TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00029-00-(08-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00029-00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – ERROR AL CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA ANTE LA INCIDENCIA DE UNA REFORMA DE LA DEMANDA QUE FUE DESISTIDA: Mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término ; y , de ingresar las actuaciones al despacho, los términos se interru mpen. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – ERROR AL CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE TRAS LADO: La ley proc esal no contempla que el escrito de reforma genera los efectos interrupción . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – ERROR AL CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: El término para la contestación feneció, la contestación de la demanda por parte el extremo pasivo allegada , se encuentra a todas luces fuera del término de los 20 días de traslado concedido para tal fin y, en consecuencia, la providencia que tuvo por contestada la demanda, claramente trasgrede la normatividad procesal a plicable al asunto, incurriendo en el llamado defecto procedimental absoluto.
tuvo por contestada la demanda, claramente trasgrede la normatividad procesal a plicable al asunto, incurriendo en el llamado defecto procedimental absoluto.
Fíjese al respecto que, en este caso, la judicatura accionada consideró que los términos de traslado se interrumpieron desde el 14 d e septiembre de 2021 fecha de de presentación de escrito de reforma de la demanda y hasta el día 28 de octubre de 2021 data en la cual se desistió de la reforma; no obstante, tal postura desconoce la normatividad que regula el asunto, pues de acuerdo al citado artículo 118: (i) mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término; y (ii) de ingresar las actuaciones al despacho, los términos se interrumpen. En otras palabras, los términos no corren mientras el expediente este al despacho y solo se reanudan hasta el día siguiente a la notificación de la providencia que se profiera. Quiere decir lo anterior que, de existir la interrupción en los términos co nsiderados por la juez, esta se suscitó, no desde el momento en que se presentó el escrito de reforma, sino a partir del 24 de septiembre, fecha en la que ingresó tal memorial al despacho, según se observa en el folio 84 del expediente y el micrositio web de dicho juzgado. Y aunque puede ser discutible que en este evento se hayan interrumpido los términos de traslado de la demanda, en la media que el artículo 93 del C.G. del P. no contempla que el escrito de reforma genera los efectos interrupción,
puede ser discutible que en este evento se hayan interrumpido los términos de traslado de la demanda, en la media que el artículo 93 del C.G. del P. no contempla que el escrito de reforma genera los efectos interrupción, la Sala no se detendrá en tal punto, pues lo cierto es que, aun considerando tal interrupción, la contestación de la demanda se presentó de forma extemporánea. Como se dijo en el recuento procesal, la notificación personal de la demandada se surtió al corre o electrónico andrepaoas@hotmail.com a través del sistema eentrega con fecha de envió el día 06 de septiembre de 2021 y estado de acuse de recibo de la misma data, por lo que de acuerdo el artículo 8° del Decreto 806, los 20 días de términos de traslado empezaron a correr desde el 9 de septiembre de 2021. El día 14 de septiembre de 2021, es decir pasados 3 días hábiles de traslado, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, y el expediente ingresó al despacho para su estudio el día 24 e se mes, data esta desde la cual, eventualmente, puede considerarse, suspendidos los términos. Posteriormente, en auto del día 4 de octubre de 2021, notificado por estado el día 5 del mismo mes y año, el juzgado decidió no dar trámite a la reforma hasta que no se cumpliera lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020 y, entonces, a partir del día siguiente, debían entenderse reanudados los
términos. De esta manera, los 20 días del término de traslado para contestación se surtieron entre del día 9 y hasta el 23 de septiembre 2021, con un total de 11 días de traslado; y desde el 06 de octubre de 2021siguiente día hábil a la ejecutoria del auto profer idoy hasta el día 19 de octubre de 2021, con un total de 9 días de traslado, lo que implica que el término para la contestación feneció el 19 de octubre de 2021. Lo anterior evidencia que la contestación de la demanda por parte el extremo pasivo allega da el día 24 de noviembre de 2021, se encuentra a todas luces fuera del término de los 20 días de traslado concedido para tal fin y, en consecuencia, la providencia del 13 de diciembre de 2021, que tuvo por contestada la demanda, claramente trasgrede la no rmatividad procesal aplicable al asunto, incurriendo en el llamado defecto procedimental absoluto, que obliga este juez constitucional tomar las medidas correctivas del caso, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del acci onante que, claramente, han sido vulnerados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 030
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 030
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONT OYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00029-00 de CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ contra JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA .
