TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00197-00-(18-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2022-00197-00-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE P ROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD POR NO USO DE LOS RECURSOS: No está facultado para aducir ante esta Corporación, yerros que no puso en conocimiento del juez natural, en su debida oportunidad procesal. / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIÓN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN PREVIA REANUDACIÓN DE PROCESO SUSPENDIDO POR POSIBLE ACUERDO: Nunca se vio materializado, prueba de ello lo es que el proceso continuó su trámite, en la medida que apenas fue suspendido por voluntad de las partes; de haber sido de otra forma, la conciliación hubiese generado los efectos propios de terminar el proceso, circunstancia que en este caso no acaeció.
Dichas decisiones, además de que la Sala las encuentra razonables, en la medida que se amparan en preceptos de orden legal, no fueron objeto de reposición por el impugnante, lo que además, implica que no está facultado para aducir ante esta Corporación, ye rros que no puso en conocimiento del juez natural, en su debida oportunidad procesal. Frente al segundo reclamo presentado, revisado el expediente, es cierto que en la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P realizada el día 03 de mayo de 2022, las partes plantearon
debida oportunidad procesal. Frente al segundo reclamo presentado, revisado el expediente, es cierto que en la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P realizada el día 03 de mayo de 2022, las partes plantearon formulas que podían dar lugar a una conciliación; sin embargo, dicho ac uerdo no fue materializado en la medida que decidieron esperar al cumplimiento de algunos de esos compromisos, de suerte que el juzgado, por solicitud de las partes, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P., decretó la suspensión del proceso para ser reanudado el día 16 de junio de 2022. Fue eso lo acordado de forma expresa por las partes, quienes indicaron que el acuerdo no se materializaría hasta tanto el aquí accionante no realizara los créditos bancarios que permitirían la entrega de los dineros de la posible conciliación. Posteriormente, previa reiteración de las partes sobre la suspensión, el proceso se reanudó el 06 de octubre de 2022, diligencia en la que el extremo demandante señaló que no era su intención materializar la posible conciliación, en la medida que no se hab ían cumplido a cabalidad los compromisos que se efectuaron inicialmente propuestos en diligencia previa, y aunque la juez accionada, de forma activa e insistente, intentó mediar entre las partes a fin de que se superaran las diferencias existentes en punto de los trámites pendientes con el traspaso de la parte del inmueble e incluso proponiendo nuevas fórmulas de arreglo, finalmente, demandante y demandado fueron renuentes a un nuevo acuerdo y, por ende, el juzgado no tuvo opción diferente a la de declarar fracasada la etapa de conciliación. Como consecuencia de ello, se surtió el procedimiento propio de la
fueron renuentes a un nuevo acuerdo y, por ende, el juzgado no tuvo opción diferente a la de declarar fracasada la etapa de conciliación. Como consecuencia de ello, se surtió el procedimiento propio de la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P. y, finalmente, profirió decisión de seguir adelante con la ejecución. Mírese entonces que, a pesar de que las partes plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, este nunca se vio materializado, prueba de ello lo es que el proceso continuó su trámite, en la medida que apenas fue suspendido por voluntad de las partes; de haber sido de otra forma, la conciliación hubiese generado los efectos propios de terminar el proceso, circunstancia que en este caso no acaeció. Precisamente, la ausencia de conciliación, impide que el accionante reclame su cumplimiento, cuando al interior del juzgado, en definitiva, no se surtió ese mecanismo alterno de solución del conflicto, y la juez no tenía alternativa diferente a la de resol ver de fondo el asunto planteado, que en este caso llevó a la determinación de seguir adelante con la ejecución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 232
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932-20-80-00-2022-00197-00 de JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN contra JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 2
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN en
contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La demanda de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN en
contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN , actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que e stima trasgredido con ocasión de las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo e l N ° 2021-00193-00, adelantado en su contra.
