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TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00046-00-(23-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00046-00-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA AL DECLARAR DESIERTO UN RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE HABERSE ALEGADO QUE SE SUSTENTÓ EN PRIMERA INSTANCIA – POSICIONES JURISPRUDENCIALES: Los derroteros fijados en la sentencia SU418 de 2019 solo resultan aplicables a los procesos regidos por el sistema oral y como quiera que el Decreto 806 de 2020 determina un procedimiento escritural, en estos casos si resulta aceptable la sustentación realizada en la primera instancia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA AL DECLARAR DESIERTO UN RECURSO DE APELACIÓN A PESAR DE HABER SE ALEGADO QUE SE SUSTENTÓ EN PRIMERA INSTANCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Lo dicho en pr imera instancia apenas correspondió a los simples reparos que no pueden ser asimilados a la sustentación del recurso.

Es cierto, como lo refiere el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que esta Corporación ha sido del criterio permanente que indiscutiblemente, e independientemente de las actuaciones surtidas en instancia anterior, el recurrente está obligado a sustentar la alzada ante el superior funcional llamado a desatar el recurso, lo que ha llevado a que, en diversas oportunidades, se declaren desiertos los recursos que no cuentan con sustentación. Esta tesis se fundamenta, esencialmente, en la postura que sobre el particular decantó

recurso, lo que ha llevado a que, en diversas oportunidades, se declaren desiertos los recursos que no cuentan con sustentación. Esta tesis se fundamenta, esencialmente, en la postura que sobre el particular decantó la Corte Constitucional en sentencia SU 418 de 2019, que estimó que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior. De ahí que, en principio, podría decirse que la decisión reprochada se enmarca dentro del margen de razonabilidad que le es exigible a las providencias judiciales. No obstante, también resulta igualmente cierto, que la S ala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 solo resultan aplicables a los procesos regidos por el sistema oral y que como quiera que el Decreto 806 de 2020 determina un procedimien to escritural, en estos casos si resulta aceptable la sustentación realizada en la primera instancia. Precisamente, en reciente jurisprudencia la Sala Civil -Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha decantado de manera concreta su postura, estableciendo : “Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que: … en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá

en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC54992021, reiterada en CSJ STC8661 -2021)”. Ahora, asumiendo la postura de la Sala Civil -Agraria de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se evidencia que la decisión censurada vulnere los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que al desatar el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama estableció, igualmente, que lo dicho en primera instancia apenas correspondió a lo s simples reparos que no pueden ser asimilados a la sustentación del recurso. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC2479 -2022 Radicación n.° 11001 -02-03-000202200510-00 del 07 de marzo de 2022 , sentencia SU-418/19, artículo 14 del decreto 806 del 2020. CSJ

STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 039

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 039

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00046-00 de INÉS QUIÑONES MORALES contra JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora INÉS QUIÑONES MORALES

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora INÉS QUIÑONES MORALES

contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

INÉS QUIÑONES MORALES, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por parte del despacho judicial accionado con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitam a dentro del proceso de pertenencia radicado con No. 2018-0417.

Pretende la accionante que, previa tutela de su s derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto en primera instancia contra la sentencia emitida el 12 de julio de 2021 y, en consecuencia, se resuelva la alzada.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00046-00

ACCIONANTE : INÉS QUIÑONES MORALES

ACCIONADO : JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00046-00

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DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00046-00

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Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama cursó demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con el FMI 074 -1886, incoada por INÉS QUIÑONEZ MORALES contra BRIZZA MARIAMNE y KARHEN SELENE OLAYA MESA, así como herederos indeterminados de YENNY ELIZABE TH MESA IBÁÑEZ, proceso radicado con el No. 2018 -00417-00. E n esta causa , el extremo procesal demandado promovió demanda de reconvención , con el fin de obtener la reivindicación del dominio del mismo bien objeto de la acción inicial.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia celebrada el 21 de julio de 2021 el despacho de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia, a la vez que ordenó a la señora QUIÑONEZ la reivindicación del bien inmueble objeto de litis a la parte demandante en reconvención.

3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la demandante en pertenencia, cuyos reparos fueron expuestos de manera oral en la misma diligencia.

4.- El conocimiento de la apelación correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, en auto del 13 de agosto de 2021 ,

4.- El conocimiento de la apelación correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, en auto del 13 de agosto de 2021 , admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriada tal providencia, con auto del 25 de octubre de la misma anualidad, corrió traslado por el término de 5 días para sustentar por escrito el recurso.

5.- Asegura la accionante que, p ese a considerar que estaba debidamente sustentado el recurso ante el A-quo, el día 04 de noviembre del 2021 su apoderado radicó escrito reiterando los puntos del recurso de apelación sustentados oralmente ante el Juez de Primera Instancia ; sin embargo , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 05 de noviembre del 2021, declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, esto es, por no haber sido sustentado dentro del término de cinco días previsto en tal norma.