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ
contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La demanda de tutela interpuesta por el señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ
contra el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , que estima vulnerados por parte del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado 2021-000125.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado dejar sin valor y efecto el auto de fecha 14 de febrero de 2022, por medio del cual se negó el recurso y se dio por contestada la demanda.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00029-00
ACCIONANTE : CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ
ACCIONADO : JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : TUTELA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 030
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00029-00
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1.- El día 14 de mayo de 2021, radic ó demanda de cesación de efectos civiles de
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1.- El día 14 de mayo de 2021, radic ó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Andrea Acevedo . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Duitama , donde se radicaron las diligencias bajo el N° 2021–00125.
2.- Mediante auto de l 9 de agosto de 2021, el juzgado admitió la demanda y orden ó notificar a la parte interesada, otorgándole 20 días para contestar, término que empezó a correr el día 9 de septiembre de 2021 , -ello teniendo en cuenta el envió de correo certificado por Servientrega-, y vencían el día 6 de octubre de 2021, sin que cumplido tal lapso hubiera algún pronunciamiento de la parte demandada.
3.- El 14 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, radicó memorial de reforma a la demanda, pero el mismo no se le notificó a la parte pasiva y dentro de los traslados del micrositio del juzgado no se corrió traslado, motivo por el cual, el 4 de octubre de 2021, el juzgado ordenó no dar trámite a la reforma a la demanda hasta tanto no se enviar a copia del memorial a la parte pasiva, según lo dispuesto en el decreto 806 de 2020.
5.- Mediante memorial radicado el día 28 de octubre de 2021, vía correo, el accionante solicitó fijar fecha para la realización de audiencia debido a la no contestación de la demanda, al tiempo que manifestó desistir de la reforma, toda vez que no se le dio ningún trámite y no se le notificó a la parte demandada.
solicitó fijar fecha para la realización de audiencia debido a la no contestación de la demanda, al tiempo que manifestó desistir de la reforma, toda vez que no se le dio ningún trámite y no se le notificó a la parte demandada.
5.- El día 24 de noviembre de 2021, recibió correo electrónico de contestación de la demanda, y e l juzgado , mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 , dio por contestada la demanda, ordenando correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación.
7.- Contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, tras considerar que el juzgado computó los términos de forma errónea, ignorándose si dio trámite interno al traslado de la reforma de la demanda.
8.- En auto de fecha 14 de febrero de 2022, el juzgado decid ió no reponer el auto recurrido, argumentando que con la presentación de la reforma de demanda, presentada el 14 de septiembre de 2021 , se interrumpieron los términos de traslado de l líbelo introductorio, teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento al artículo 3° del Decreto 806 de 2020, es to es , enviar el escrito de reforma de manera simultanea a la parte demandada; por ello, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2002 se ordenó darTutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 4
aplicación al artículo precitado y hasta tanto el Despacho no se pronunciara frente a la misma, no se reanudarían los términos procesales.
9.- Indica el accionante que el juzgado suspendió y reanudó térmi nos a su arbitrio ,
misma, no se reanudarían los términos procesales.
9.- Indica el accionante que el juzgado suspendió y reanudó térmi nos a su arbitrio , desconociendo los lineamientos del C.G. del P., extractando la parte del auto del despacho accionado en la que señala que hasta el 28 de octubre de 2021, se reanudaron los términos de traslado de la demanda, puesto que vía email el apoderado de la demandante presentó el retiro de la reforma, por tanto, el plazo inicial para radicar la contestación fue modificado, siendo la nueva fecha de finalización el día 26 de noviembre de 2021.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue inadmitida mediante providencia del 22 de febrero de 2022, para que el demandante aclarara la condición en la que actuaba en este asunto, requiriéndole para que, de ser el caso, allegara el respectivo poder.
