TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00033-00-(10-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00033-00-(10-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA ANTE NEGATIVA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – ACLARACIÓN DE SENTENCIA EXTEMPORÁNEA : Se radicó fuera del término de ejecutoria, tres años después. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO DE PERTENENCIA ANTE NEGATIVA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN: Posibilidad de corrección por errores aritméticos o cambio de palabras , en cua lquier tiempo. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO DE PERTENENCIA ANTE NEGATIVA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – IMPOSIBILIDAD POR ERROR EN LA FIJACIÓN DEL LITIGIO CUANDO SE ACEPTÓ LA MEDIDA DE EXTENSIÓN DE UNO DE LOS LINDEROS POR PARTE DE LA AUXILIAR DE JUSTICIA: Bajo ese escenario, no puede considerarse algún tipo de error aritmético, pues la medida consignada en el fallo no fue otra diferente a la indicada por la auxiliar de la justicia y, por tanto, cualquier pronunciamiento en tal sentido implicaría o la aclaración de la sentencia, que como se dijo es extemporánea, o la modificación del fallo que le es imposible hacer al mismo funcionario judicial.
En ese contexto, basta tan solo con leer la referida disposición para concluir con suficiencia que, en principio, ningún yerro puede imputarse a la providencia censurada, en la medida que la aclaración solo procede dentro
En ese contexto, basta tan solo con leer la referida disposición para concluir con suficiencia que, en principio, ningún yerro puede imputarse a la providencia censurada, en la medida que la aclaración solo procede dentro del término de ejecutoria de la se ntencia y, en este caso, se trata de una petición radicada casi tres años después de proferido el fallo, pues corresponde a una sentencia del 31 de agosto de 2018, lo que la hace abiertamente extemporánea. Ahora, podría considerarse que, en aplicación de los deberes de interpretación de los actos procesales que está obligado a realizar el funcionario judicial, el despacho accionado se encontraba llamado a analizar, más allá de la improcedencia de la aclaración, si lo aducido por el peticionario se enmarcaba en un caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas¸ que, conforme al artículo 286 del C.G.P , que puede ser corregido por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. No obstante, analizada con detalle la actuación judicial, no encuentra la Sala que exista tal error, pues si bien es cierto los datos de extensión de linderos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia no coinciden con los previstos en el plano, ello no obedece a un erro r por omisión o alteración de palabras, sino a una inconsistencia que se generó en la misma audiencia propia de los artículos 372 y 373 del C.G.P. Así, al escucharse el audio de la referida diligencia, se observa que al momento de fijarse el litigio, la parte demandante estableció sus pretensiones, atendiendo la extensión del predio que señaló la perito y no la
al escucharse el audio de la referida diligencia, se observa que al momento de fijarse el litigio, la parte demandante estableció sus pretensiones, atendiendo la extensión del predio que señaló la perito y no la indicada por él en la demanda, es decir varió la medida de los linderos y extensión del predio; posteriormente, al rendir el dictamen pericial que ordenó el juzgado, dicha auxiliar de la justicia señaló de forma inequívoca que la extensión del lindero nororiental era de 98.83 metros, tal y como lo consignó en el informe escrito anexo, y así lo aceptaron tanto el juzgado como las partes, quienes no manifestaron objeción ni presentaron observación, sin que en ninguna otra oportunidad se haya hecho mención a extensión diferente; finalmente, en el plano se consignó una extensión de 89.83 metros. Entonces, lo que concluye esta Corporación es que desde esa diligencia se presentaron inconsistencias sobre la verdadera extensión del lindero que no fueron aclaradas por ninguna de las partes, lo que hace que, a la fecha, no exista convicción acerca de si la medida real es la que obra en el plano o en la sen tencia. Bajo ese escenario, no puede considerarse algún tipo de error aritmético, pues la medida consignada en el fallo no fue otra diferente a la indicada por la auxiliar de la justicia y, por tanto, cualquier pronunciamiento en tal sentido implicaría o la aclaración de la sentencia, que como se dijo es extemporánea, o la modificación del fallo que le es imposible hacer al mismo funcionario judicial. Artículo 286 del C.G.P, artículos 372 y 373 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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judicial. Artículo 286 del C.G.P, artículos 372 y 373 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 032
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00033-00 de JAIME DÍAZ BARRERA contra JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 2
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor JAIME DÍAZ BARRERA contra el
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JAIME DÍAZ BARRERA , actuando a través de apoderado judicial , presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión de la negativa de corregir el error cometido en la sentencia proferida al interior del proceso de pertenencia con radicado 2014-00050-00.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado la corrección de la sentencia del 31 de agosto de 2018 en el proceso de pertenencia 2014 -050 por existir un error aritmético y, en consecuencia, se ordene que las medidas del inmueble descrito se adecúen al plano aportado.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de demanda, se extractan
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00033-00
ACCIONANTE : JAIME DÍAZ BARRERA
ACCIONADO : JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00033-00
ACCIONANTE : JAIME DÍAZ BARRERA
ACCIONADO : JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 032
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00033-00
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los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso de pertenencia de JAIME BARRERA DÍAZ con tra LUIS ALFREDO BARRERA CUCUNUBA y otros. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 31 de agosto de 2018 dicho despacho dictó sentencia a través de la cual declaró que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el FMI N° 095 -30866, ubicado en la vereda Vanegas Sector San José del municipio de Sogamoso.