6.- Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de reposición para que se revocará el auto y en su lugar se resolviera de fondo el recurso deTutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 4

apelación; no obstante, con proveído del 1º de marzo de 2022 el Juzgado accionado mantuvo incólume la providencia, argumentando que seguía la línea jurisprudencial de este Tribunal, según la cual el artículo 14 del Decreto 806 impone una carga procesal que no fue cumplida por el recurrente dentro del término previsto, sin que

mantuvo incólume la providencia, argumentando que seguía la línea jurisprudencial de este Tribunal, según la cual el artículo 14 del Decreto 806 impone una carga procesal que no fue cumplida por el recurrente dentro del término previsto, sin que los reparos de primera instancia exoner en al recurrente de la sustentación ante el superior, además de que estos no se equiparaban a una sustentación.

6.- Considera la accionante que la renuencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2021 es caprichosa y errónea, toda vez que en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando el recurso de alzada se sustente únicamente ante el juez de primera instancia, el Ad quem debe conocerlo y resolverlo.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 09 de marzo de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y de todas las personas que hubiesen actuado como partes o intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado con el N° 2018-00417-00.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama contestó la acción de tutela indicando que conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. El recurso fue admitido por auto del 13 de agosto de 2021 y

contra de la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. El recurso fue admitido por auto del 13 de agosto de 2021 y a través de providencia del 25 de octubre siguiente concedió a la recurrente el término de 5 días para sustentar por escrito el recurso conforme a los reparos de la alzada; sin embargo, el apoderado de la recurrente de forma extemporán ea presentó sustentación, por lo que , mediante auto del 5 de noviembre de 2021 se declaró desierto el recurso de apelación.

La decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de la demandante; no obstante, el despacho mantuvo la decisión incólume, siguiendo el criterio del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 5

Frente a los reparos de la accionante, asegura que la decisión emitida no constituye ninguna vía de hecho, pues la misma se encuentra debidamente sustentada, fundamentada y razonada ob jetivamente, por lo que solicit ó se denieguen las pretensiones de la tutela, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales demandados.

3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , remitió el expediente digital de l proceso con radicado N° 2018-00417-00, así como, las constancias de notificación a las partes e intervinientes.

La titular del precitado despacho señaló que la pretendida acción de tutela no tiene cabida dentro de las circunstancias imperantes para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , solicitando se desestimen las pretensiones al

La titular del precitado despacho señaló que la pretendida acción de tutela no tiene cabida dentro de las circunstancias imperantes para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , solicitando se desestimen las pretensiones al no existir merito para la intervención del Juez constitucional y se desvincule del trámite a dicha célula judicial.

Respecto de la tutela precisó que ant e ese despacho cursa proceso Verbal de Pertenencia con radicado 2018-00417-00, que una vez notificada la parte pasiva , está contestó proponiendo demanda de reconvención , la cual fue admitida y, una vez agotados los trámites correspondientes, el día 21 de julio de 2021 se efectuó audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P. y se profirió sentencia de fondo declarando la reivindicación y negando la prescripción extraordinaria de dominio; inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la decisión, recurso que fue concedido en audiencia, sin que a la fecha se hubiera notificado lo decidido.

4.- HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ WALTERO S, en calidad de apoderado y representante de las menores BRIZZA MARIAMNE OLAYA MESA y KARHEN SELENE OLAYA MESA, manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados, puesto que el articulo 117 del C.G. del P. estipula que los términos para realizar actos procesales son perentorios e improrrogables ; asimismo, de acuerdo a la Ley 1564 del 2012, el trámite del recurso de apelación en contra de fallos judiciales, se compone de dos escenarios en etapas bien

asimismo, de acuerdo a la Ley 1564 del 2012, el trámite del recurso de apelación en contra de fallos judiciales, se compone de dos escenarios en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia,-interposición y reparos -y, otro ante el juez de segunda -admisión, sustentación y decisión.

El artículo 14 del Decreto 806 del 2020, estableció que los “reparos” realizados sobre la decisión del Juez de Primera Instancia ya no se harán de forma oral sinoTutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 6

por escrito en sustentación ante el Juez de Segunda Instancia, cuando el auto que admite la apelación ya esté ejecutoriado; de tal forma que a pesar de que la accionante presentó el recurso en audiencia ante al Juez de primera instancia, era necesario que lo sustentara por escrito al Juez de Segunda Instancia, para cumplir con los presupuestos establecidos , so pena de ser declarado desierto, como sucedió en el presente caso.