2.- Subsanada la demanda, esta fue admitida mediante proveído del 1º de marzo de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el N°2021-00125-00.
2.- El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama remitió el expediente digital de l proceso con radicado N° 2021-00125-00, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
3.- La titular del precitado juzgado , señaló que encuentra ajustada a los parámetros
proceso con radicado N° 2021-00125-00, así como las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
3.- La titular del precitado juzgado , señaló que encuentra ajustada a los parámetros legales constituidos en materia procesal el trámite adelantado, por lo que reitera la tesis esbozada al interior del proceso , solicitando que se nieguen las pretensiones de la acción.
4.- Por su parte, RÓSEMBERG NOREÑA RIAÑO, en calidad de apoderado especial de la señora Andrea Paola Acevedo Sánchez en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con Nº de radicado 2021 -00215-00, solicitó que se desestimen las pretensiones del tutelante, por cuanto ha notado interés del demandante y de su apoderado para que la señora Andrea Paola Acevedo no se entere del desarrollo del proceso, teniendo en cuenta que, de entrada, en la demanda manifestaron desconocer la dirección de la demandada y por tal razón solicitaban el emplazamiento, olvidando elTutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 5
señor Carlos Danilo Porras la dirección de la casa donde convivio cinco años con ella, comportamientos que, refiere, sí vulneran el debido proceso y la ética profesional por parte del profesional del derecho.
Señala que su poderdante no tuvo conoci miento del mensaje con el cual aseguran el accionante y su apoderado haberla noti ficado del auto admisorio de la demanda, manifestando que el señor CARLOS DANILO PORRAS conocía la clave del correo electrónico al cual fue enviada la notificación, así como que le parece muy extraño que
accionante y su apoderado haberla noti ficado del auto admisorio de la demanda, manifestando que el señor CARLOS DANILO PORRAS conocía la clave del correo electrónico al cual fue enviada la notificación, así como que le parece muy extraño que fue enviado el dia 6 de septiembre de 2021 a las 09:43 y el acuse de recibido es a las 09:44, es decir, 1 minuto después, a la par señala que revisado el correo electrónico no se encontró en ninguna bandeja dicho mensaje, aclarando que la señora Andrea no tiene relación con el manejo de redes sociales, por lo que no se puede presumir que haya leído el correo al minuto de haberlo recibido.
Refiere que la notificación personal no se trata d e un formalismo, sino que la persona que debe ser notificada se entere que se ha iniciado una acción en su contra, para que pueda ejercer su derecho de defensa; no obstante , lo anterior, el Juzgado accionado explicó en el auto que resolvió el recurso de reposición, que la demanda fue contestada dentro de los términos de ley, teniendo en cuenta dicha notificación.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 6
esté si endo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el actor , presuntamente censurados con la actividad suscitada en torno a l proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con Nº de radicado 2021-00215-00; y en caso de ser procedente, (ii) establecer
actividad suscitada en torno a l proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con Nº de radicado 2021-00215-00; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante al tener por contestada la demanda dentro del referido proceso.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propen diendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales d e procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que ad olece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden
que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que ad olece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 7
de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que gener aron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116
fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídi cos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídi cos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 156932-20-80-00-2022-00029-00
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4.- Caso en concreto
En el presente asunto se duele el demandante que el Juzgado accionando mediante proveído del 13 de diciembre de 2021 tuvo por contestada la demanda dentro del proceso de c esación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado 2021000125, sin atender que los términos con los que contaba la demandada para contestar se encontraban fenecidos.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expr esaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el accionante presentó los recursos de ley procedentes, esto es, el recurso de reposición, (iv) no trascurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la decisión objeto de reproche y la interposición de la presente demanda; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
meses entre la ejecutoria de la decisión objeto de reproche y la interposición de la presente demanda; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Determinada la procedencia de la acción de Tutela, es deber de la Sala establecer si la decisión judicial adoptada por el juzgado accionado en trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 2021 -000125, trasgrede los derechos fundamentales del demandante en los términos indicados por él.