2.- Aseguró el accionante que la referida sentencia no fue registrada en la oficina correspondiente de manera inmediata, primero por motivos económicos y segundo, por ocasión de la pandemia.
3.- El día 21 de mayo de 2021 llev ó los documentos correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para su inscripción; sin embargo, esta fue devuelta indicando “que se hace necesario aclarar el lindero nororiente citado en la parte resolutiva de la sentencia toda vez que el mismo difiere con el que citan en el plano nexo se hace necesario aclarar.
embargo, esta fue devuelta indicando “que se hace necesario aclarar el lindero nororiente citado en la parte resolutiva de la sentencia toda vez que el mismo difiere con el que citan en el plano nexo se hace necesario aclarar.
4.- Al verificar la decisión, se advirtió que en la sentencia emitida se incurrió en error, específicamente en el lindero Nor-oriente, por cuanto se indicó que su distancia es de 98.83 m, pero en el plano de la perito se encuentra con un área de 89.83 m.
5.- Con tal situación, elevó memorial al Juzgado para que se corrigiera la sentencia; no obstante, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021 dicho despacho negó la solicitud, señalando que el término para corregir la sentencia ya había concluido.
6.- Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, y en proveído del 14 de octubre del mismo año resolvió no reponer su decisión, con los mismos argumentos aducidos inicialmente, proveído contra el cual presentó recurso de apelación el cual se desechó por improcedente.
5.- Señala que la sentencia se encuentra sin registrar por el error en que incurrió el Despacho al invertir los números del lindero y teniendo en cuenta los gastos de tiempo, abogado, curador, perito y gastos de boleta fiscal en los que se ha incurrido se le están vulnerando sus derechos fundamentales.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 25
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ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 25 de febrero de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, la vinculación de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso y la de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el N° 2014-00050-00.
2.- A la par, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2022, se requirió al abogado Gustavo Erney Avella Sánchez, para que de manera inmediata alle gara poder especial otorgado por el demandante Jaime Diaz Barrera, con el fin de establecer la legitimidad que le asiste para actuar dentro de la demanda de tutela.
3-. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Sogamoso , remitió el expediente digital de l proceso con radicado N° 2014-00050-00, así como, las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
4.- Por su parte, LUIS ALBERTO LEÓN MEJÍA en calidad de Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, solicitó la desvinculación de la entidad, atendiendo que ninguna de las pretensiones de la demanda le competen; indicó que en relación con la actuación de esa oficina frente al trámite registral de la sentencia del 31 de agosto de 2018 , el documento presentado el 21 de mayo de 2021 se inadmitió y devolvió sin registrar el 2 de junio de 2021 y notificado el 15 del mismo mes y año, por cuanto no existe concordancia
presentado el 21 de mayo de 2021 se inadmitió y devolvió sin registrar el 2 de junio de 2021 y notificado el 15 del mismo mes y año, por cuanto no existe concordancia del lindero nororiental en la parte resolutiva de la sentencia con el plano anexo a la misma, precisando que a la fecha no se ha presentado la sentencia debidamente corregida.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laTutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 5
omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, para censurar la actividad suscitada en torno a la negativa de correc ción de la sentencia emitida en el p roceso de pertenencia con radicado 2014 -00050-00; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si el juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales del accionante al negarse a corregir la sentencia proferida.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se
derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 6
llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, d efectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta
extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que gener aron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 7
d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídi cos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5. caso en concreto
En el presente asunto , se duele el demandante que el Juzgado accionando ,
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5. caso en concreto
En el presente asunto , se duele el demandante que el Juzgado accionando , mediante proveído del 05 de agosto de 2021 negó la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 en virtud de los lineamientos del artículo 287 del C.G. del P., tras considerar que su aclaración resultaba improcedente.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen lo s relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) el accionante presentó el recurso de reposición, único procedente contra la decisión l a decisión emitida; (iv) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Determinada la procedencia de la acción de Tutela, es deber de la Sala establecer si la negativa del juzgado accionado de corregir la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 en virtud de un presunto error aritmético trasgrede el derecho fundamental del demandante en los términos indicados por él.
Recuérdese que en este caso la censura del accionante se supedita a la negativa del despacho para corregir el yerro que se presentó en la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida al interior del proceso de pertenencia
Recuérdese que en este caso la censura del accionante se supedita a la negativa del despacho para corregir el yerro que se presentó en la parte resolutiva de la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida al interior del proceso de pertenencia 2014-00050-00, la cual se sustentó en el hecho de que la solicitud se presentó de manera extemporánea.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 8
Verificada las diligencias, encuentra la Sala que la solicitud presentada por el accionante el día 21 de junio de 2021, fue del siguiente tenor:
“La oficina de registro de Sogamoso con nota devolutiva devuelve la sentencia manifestando que se hace necesario aclarar que el lindero NORORIENTE citado en la parte resolutiva de la sentencia toda vez que el mismo difiere co n el que citan en el plano anexo. Solicito que requiera al perito para que adecue (sic) el plano allegado por ella, corrigiendo el lindero manifestado por registro. POR TANTO SOLIICTO AL SEÑOR JUEZ SE ACLARE LA SENTENCIA en cuanto al lindero de acuerdo a la devolución de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso”.
