail.com esta última perteneciente al DR. LEONARDO IVÁN CORTEZ NOVOA, quien para la fecha
cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com y leonardocortenovoa@gmail.com esta última perteneciente al DR. LEONARDO IVÁN CORTEZ NOVOA, quien para la fecha de la diligencia fungía como defensor de confianza del accionante, anexando los linksTutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 5
de acceso a las audiencias virtuales realizadas el 24 de septiembre de 2021, 03 de noviembre de 2021 y 17 de noviembre de 2021.
Adicionó que el día 28 de enero de 2022 remitió al correo electrónico del accionante CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, el auto de segunda instancia, el a cta y el link de acceso al registro oral de la audiencia llevada a cabo el día 27 del mismo mes y año, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación.
Finalmente, anexó como pruebas los comprobantes de los envíos electrónicos hechos al accionante en virtud de la petición elevada.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A p artir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 6
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no responder su solicitud d e entrega de l as grabaci ones de la audiencia desarrollada el 17 de noviembre de 2021.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte
audiencia desarrollada el 17 de noviembre de 2021.
3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación d e los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen
esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 7
Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.
La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.2
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
4. caso en concreto
En el subjudice, el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en la medida que el juzgado accionado no ha dado respuesta y, por ende, no le ha suministrado los audios de las audiencias adelantadas en ese despacho judicial respecto de la investigación penal que cursa en su contra por el posible delito de fraude procesal.
Revisadas las diligencias se advierte que el accionante, en efecto, realizó dos solicitudes al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, peticionando los audios de las diligencias surtidas al interior del proceso penal que se sigue en su contra, la primera de ellas el 17 de noviembre de 2021, de manera verbal, y la segunda el 17 de enero del año que avanza, vía correo electrónico.
los audios de las diligencias surtidas al interior del proceso penal que se sigue en su contra, la primera de ellas el 17 de noviembre de 2021, de manera verbal, y la segunda el 17 de enero del año que avanza, vía correo electrónico.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 8
Y a pesar de ser cierto que para el momento de presentación de la demanda, 14 de diciembre de 2021, la petición verbal no había obtenido respuesta, pues de ello no obra prueba en el plenario, lo cierto es que el 17 de enero del 2022 el juzgado accionado remitió los audios requeridos por el accionante.
Así se advierte en la respuesta dada a esta acción constitucional por el Juzg ado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con la que allegó copia del correo remitido al peticionario en la fecha indicada, así:
Tal prueba documental demuestra que el mismo día en que fue impetrada la solicitud escrita, el juzgado remitió copia de los links de las audiencias requeridas, los cuales permiten el acceso pleno ye efectivo a las diligencias, respuesta remitida a los correos electrónicos cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com y leonardocortenovoa@gmail.com, el primero de ellos perteneciente al accio nante CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, pues, coincide con la dirección electrónica desde la cual se remitió el derecho de petición originario.
A la par, y con ocasión de la nueva audiencia celebrada el día 27 de enero de 2022
CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, pues, coincide con la dirección electrónica desde la cual se remitió el derecho de petición originario.
A la par, y con ocasión de la nueva audiencia celebrada el día 27 de enero de 2022 dentro de la causa penal antes referida, el día 28 de enero del hogaño, el juzgado accionado remitió a la dirección electrónica del accionante cesaraugustoramirezvalencia@gmail.com, copia del acta de la audiencia y el registro del audio de la diligencia.
Así las cosas, lo que se observa en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, derivada de la omisión del juzgado accionado paraTutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 9
resolver las solicitudes elevadas, ha desaparecido, pues no solo se dio respuesta sino que la m isma accedió a la pretensión de remitir las audiencias requeridas, lo que satisface el núcleo esencial de la petición incoada, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que requiera el pronunciamiento del juez constitucional.
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca
de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primer a categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista
amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efe ctivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto, como en este caso el despacho accionado ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porTutela 156932-20-80-00-2022-00019-00 10
autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los señores
CÉSAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en
consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los señores
CÉSAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.