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; (ii) se levanten las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado; (iii) s e devuelvan los dineros abonados, tanto en consignaciones como en descuentos de nómina hechos a la parte demandante; (iv) se investigue a la parte demandante; (v) se compulsen copias a quien fuere según lo ordenado por la honorable Corte Constitucional.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2022-00197-00
ACCIONANTE : JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN
ACCIONADO : JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 232
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00197-00
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DECISIÓN : NIEGA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 232
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932-20-80-00-2022-00197-00
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Del escrito de tutela y el proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó proceso ejecutivo de alimentos de EDITH JOHANNA PARRA SILVA contra JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN, aquí accionante, diligencias radicadas bajo el Número 2021-00193-00.
2.- En auto del 13 de septiembre de 2021, el juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del accionante y dispuso su notificación, al tiempo que decretó, como medida cautelar, el embargo del 50% de lo que legalmente compone el salario del demandado.
3.- Notificado el mandamiento, el señor ROJAS GUARÍN concurrió al proceso y propuso los medios exceptivos de: (i) falta de competencia por factor territorial, toda vez que para esa fecha la menor de edad se encontraba domiciliada en la ciudad de Yopal Casanare; y (ii) mala fe, pues, al momento de iniciar el proceso ejecutivo, se encontraba en trámite una demanda (si) en la Fiscalía 35 de Duitama , con radicado número 110016000020202052297 -702 por el delito de inasistencia alimentaria basada en los mismos hechos.
4.- A la e xcepción presentada no se le dio el trámite correspondiente , por lo que tuvo que presentar control de legalidad dentro del proceso.
alimentaria basada en los mismos hechos.
4.- A la e xcepción presentada no se le dio el trámite correspondiente , por lo que tuvo que presentar control de legalidad dentro del proceso.
5.- El 03 de mayo de 2022 se adelantó audiencia de conciliación, diligencia al interior de la cual las partes solicitaron la suspensión del proceso, toda vez que aspiraban llegar a un acuerdo conciliatorio, pues “ya acordaron que la deuda por cuotas alimentarias la pactaban en la suma de $16.500.000 los que iba a pagar $10.000.000 en efectivo; $6.500.000 con los descuentos que se realicen hasta el mes de mayo de 2022 y que estén a disposición de este juzgad o, con relación a los extras, van acordando q ue el señor JAVIER ANTONIO ROJAS GUARIN, le hace sucesión de la 13% parte que le correspondió en el inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal a su menor hija CATHERINE NATALIA ROJAS y la suma de $2.500.000, así quedaría a paz y salvo lo adeudado a mayo de 2022, y que se levanten las medidas cautelares, e igualmente que la cuota de alimentos conciliada en el proceso de alimentos radicado bajo el número 201100096 que se adelantó en este juzgado, la autoriza que se le descuente por nomina a partir de junio de 2022”Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 4
6.- Asegura el accionante que el acuerdo conciliatorio se cumplió de su parte, pues solicitó un crédito a persona natural por valor de $10.000.000 (diez millones de
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6.- Asegura el accionante que el acuerdo conciliatorio se cumplió de su parte, pues solicitó un crédito a persona natural por valor de $10.000.000 (diez millones de pesos), cuyos intereses mensuales son del 3% , y, adicionalmente, la entidad DAVIVIENDA le aprobó un crédito rotativo por $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) , dinero se le giró a la señora EDITH JOHANNA PARRA SILVA demandante, a través de un depósito en la entidad BANCAMÍA donde su hija tiene una cuenta de a horros, con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en la etapa conciliatoria. En la continuación de la etapa conciliatoria, la funcionaria judicial hizo ver las aludidas sumas de dinero como abono a la deuda.
6.1.- Aunado a ello, colaboró de la mejor manera para que el 13% de su predio fuese cedido a su hija; para ello, solicitó en el juzgado los edictos para el levantamiento de la medida, y requirió en la Notaría Segunda de Duitama la boleta fiscal cuyo valor, el momento de su expedición, fue de $1.274.900.
