TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00038-00-(11-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00038-00-(11-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCE SO LIQUIDATARIO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – HECHO SUPERADO: Carencia de objeto de una orden judicial.
Precisamente, el recuento previo permite evidenciar que, si bien en principio existió negativa para acceder tales solicitudes del accionante, en trámite de esta acción constituci onal las mismas fueron aceptadas por la autoridad competente, mediante proveído del 03 de marzo de 2022, a través del cual: i) se reconoció al doctor Milton Ildebrando Hernández Tunaroza como apoderado judicial del señor Guillermo Barón Manrique en los términos y fines del memorial conferido, entendiéndose, en consecuencia, revocado el poder al doctor Francisco Fabian Briceño Cordero y ii) se dispuso que, por Secretaría, se generara el vínculo digital de consulta del expediente al doctor Milton Ildebrando Hernández Tunaroza. Así las cosas, lo que observa la Sala en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, derivada de la negativa del despacho accionado para darle tramite a las solicitudes elevadas, ha desparec ido, pues no solo se aceptó la revocatoria del poder y reconoció personería jurídica al nuevo apoderado, sino que la petición de acceso al Link virtual del proceso ya fue ordenado y materializado por parte de la Secretaría del Despacho, por lo que actualme nte no existe situación fáctica alguna que obligue al pronunciamiento del juez constitucional. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
por lo que actualme nte no existe situación fáctica alguna que obligue al pronunciamiento del juez constitucional. Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 033
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓM EZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00038-00 de GUILLERMO BARÓN MANRIQUE contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor GUILLERMO BARÓN MANRIQUE
contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
PRETENSIONES Y HECHOS:
GUILLERMO BARÓN MANRIQUE, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por parte del despacho judicial accionado ante la negativa de reconocérsele personería jurídica a su nuevo apoderado.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado: i) aceptar la revocatoria del mandato del doctor Francisco Fabian Briceño Cordero y en consecuencia se reconozca personería jurídica a Milton Ildebrando Hernández Tunaroza como nuevo apoderado; ii) informar sobre el trámite del lanzamiento del local comercial de su propiedad adelantado por comandante de policía de Soata, y iii) requerir al doctor Francisco Fabian Briceño Cordero, para que informe sobre su negativa a renuncia r y a aceptar revocatoria y , si es el caso , compulsar copias a la Comisión Disciplinaria Judicial Seccional Tunja.
informe sobre su negativa a renuncia r y a aceptar revocatoria y , si es el caso , compulsar copias a la Comisión Disciplinaria Judicial Seccional Tunja.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00038-00
ACCIONANTE : GUILLERMO BARÓN MANRIQUE
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
DECISIÓN : DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 033
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00038-00
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Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Soat á, se tramita proceso liquidatario de sociedad patrimonial con radicado No. 2018 -00030-00, d emandante SARA ESTUPIÑÁN BLANCO contra GUILLERMO BARÓN MANRIQUE, en el cual se aprobó trabajo de partición y adjudicación de la liquidación de sociedad patrimonial de las partes en sentencia de fecha diciembre 12 de 2019; no obstante.
2.- El día 17 de diciembre de 2021, el accionante presentó memorial de revocatoria del poder del Dr. Francisco Fabian Bri ceño Cordero, en el que igualmente designó a su nuevo apoderado, previa notificación verbal a su antecesor; además, presentó memorial de solicitud para la terminación del proceso liquidatori o de la sociedad patrimonial.
3.- A través de auto de 30 de diciembre de 2021, que no fue publicado en el micrositio
memorial de solicitud para la terminación del proceso liquidatori o de la sociedad patrimonial.
3.- A través de auto de 30 de diciembre de 2021, que no fue publicado en el micrositio web, el despacho dio respuesta negando la solicitud, bajo el argumento que no cumplía con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, referente a la autenticidad en el documento revocatorio, a sabiendas que la firma del otorgante ya estaba registrada en el expediente. Tal auto fue suministrado hasta el día 19 de enero de 2022 , por la Secretaría del Juzgado, vía correo electrónico.
