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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00041-00-(17-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00041-00-(17-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE ACCIÓN DE TUTEL A EN SEDE DE DESACATO – AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y DEMOSTRATIVA QUE PERMITA EVIDENCIAR QUE HA EXISTIDO UN FRAUDE AL INTERIOR DEL FALLO DE TUTELA ATACADO: Se limita a expresar que se encuentra cumplido el fallo de tutela, lo qu e, por demás, deja ver claramente que no tiene inconformismo con lo decidido inicialmente por el juez constitucional.

Recuérdese que la demanda de tutela solo es procedente en situaciones fraudulentas, de suerte que para que se admita el estudio de fondo, es necesario que la parte actora cumpla con la carga argumentativa y demostrativa que permita evidenciar que ha existido un fraude al interior del fallo de tutela atacado. En este evento, el accionante no refiere argumento alguno tendiente a demostrar acciones fraudulentas con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2020; aunado a ello, se limita a expresar que se encuentra cumplido el fallo de tutela, lo que, por demás, deja ver claramente que no tiene inconformismo con lo decidido inicialmente por el juez constitucional, de suerte que su pretensión carece de fundamento fáctico y jurídico. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción constitucional contra fallos de tutela, no es viable análisis alguno por parte de este juez constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE ACCIÓN DE TUTEL A EN SEDE DE

contra fallos de tutela, no es viable análisis alguno por parte de este juez constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE ACCIÓN DE TUTEL A EN SEDE DE DESACATO – REQUISITOS CUANDO SE PRETENDE EL AMPARO FRENTE A UNA DECISIÓN DE DESACATO: No encuentra que los Juzgados accionados hayan cometido un error de tal envergadura en la valoración probatoria.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la presente acción constitucional contra el incidente de desacato y la decisión del grado jurisdiccional de consulta, se cumplen los requisitos concernientes a: i) la deci sión de desacato se encuentra ejecutoriada, pues a la fecha, ya se resolvió el grado jurisdiccional de consulta,–; ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con los planteado en el trámite del incidente de desacato, sin que traiga a colación alegaciones nuevas, ni solicite nuevas pruebas; y iii) se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (a) la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción tiene relevancia constitucional; (b) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (c) contra la decisión que resuelve el grado jurisdiccional de consulta no procede ningún recurso; (d ) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la decisión controvertida y la presentación de la tutela; y (e) las providencias objeto de reproche corresponde a las que declararon al demandante en desacato

más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado la decisión controvertida y la presentación de la tutela; y (e) las providencias objeto de reproche corresponde a las que declararon al demandante en desacato del fallo de tutela. En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos3: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las providencias censuradas, la Sala no encuentra que los Juzgados accionados hayan cometido un error de tal envergadura en la valoración probatoria respeto del cumplimiento de la orden de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO D E ACTUACIÓN POR DESACATO – AUSENCIA DE VULBNERACIÓN POR SANCIÓN AL NO CUMPLIR LA ORDEN DE INSONORIZACIÓN DE SALÓN DE EVENTOS : Las decisiones fueron acordes con los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.

SALÓN DE EVENTOS : Las decisiones fueron acordes con los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.

Bajo este panorama, refulge evidente que las decisiones de los juzgados accionados se adecuaron a los parámetros legales, pues en el trámite incidental no se demostró conducta alguna desplegada por parte de Cootraheroes para dar cumplimiento a la orden de tutela; por el contrario, la entidad a través de su representante legal se arraiga en su posición de tener por cumplido el fallo, por cuanto desde el momento de construcción del salón de eventos acato las normas de insonorización; postura que no resulta aceptable para el cumplimiento, por cuanto si ello fuera así, la acción de tutela instaurada por el señor Edgardo Reyes Caicedo en primer lugar no hubiera acontecido y no existiría orden concreta del juez constitucional para la protecciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 de los derechos invocados. Así las cosas, para la Sala las decisiones tomadas al interior del proceso por parte de los juzgados accionados son el resultado de una legítima valoración probatoria; por tanto, las providencias puestas en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resultan acordes a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial, sin que se advierta afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 036

En Santa Rosa d e Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00041-00 de HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES contra JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA Y OTRO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por el representante legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES, contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y JUZGADO TERCERO

CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

PRETENSIONES Y HECHOS:

HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES, actuando en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, principios de doble instancia, legalidad y efectividad de la justicia, los cuales estima vulnerados por parte de los despachos judiciales accionados.