7.- El 06 de octubre de 2022 se dio continuación a la etapa conciliatoria, momento para el cual la señora EDITH JOHANNA PARRA SILVA, afirmó no estar dispuesta a llevar a cabo lo pactado en la primera etapa conciliatoria teniendo como argumento que no había realizado el pago del 50 % del valor de la boleta fiscal; sin embargo, ello no fue lo establecido y pactado en la primera etapa conciliatoria.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 03
embargo, ello no fue lo establecido y pactado en la primera etapa conciliatoria.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 03 de noviembre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 2021-00193-00.
2.- La apoderada judicial de la demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que se niegue el amparo pedido, en la medida que no son ciertos los señalamientos del accionante, no solo porque la menor de edad sí tiene su domicilio en la ciudad de Duitama, sino porque todas las alegaciones que indica en su escrito, fueron debidamente resueltas por el juzgado accionado. Aseguró que lo único que busca el actor es el levantamiento de las medidas cautelares para dejar desprotegida a su hija, al amparo de situaciones ambiguas y mentirosas.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 5
3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama remitió el expediente objeto de censura, sin pronunciarse frente a los hechos propios de la acción constitucional.
4.- Por su parte, la Defensora de Familia, adscrita el ICBF Duitama, vinculada al trámite constitucional, señaló que no ha intervenido al interior del proceso ejecutivo objeto de censura, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del actor.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
objeto de censura, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del actor.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidenc ia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 6
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 6
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda se dirige en contra de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra del accionante, por lo que la Sala está llamada a establecer: (i) si la acc ión de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el actor; y en caso de ser procedente, (ii ) establecer si el juzgado accionado ha trasgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante con ocasión de las decisiones proferidas en el citado proceso.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo
sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalís imo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 7
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro
la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4. caso en concreto
En este asunto, considera el accionante que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que : (i) no tuvo en cuenta la excepción previa de falta de competenciaTutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 8
propuesta al interior del proceso; y (ii) no se respetó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, situación que demuestra favorecimiento a la parte demandante durante todo el proceso por parte de la administradora de justicia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
llegaron las partes, situación que demuestra favorecimiento a la parte demandante durante todo el proceso por parte de la administradora de justicia.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (iv) contra la decisión de seguir adelante la ejecución, no procede recurso, en la medida que se trata de un proceso ejecutivo de única instancia.
Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, aunque en el escrito de demanda refiere que se trata de una indebida valoración probatoria, que se enmarca en el llamado defecto fáctico, lo cierto es que los reparos d el accionante redundan más en defectos de orden procedimental, en la medida que alega yerros en el trámite impartido, como lo son el no trámite de excepciones y el desconocimiento de la conciliación.
Frente al primero de los reparos aducidos, verificado el expediente, no encuentra la Sala que el despacho accionado haya dejado de pronunciarse frente a la s solicitudes propuestas en relación con la falta de competencia, pues, aunque es cierto que, inicialmente, en auto del 13 de enero de 2022, se abstuvo de dar trámite la excepción previa planteada en tal sentido, en la medida que el ejecutado no la propuso como recurso de reposición; no lo es menos que, con posterioridad, y con ocasión del control de legalidad presentado, mediante auto del 28 de febrero de
la excepción previa planteada en tal sentido, en la medida que el ejecutado no la propuso como recurso de reposición; no lo es menos que, con posterioridad, y con ocasión del control de legalidad presentado, mediante auto del 28 de febrero de 2022 el juzgado resolvió sobre el asunto planteado, advirtiendo que le asistía competencia para conocer del asunto, pues al momento de la interposición de la demanda, tanto la menor como su progenitora, registraron como domicilio la ciudad de Duitama; y si bien puede que con posterioridad, se haya efectuado un cambio de residencia, ello no tiene la virtualidad de alterar la competencia inicialmente asignada, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.
Así lo indicó en el referido auto:
“Revisado el proceso se observa que la demandan fue presentada, repartida y radicada en este juzgado y, para proceder a admitirla o librar mandamiento de pago en este caso, se estableció que entre otras cosas que la demandante el acápite deTutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 9
notificaciones indico como domicilio “carrera 42 N° 14 -31 de la ciduad de Duitama (…), es decir que esta (sic) requisito se cumplía de conformidad con lo indicado en el artículo 28 ibidem.