4.- El día 20 de enero de 2022 volvió a radicar solicitud de terminación del proceso, adjuntando nuevamente el poder revocatorio, esta vez autenticado y previa notificación su anterior apoderado, quien manifestó su negativa bajo el argumento que ya había culminado su gestión y que por consiguiente no renunciaría al proceso.
5.- El despacho, nuevamente, negó la solicitud argumentando que para poder darle trámite, la revocatoria debe ponerse en conocimiento del antecesor, art 76 del C.G.P, sin atender que tal artículo no prevé ese requerimiento.
6.- El día 02 de febrero de 2022 presentó una tercera solicitud, aclarando el motivo por el cual se le revocaba el poder al Dr. BRI CEÑO; sin embargo, el despacho neg ó las peticiones y en nuevo auto (al que no ha podido tener acceso ) manifestó estarse a lo dispuesto en proveído anterior. Finalmente, aseguró que, no se ha aceptado una cuarta solicitud referente a compartir el Link de acceso al expediente.Tutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 4
dispuesto en proveído anterior. Finalmente, aseguró que, no se ha aceptado una cuarta solicitud referente a compartir el Link de acceso al expediente.Tutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 01 de marzo de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicia l accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso radicado con el N°2018-00030-00.
2.- FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO , en calidad de vinculado, manifestó que nunca recibió solicitud alguna de manera formal, pero que informó al despacho que no había presentado la renuncia porque se le adeudaba la suma de $200.000.oo ; no obstante, y teniendo en cuenta que existe sentencia ejecutoriada y considera terminada su gestión, acepta la pretensión primera de la tutela y en cuanto a las dos pretensiones adicionales, aseguró atenerse a lo resuelto por este Despacho.
3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, remitió el expediente digital del proceso con radicado N° 2018-00030-00, así como, las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
La titular del precitado despacho señaló que, con auto de la fecha 3 de marzo de 2022, se aceptó la revocatoria del poder al abogado FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO y se le reconoció personería para actuar al doctor MILTON ILDEBRANDO
HERNÁNDEZ TUNAROZA.
se aceptó la revocatoria del poder al abogado FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO y se le reconoció personería para actuar al doctor MILTON ILDEBRANDO
HERNÁNDEZ TUNAROZA.
Precisó que todas las actuaciones efectuadas por es e juzgado han estado en debida forma y han sido publicadas en el mic rositio web, como prueba de ello anexó certificación emitida por el desarrollador de la rama judicial.
Finalmente, refirió que en relación a la actuación desplegada por parte de la policía, la misma no es de competencia de ese despacho, debido a que se trata de una entidad independiente, y no le es dable entrar a censurar o consentir una actuación ajena a su órbita de competencia
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar anteTutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 5
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia s u naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia s u naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiarie dad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, para censurar la actividad suscitada en torno a la negativa de aceptar la revocatoria del mandato judicial del Dr. Francisco Fabian Briceño Cordero y en consecuencia reconocerle personería jurídica a su nuevo representante judicial ; y (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión adoptada.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela
derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión adoptada.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 6
inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profirió la
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 7
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5. caso en concreto
En el presente asunto se duele el demandante que el Juzgado accionando no ha dado trámite a la solicitud de revocatoria del poder del abogado FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO, bajo el argumento que, previo a ello, debe darse a conocer tal situación a dicho profesional, lo que ha impedido que se le reconozca personería jurídica al doctor MILTON ILDEBRANDO HERNÁNDEZ TUNAROZA.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) el accionante presentó en debida forma las solicitudes al despacho; (iv) las actuaciones de las cuales se predica vulneración de los derechos del demandante se adelantaron dentro de los seis meses anteriores a la presentación de esta demanda y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Auscultado el material probatorio de la presente acción constitucional, especialmente las diligencias que remitió la judicatura accionada, se sabe que, en efecto, el aquí accionante, a través de apoderado judicial, presentó tres (3) memoriales de revocatoria
Auscultado el material probatorio de la presente acción constitucional, especialmente las diligencias que remitió la judicatura accionada, se sabe que, en efecto, el aquí accionante, a través de apoderado judicial, presentó tres (3) memoriales de revocatoria del poder otorgado al abogado FRANCISCO FABIAN BRICEÑO CORDERO, a la par, que en el mismo documento , designaba como s u nuevo apoderado al abogado MILTON ILDEBRANDO HERNÁNDEZ TUNAROZA ; no obstante, las anteriores solicitudes fueron resueltas negativamente por el juzgado accionado argumentando, para la primera solicitud , no satisfacer las exigencias del inciso 1º del artículo 5º delTutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 8
Decreto 806 de 2020 y, para la 2ª y 3ª , no acreditar la remisión de la revocatoria del poder al anterior apoderado en los términos del artículo 76 del C.G. del P.