Pretende el accionante que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se disponga: “dejar sin efectos las providencias Duitama (sic) el día 19 de marzo de 2020 y la sentencia de Desacato de fecha veinte (20) de enero dos mil veintidós proferida por el juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y el auto que resuelve el grado de consulta por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de fecha (7) de febrero de dos mil veintidós

CLASE DE PROCESO : TUTELA

Primero Civil Municipal de Duitama y el auto que resuelve el grado de consulta por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de fecha (7) de febrero de dos mil veintidós

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00041-00

ACCIONANTE : HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES

ACCIONADO : JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 036

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00041-00

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(2022) para que en el térm ino de los ocho (8) siguientes días a la notificación de esta sentencia profiera una nueva providencia”

Del escrito de tutela y la revisión del expediente objeto de demanda constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama se adelantó acción de tutela de EDGARDO REYES CAICEDO contra COOTRAHEROES LTDA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL y COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA . Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante fallo del 19 de marzo de 2020, el juzgado amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y vida digna del accionante, vulnerados por la empresa Cootraheroes y , en consecuencia, ordenó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, COOTRAHÉROES LTDA procediera a adelantar los tramites tendientes a

vida digna del accionante, vulnerados por la empresa Cootraheroes y , en consecuencia, ordenó que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, COOTRAHÉROES LTDA procediera a adelantar los tramites tendientes a cumplir el acuerdo del día 17 de noviembre de 2017 con la Policía Nacional , consistente en insonorizar y colocar extractores de ventilación de entrada y salida para no utilizar los ventanales de la construcción, para no generar ruidos que afecten la tranquilidad y el bienestar de los residentes del sector.

2.- El 11 de enero de 2022, el señor Edgardo Reyes Caicedo promovió incidente de desacato, indicando que los hechos que dieron origen a la protección constitucional se han vuelto a presentar de manera reiterada y que la empresa Cootraheroes no ha cumplido el fallo de tutela.

3.- En ejercicio de su derecho de defensa y en calidad de representante legal de Cootraheroes Ltda, allegó contestación al trámite incidental, en la que destacó el cumplimiento de la orden de tutela, incluso desde antes de que se profiera la decisión de amparo, pues desde la construcción del salón de eventos, se utilizaron los materiales necesarios para su insonorización, se instalaron extractores de ventilación y las ventanas se encuentran bloqueadas, por lo que la sanción impuesta, por lo que se configuro un defecto factico porque en la decisión incidental no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado del cumplimiento de la orden.

4.- Una vez agotado el trámite del incidente de desacato, mediante proveído del 1º de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama declaró en desacato

el material probatorio allegado del cumplimiento de la orden.

4.- Una vez agotado el trámite del incidente de desacato, mediante proveído del 1º de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama declaró en desacato al señor Henry Eulogio Quintana Torres, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda., imponiéndole sanción de arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que laTutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 4

orden de tutela ha venido siendo incumplida, pues las documentales allegadas para acreditar su cumplimiento datan de fechas anteriores al fallo de tutela y de la versión del testigo convocado a la inspección, se corrob oró que no se han efectuado modificaciones a la estructura, en pro del cumplimiento de la orden. Asimismo, dispuso la consulta de la decisión, ante los juzgados civiles del circuito -repartode esa ciudad.

5.- El conocimiento del grado jurisdiccional de consulta correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante proveído del 07 de febrero de 2022, modificó parcialmente la decisión consultada, en el sentido de excluir de la misma la sanción de arresto impuesta al Representante Legal de la Cooperativa de Trasportadores los Héroes Ltda.

6.- Considera el accionante que las decisiones proferidas incurren en defecto fáctico, pues, pese a haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida , se mantuvo la sanción impuesta en desacato.

6.- Considera el accionante que las decisiones proferidas incurren en defecto fáctico, pues, pese a haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida , se mantuvo la sanción impuesta en desacato.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida en proveído del 04 de marzo de 2022, en el que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades judiciales accionadas y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes en la acción de tutela y el incidente de desacato objeto de demanda.

2.- El Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama remitió los expedientes digitales de la acción de tutela y del incidente de desacato con radicado N° 2020-00088-00, así como, las constancias de notificación a las partes e intervinientes , sin realizar pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

3.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama remitió el expediente digital de la consulta del incidente de desacato con radicado N° 2020-00088-00.