Para dar claridad a la situación fáctica, se extraen a groso modo las actuaciones relevantes del proceso, así:
1.- Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2021, se admitió la demanda misma providencia en la que se ordenó la notificación y traslado a la demandada por el término de 20 día s; la notificación personal a la demanda da se surtió al correo electrónico andrepaoas@hotmail.com a través del sistema e-entrega con fecha de envió 06 de septiembre de 2021, en la que registra de acuse de recibo de la misma data.
2.- El día 14 de septiembre de 2021, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda; no obstante, mediante auto del 4 de octubre de 2021 se le requirió para que allegará constancia de envío de esa reforma a la parte pasiva.
3.- Por otra parte, e l día 26 de octubre de 2021, se notificó personalmente a la demandada Andrea Paola Acevedo el auto del 9 de agosto de 2021 , corriéndose traslado de la demanda para su contestación.Tutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 9
demandada Andrea Paola Acevedo el auto del 9 de agosto de 2021 , corriéndose traslado de la demanda para su contestación.Tutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 9
4.- El día 28 de octubre de 2021, la parte demandante presentó e scrito solicitando: i) tener por notificada a la demandada ; ii) desistir de la reforma de la demanda ; y iii) fijar fecha para audiencia pública;
5.- El día 24 de noviembre de 2021 la demandada Andrea Paola Acevedo allegó contestación de la demanda y mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se tuvo por contestada.
6.- Inconforme con tal decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, solicitando reponer el auto y en su lugar tener por no contestada la demanda ; sin embargo, a través de auto de 14 de febrero de 2022, el despacho no repuso su proveído, al considerar que el escrito de reforma interrumpió los términos de traslado, los cuales fueron reanudados el 28 de octubre con el desistimiento de la misma, por lo que la contestación se encont raba dentro del término de los 20 días ; aunado a ello , dejó sin efecto la diligencia de notificación personal , teniendo en cuenta que la misma se surtió con la remisión de la misma al correo electrónico.
Ahora bien, para saber si tales decisiones se encu entran conforme a derecho, recuérdese que, en tratándose de la notificación de la demanda, el artículo 8 del Decreto 06 de 2020, prevé que las notificaciones personales que se realicen a través de mensajes de datos se entenderán surtidas una vez transcurridos dos días hábiles
recuérdese que, en tratándose de la notificación de la demanda, el artículo 8 del Decreto 06 de 2020, prevé que las notificaciones personales que se realicen a través de mensajes de datos se entenderán surtidas una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente hábil al de la notificación.
Por otra parte, respecto a la suspensión de términos, los incisos 5º y 6º del articulo 118 del C.G. del P. prevén: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos , sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera , o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.”
Así pues, c ontrastada la situación fáctica con las normas referidas, encuentra la Sala que, en efecto, como lo asegura el accionante, al momento de contestar la demanda porTutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 10
que, en efecto, como lo asegura el accionante, al momento de contestar la demanda porTutela 156932-20-80-00-2022-00029-00 10
el extremo pasivo del proceso, el término con que contaba para ello ya se encontraba fenecido, como se pasa a exponer:
Fíjese al respecto que, en este caso, la judicatura accionada consideró que los términos de traslado se interrumpieron desde el 14 de septiembre de 2021 fecha de de presentación de escrito de reforma de la demanda y hasta el día 28 de octubre de 2021 data en la cual se desistió de la reforma ; no obstante, t al postura desconoce la normatividad que regula el asu nto, pues de acuerdo al citado artículo 118 : (i) mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término; y (ii) de ingresar las actuaciones al despacho, los términos se interrump en. En otras palabras, los términos no corre n mientras el expediente este al despacho y solo se reanudan hasta el día siguiente a la notificación de la providencia que se profiera.
Quiere decir lo anterior que, de existir la interrupción en los términos considerados