De esta forma, estima que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar desierto el recurso de apelación por su no sustentación ; por el contrario, aplicó la sanción que en derecho corresponde por presentar extemporáneamente esta obligación legal.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional , se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 7

2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si

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2.- Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar : (i) si la acción de tutela es procedente para censurar la actividad suscitada en torno a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al interior del proceso de pertenencia con Nº de radicado 2018-00417-00, y (ii) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión adoptada.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió l a tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 8

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos

vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

5. caso en concreto

En el presente asunto , se duele la accionante que el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación por ella interpuesto a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia del 21 de jul io de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Mun icipal de Duitama que denegó sus pretensiones al interior delTutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 9

proceso de pertenencia con radicado Nº 2018 -00417-00, al considerar que no fue sustentado por escrito y dentro del término del traslado de los 5 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del decreto 806 del 2020.

sustentado por escrito y dentro del término del traslado de los 5 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del decreto 806 del 2020.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso tiene n relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iii) la accionante presentó los recursos procedentes contra la decisión debatida, a saber, el recurso de reposición; (iv) las actuaciones de las cuales se predica vulneración de los derechos del demandante se adelantaron dentro de los seis meses anteriores y (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Determinada la procedencia de la acción de Tutela, es deber de la Sala establecer si la decisión judicial adoptada por el juzgado accionado en trámite de l recurso de apelación contra la sentencia emitida en el proceso de pertenencia con radicado 2018-00417, trasgrede los derechos fundamentales de la demandante en los términos indicados por ella.

Para dar claridad a la situación fáctica, se extraen a groso modo las actuaciones relevantes del proceso, así:

1.- El 21 de julio de 2021 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió sentencia dentro del proceso de pertenencia con radicado Nº 2018 -00417, desestimando las pretensiones de la demanda principal, y accediendo a la reivindicación objeto de la demanda de reconvención.

sentencia dentro del proceso de pertenencia con radicado Nº 2018 -00417, desestimando las pretensiones de la demanda principal, y accediendo a la reivindicación objeto de la demanda de reconvención.

2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación , precisándose en esa misma diligencia, los reparos que justificaban la alzada.

3.- El recurso de apelación le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y fue admitido en auto del 13 de agosto de 2021 , para luego, mediante auto del 25 de octubre de la misma anualidad, dar traslado por el término de 5 días con el fin de que, en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, sustentara la alzada; no obstante, el recurrente presentó escrito hasta el día 04 deTutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 10

noviembre del 2021, por lo que, el ad quem, mediante auto del 05 de noviembre del 2021, declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo.

4.-Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso reposición para que se revocará el auto y en su lugar se resolviera de fondo el recurso de apelación, con fundamento en que el recurso fue debidamente sustentado ante el juez de primera instancia, en el mismo momento de su interposición, tesis que no fue aceptada por el despacho judicial accionado.

Con ese panorama, se sabe que el tema de debate para este asunto se centra en establecer si al juzgado de primera instancia le era dable declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que, como lo sugiere el recurrente, el mismo fue

Con ese panorama, se sabe que el tema de debate para este asunto se centra en establecer si al juzgado de primera instancia le era dable declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que, como lo sugiere el recurrente, el mismo fue sustentado ante la primera instancia.

Sabido es que, tratándose de apelación de sentencias e n materia civil, desde el 4 de junio de 2020, se encuentra regida por las reglas del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, según el cual, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

El tema respecto de la interpretación y aplicación del artículo 14 del decreto 806 de 2020, que significó el cambio de la forma en que debe darse la sustentación del recurso de alzada en segunda instancia , no ha sido pacífico, pues conllevó a un cambio del sistema prevalente oral del Código General del Proceso a la sustentación escrita del referido Decreto , cambio normativo que se dio ante la contingencia sanitaria vivida en torno a la pandemia producida por el Covid -19, y cuyas controversias se han centrado en establecer si es o no necesaria la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, cuando la controversia ya ha sido zanjada en la primera instancia.

Es cierto, como lo refiere el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que esta Corporación ha sido del criterio permanente que indiscutiblemente, e independientemente de las actuaciones surtidas en instancia anterior, el recurrente

Es cierto, como lo refiere el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que esta Corporación ha sido del criterio permanente que indiscutiblemente, e independientemente de las actuaciones surtidas en instancia anterior, el recurrente está obligado a sustentar la alzada ante el superior funcional llamado a desatar el recurso, lo que ha llevado a que, en diversas oportunidades, se declaren desiertos los recursos que no cuentan con sustentación. Esta t esis s e fundamenta,Tutela 156932-20-80-00-2022-00046-00 11

esencialmente, en la postura que sobre el particular decantó la Corte Constitucional en sentencia SU 418 de 2019, que estimó qu e la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

De ahí que, en principio, podría decirse que la decisión reprochada se enmarca dentro del margen de razonabilidad que le es exigible a las providenc

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