La titular del precitado despacho señaló que conoció el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato con radicado con Nº. 152384053001-2020-0008800, que de la actuación incidental se modificó parcialmente la decisión consultada, excluyendo la sanción de arresto impuesta al representante legal de la Cooperativa de Transportadores “Los Héroes Ltda” ; precisando que al dirimir la consulta abord ó

00, que de la actuación incidental se modificó parcialmente la decisión consultada, excluyendo la sanción de arresto impuesta al representante legal de la Cooperativa de Transportadores “Los Héroes Ltda” ; precisando que al dirimir la consulta abord ó íntegramente el análisis de los medios de convicción que fueron oportuna y legalmenteTutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 5

incorporados, por lo que no se trasgredieron las garantías fundamentales del demandante, máxime cuando, con fundamento en los criterios jurisprudenciales, se excluyó la sanción de arresto impuesta.

4.- HENRY BENAVIDES INFANTE en calidad de apoderado del Municipio de Duitama, señaló que la Secretar ía de Salud Municipal de Duitama ha venido cumpliendo con la o rden impartida, como quiera que los días 21 de enero, 14 de febrero y 25 de febrero de 2022, llev ó a cabo mediciones de ruido, adjuntando el informe técnico de dichas visitas; sin embargo, señaló atenerse a lo dispuesto por el despacho.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley;

la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia s u naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedenci a para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiarie dad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 6

2.- Problemas jurídicos

Como quiera que de la lectura del escrito de tutela se advierte que las pretensiones del accionante se direccionan a dejar sin efecto, no solo las decisiones proferidas en punto del desacato, sino de la misma acción de tutela que dio origen a este, corresponde a la Sala analizar los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de

del accionante se direccionan a dejar sin efecto, no solo las decisiones proferidas en punto del desacato, sino de la misma acción de tutela que dio origen a este, corresponde a la Sala analizar los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela es procedente para debatir el presunto desconocimiento de los derecho s fundamentales alegados por el actor, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado Nº 2020 -00088, (ii) si la acción de tutela es procedente para debatir el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el actor en el fallo del incidente de desacato y la decisión del grado jurisdiccional de consulta y (iii) establecer si l os juzgados accionados han trasgredido los derechos fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones adoptadas.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afec tadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter

manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimi ento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 20 10, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 7

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Sobre este último requisito, ha admitido la Corte Constitucional que la regla de improcedencia de tutela contra tutela, puede ser excepcionalmente superada, única y exclusivamente cuando se adviertan situaciones fraudulentas. Así lo refirió la Alta Corporación en sentencia de unificación SU 627 de 2015, respecto a las acciones que se dirigen a controvertir las sentencias proferidas al interior de este mecanismo constitucional:

“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tu tela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedi bilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para atacarlas por esta vía constitucional, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:Tutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 8

“1.- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido

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“1.- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 2.- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). 3.- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”2.

En cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ

FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexisten tes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5. caso en concreto

En el presente asunto , se duele el demandante que al interior del trámite de tutela y consecuente incidente de desacato, se presentaron diversas irregularidades que afectan sus garantías fundamentales, al punto tal que se le ha puesto sanción por

En el presente asunto , se duele el demandante que al interior del trámite de tutela y consecuente incidente de desacato, se presentaron diversas irregularidades que afectan sus garantías fundamentales, al punto tal que se le ha puesto sanción por

2 Corte Constitucional SU 034 de 2018Tutela 156932-20-80-00-2022-00041-00 9

desacato; precisamente por ell o, pretende que se deje n sin efecto las siguientes decisiones: i) el fallo proferido Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama el 19 de marzo de 2020 que amparó los derechos del señor Edgardo Reyes Caicedo y ordenó a la Cooperativa “Cootraheroes Ltda” adelantar los tramites tendientes a cumplir el acuerdo allegado el día 17 de noviembre de 2017; ii) el fallo del 1º de febrero de 2022, proferido por la misma judicatura al interior del incidente de desacato que lo declaró en desacato, imponiéndole sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos mensuales y iii) la decisión del grado de consulta proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama el día 7 de febrero de 2022, que modificó la providencia consultada en el sentido de excluir la sanción de arresto impuesta al representante legal de Cootraheroes Ltda.

Así, es evidente que la primera providencia atacada corresponde al fallo de tutela, por lo que, se debe establecer la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; y para ello, basta tan solo con verificar el escrito de demanda para advertir con suficiencia que la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY

lo que, se debe establecer la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; y para ello, basta tan solo con verificar el escrito de demanda para advertir con suficiencia que la acción de tutela interpuesta por el señor HENRY EULOGIO QUINTANA TORRES en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trasportadores los héroes Ltda no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma na

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