En ese contexto, retomando el acápite de antecedentes señalado al inicio de esta providencia, encontramos que las dos primeras pretensiones de esta acción constitucional se supeditan a: (i) que se acepte la revocatoria del poder del abogado Francisco Fabian Briceño Cordero como apoderado judicial del aquí demandante al interior del proceso de disolución de sociedad patrimonial con radicado Nº 2018-0003000 y en consecuencia se reconozca al abogado Milton Ildebrando Hernández Tunaroza como su nuevo apoderado y (ii) se le comparta a su nuevo apoderado el Link de acceso al expediente.
Precisamente, el recuento previo permite evidenciar que , si bien en principio existió
como su nuevo apoderado y (ii) se le comparta a su nuevo apoderado el Link de acceso al expediente.
Precisamente, el recuento previo permite evidenciar que , si bien en principio existió negativa para acceder tales solicitudes del accionante , en trámite de esta acción constitucional las mismas fueron aceptadas por la autoridad competente, mediante proveído del 03 de marzo de 2022, a través del cual: i) se reconoció al doctor Milton Ildebrando Hernández Tunaroza como apoderado judic ial del señor Guillermo Barón Manrique en los términos y fines del memorial conferido, entendiéndose , en consecuencia, revocado el poder al doctor Francisco Fabian Briceño Cordero y ii) se dispuso que, por Secretaría, se generara el vínculo digital de consulta del expediente al doctor Milton Ildebrando Hernández Tunaroza.
Así las cosas, lo que observa la Sala en este asunto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, derivada de la negativa del despacho accionado para darle tramite a las solicitudes elevadas, ha desparecido, pues no solo se aceptó la revocatoria del poder y reconoció personería jurídica al nuevo apoderado, sino que la petición de acceso al Link virtual del proceso ya fue ordenad o y materializado por parte de la Secretaría del Despacho, por lo que actualmente no existe situación fáctica alguna que obligue al pronunciamiento del juez constitucional.
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
Lo anterior permite concluir que en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configu ra cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulne ración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).Tutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 9
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho supe rado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la sol icitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la
superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razo nes ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto, como en este caso la judicatura accionada ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tute la, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, en punto de la petición de info rmación del trámite adelantado por la Comandancia de Policía de Soatá, se tiene que la misma -como así lo indica la titular del Despacho accionado-, no se encuentra dentro de la órbita de competencia de dicha judicatura, tal y como lo precisó el mismo accionante en el hecho de noveno de la tutela
del Despacho accionado-, no se encuentra dentro de la órbita de competencia de dicha judicatura, tal y como lo precisó el mismo accionante en el hecho de noveno de la tutela al señalar que la actuación se adelantó “ sin orden judicial ”, por lo que no podría considerarse que existe algún tipo de omisión del juzgado accionado que amerite la intervención del juez constitucional. No obstante, con el reconocimiento de su nuevo apoderado judicial, el togado se encuentra facultado para conocer en debida forma todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso y, de ser el caso, efectuar las solicitudes que estime convenientes a fin de lograr el pronunciamiento del juzgado en relación con dicha pretensión.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 156932-20-80-00-2022-00038-00 10
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor
GUILLERMO BARÓN MANRIQUE.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.