Error en la parte resolutiva que, según el escrito de tutela, se deriva de la inversión de los números del metraje del lindero Nororiente , pues en la sentencia se indica 98.83 ml y en el plano del predio a usucapir se registra 89.83 ml, razón por la cual la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso emitió nota devolutiva al encontrar discrepancia entre la sentencia y su plano , circunstancia que ha impedido la inscripción de la sentencia.
la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso emitió nota devolutiva al encontrar discrepancia entre la sentencia y su plano , circunstancia que ha impedido la inscripción de la sentencia.
Como el peticionario requiere la aclaración de una sentencia, es claro que la norma aplicable al asunto es la prevista en el artículo 285 del C.G.P., que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
En ese contexto, basta tan solo con leer la referida disposición para concluir con suficiencia que, en principio, ningún yerro puede imputarse a la providencia censurada, en la medida que la aclaración solo procede dentro del término de ejecutoria de la sentencia y, en este caso, se trata de una petición radicada casi tres años después de proferido el fallo, pues corresponde a una sentencia del 31 de agosto de 2018, lo que la hace abiertamente extemporánea.
Ahora, podría considerarse que, en aplicación de los deberes de interpretación de
tres años después de proferido el fallo, pues corresponde a una sentencia del 31 de agosto de 2018, lo que la hace abiertamente extemporánea.
Ahora, podría considerarse que, en aplicación de los deberes de interpretación de los actos procesales que está obligado a realizar el funcionario judicial, el despachoTutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 9
accionado se encontraba llamado a analizar, más allá de la improcedencia de la aclaración, si lo aducido por el peticionario se enmarcaba en un caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas¸ que, conforme al artículo 286 del C.G.P2, que puede ser corregido por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
No obstante, analizada con detalle la actuación judicial, no encuentra la Sala que exista tal error, pues si bien es cierto los datos de extensión de linderos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia no coinciden con los previstos en el plano, ello no obedece a un error por omisión o alteración de palabras, sino a una inconsistencia que se generó en la misma audiencia propia de los artículos 372 y 373 del C.G.P.
Así, al escucharse el audio de la referida diligencia, se observa que al momento de fijarse el litigio, la parte demandante estableció sus pretensiones, atendiendo la extensión del predio que señaló la perito y no la indicada por él en la demanda, es decir varió la medida de los linderos y extensión del predio; posteriormente, al rendir el dictamen pericial que ordenó el juzgado, dicha auxiliar de la justicia señaló de
decir varió la medida de los linderos y extensión del predio; posteriormente, al rendir el dictamen pericial que ordenó el juzgado, dicha auxiliar de la justicia señaló de forma inequívoca que la extensión del lindero nororiental era de 98.83 metros, tal y como lo consignó en el informe escrito anexo, y así lo acept aron tanto el juzgado como las partes, quienes no manifestaron objeción ni presentaron observación, sin que en ninguna otra oportunidad se haya hecho mención a extensión diferente ; finalmente, en el plano se consignó una extensión de 89.83 metros.
Entonces, lo que concluye esta Corporación es que desde esa diligencia se presentaron inconsistencias sobre la verdadera extensión del lindero que no fueron aclaradas por ninguna de la s partes , lo que hace que, a la fecha, no exista convicción acerca de si la medida real es la que obra en el plano o en la sentencia.
Bajo ese escenario, no puede considerarse algún tipo de error aritmético, pues la medida consignada en el fallo no fue otra diferente a la indicada por la auxiliar de la justicia y, por tanto, cualquier pronunciamiento en tal sentido implicaría o la
2 ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o
oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00 10
aclaración de la sentencia, que com o se dijo es extemporánea, o la modificación del fallo que le es imposible hacer al mismo funcionario judicial.
Corolario de lo expuesto, sin duda la aclaración pretendida resultaba extemporánea, por lo que es claro que la decisión del 05 de agosto de 2021 se ajusta a los parámetros legales y, por ende, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, las pretensiones serán despachadas desfavorablemente.
Finalmente, por ser procedente, se reconocerá personería al Dr. GUSTAVO ERNEY AVELLA SÁNCHEZ, como apoderado judicial del accionante, al interior de este trámite constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por el
señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ.
Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales pretendidos por el
señor CARLOS DANILO PORRAS MARTÍNEZ.
SEGUNDO: RECONOCER personería jur ídica para actuar dentro del presente trámite constitucional, como apoderado judicial del accionante , al abogado GUSTAVO ERNEY AVELLA SANCHEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N° 9.527.884 de Duitama y Tarjeta Profesional 104085 del CSJ en los términos y para los efectos concedidos en el poder anexo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 156932-20-80-00-2022-00033-00
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CUARTO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.