Ahora tenido en cuenta el principio “perpertuatio jurisdictionis”, no puede alterarse la competencia de la acción con el argumento del cambio de domicilio de los menores y su progenitora, porque la competencia asumida por este Despacho no debe variar por la alteración de las circunstancias iniciales que motivaron el reconocimiento inic ial salvo causas legales”.
su progenitora, porque la competencia asumida por este Despacho no debe variar por la alteración de las circunstancias iniciales que motivaron el reconocimiento inic ial salvo causas legales”.
Dichas decisiones, además de que la Sala las encuentra razonables, en la medida que se amparan en preceptos de orden legal, no fueron objeto de reposición por el impugnante, lo que además, implica que no está facultado para adu cir ante esta Corporación, yerros que no puso en conocimiento del juez natural, en su debida oportunidad procesal.
Frente al segundo reclamo presentado, revisado el expediente, es cierto que en la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P realizada el día 03 de mayo de 2022, las partes plantearon formulas que podían dar lugar a una conciliación ; sin embargo, dicho acuerdo no fue materializad o en la medida que decidieron esperar al cumplimiento de algunos de esos compromisos, de suerte que el juzgado, p or solicitud de las partes, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del C.G.P. , decretó la suspensión del proceso para ser reanudado el día 16 de junio de 2022.
Fue eso lo acordado de forma expresa por las partes, quienes indicaron que el acuerdo no se materializaría hasta tanto el aquí accionante no realizara los créditos bancarios que permitirían la entrega de los dineros de la posible conciliación.
Posteriormente, previa reiteración de las partes sobre la suspensión, el proceso se reanudó el 06 de octubre de 2022, diligencia en la que el extremo demandante señaló que no era su intención materializar la posible conciliación, en la medida que
Posteriormente, previa reiteración de las partes sobre la suspensión, el proceso se reanudó el 06 de octubre de 2022, diligencia en la que el extremo demandante señaló que no era su intención materializar la posible conciliación, en la medida que no se habían cumplido a cabalidad los compromisos que se efectuaron inicialmente propuestos en diligencia previa , y aunque la juez accionada, de forma activa e insistente, intentó mediar entre las partes a fin de que se superaran las diferencias existentes en punto de los trámites pendientes con el traspaso de la parte del inmueble e incluso proponiendo nuevas fórmulas de arreglo , finalmente, demandante y demandado fueron renuentes a un nuevo acuerdo y, por ende, el juzgado no tuvo opción diferente a la de declarar fracasada la etapa de conciliación.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00 10
Como consecuencia de ello, se su rtió el procedimiento propio de la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P. y , finalmente, profirió decisión de seguir adelante con la ejecución.
Mírese entonces que, a pesar de que las partes plantearon la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, este nunca se vio materializado, prueba de ello lo es que el proceso continuó su trámite, en la medida que apenas fue suspendido por voluntad de las partes; de haber sido de otra forma, la conciliación hubiese generado los efectos propios de terminar el proceso, circunstancia que en este caso no acaeció.
Precisamente, la ausencia de conciliación, impide que el accionante reclame su cumplimiento, cuando al interior del juzgado, en definitiva, no se surtió ese
acaeció.
Precisamente, la ausencia de conciliación, impide que el accionante reclame su cumplimiento, cuando al interior del juzgado, en definitiva, no se surtió ese mecanismo alterno de solución del conflicto, y la juez no tenía alternativa diferente a la de resolver de fondo el asunto planteado, que en este caso llevó a la determinación de seguir adelante con la ejecución.
Los argumentos expuestos permiten advertir con facilidad que no se ha presentado ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra el accionante, pues, se insiste, al interior del proceso no se hizo efectiva ninguna conciliación.
Corolario de lo expuesto, por no existir transgresión alguna de los derechos fundamentales del actor, el amparo reclamado será negado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por
JAVIER ANTONIO ROJAS GUARÍN.Tutela 156932-20-80-00-2022-00197-00
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.