TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2024-00128-00-(03-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932-20-80-00-2024-00128-00-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTVO – COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL : La asignación de competencia debe establecerla el juez, de manera preliminar, con fundamento en lo dicho en la demanda y no en sus anexos.
El presente asunto, corresponde a una acción ejecutiva para el cobro de diversas sumas de dinero derivados del pagaré No. 913851311625; luego, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento del proceso, el domicilio de la demandada, o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. En ese entendido, el ejecutante realizó la elección de la atribución territorial con apoyo en el domicilio de la demandada, como bien lo refirió de forma expresa en el acápite de competencia de la demanda, en el que se lee: “5. CUANTÍA Y COMPETENCIA. La competencia se determina por el lugar de domicilio del demandado (Artículo 28 #1 C.G.P.) y por la cuantía, la cual estimo en $6.532.7022.” Ahora bien, frente al domicilio de la ejecutada, el representante judicial de la empresa demandante señaló con precisión, desde el encabezado de la demanda, que se trataba del municipio de Tibasosa, el cual, por demás, coincidía con la ubicación de la dirección de notificación indicada en el acápite de notificaciones correspondiente. Con la claridad en la información dada por la demandante ninguna facultad tenía el funcionario judicial para contradecir los dichos del poderdante y considerar que no había prueba del domicilio, cuando la misma prueba no constituye un requisito propio de la demanda. Y
información dada por la demandante ninguna facultad tenía el funcionario judicial para contradecir los dichos del poderdante y considerar que no había prueba del domicilio, cuando la misma prueba no constituye un requisito propio de la demanda. Y es que, de lo dicho en precedencia, fácil se concluye que el funcionario debe atenerse a la afirmación del interesado, salvo que esta resulte confusa e imprecisa; por lo demás, la controversia será planteada por el extremo pasivo, a través de los diferentes medios de defensa. Recuérdese al respecto que la asignación de competencia debe establecerla el juez, de manera preliminar, con fundamento en lo dicho en la demanda y no en sus anexos; luego, si el libelo genitor presenta claridad, no hay razón para rehusar el conocimiento. CSJ AC5606 -2021 Radicación n.º 11001 -02-03-000-2021-00165-00; AC4590-2024 Radicación n.°
11001-02-03-000-2024-02945-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 156932-20-80-00-2024-00128-00
DEMANDANTE : CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.
DEMANDADO : LUZ ELENA QUAST MESA
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DEMANDADO : LUZ ELENA QUAST MESA
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa al interior del proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de
LUZ ELENA QUAST MESA.
2.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Despacho Judicial que, mediante proveído de fecha 17 de mayo de 202 4, la remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso -Reparto, tras señalar que, una vez verificados los anexos de la demanda, se encontró que la ciudadana se encuentra domiciliada en la Carrera 2ª Bis No. 5 Bis – 07, Barrio el Cortijo del municipio de Sogamoso (Boyacá) , y no obra en el expediente, ningún sustento o fundamento que certifique que la demandada tiene domicilio en el municipio de Tibasosa Boyacá.Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 2
3.- Remitida la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil
el municipio de Tibasosa Boyacá.Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 2
3.- Remitida la demanda, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, judicatura que, en auto del 04 de julio de 2024, rehusó el conocimiento de la demanda ejecutiva, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1.- Luego de hacer referencia a los factores de competencia, recordó que, en tratándose de negocios jurídicos en los cuales se involucren títulos valores, es competente tanto el juez del domicilio del demandado, como el del cumplimiento de la obligación, siendo facultad del actor que promuev e la demanda elegir el fuero pertinente y , consecuentemente, el lugar en el cual se impetrará la acción jurisdiccional.
3.2.- En este caso, el actor ejerció elección de los dos fueros en el acápite de competencia de la demanda presentada el del domicilio de la demandada , el cual señaló en la demanda, correspondía al municipio de Tibasosa.
3.3.- En lo que hace a la inexistencia de sustento del domicilio, el juzgado remitente no sólo exige requisitos adicionales para la admisión de demandas a los contemplados en la ley, sino que desconoce tanto el principio de buena fe procesal como los hechos positivos mediante los cuales el actor definió su escogencia de los fueros territoriales concurren tes y el señalamiento del domicilio de la pasiva, cuando para esto último basta su simple afirmación. Aunado a ello, aun cuando en los anexos se expresó como dirección de notificaciones una locación del Municipio
los fueros territoriales concurren tes y el señalamiento del domicilio de la pasiva, cuando para esto último basta su simple afirmación. Aunado a ello, aun cuando en los anexos se expresó como dirección de notificaciones una locación del Municipio de Sogamoso, el l ibelo ha señalado una diversa, que seguramente debe ser su locación actual.
3.4.- declaró que ese juzgado no es competente y planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la jurisdicción y la competencia
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera,Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 3
competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una
conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
2.- De la competencia por el factor territorial
En tratándose del factor territorial, cuyas regulaciones se hallan comprendidas, principalmente, en el artículo 28 del C.G.P., se han previsto tres fueros que permiten su determinación: (i) el fuero real, que corresponde al lugar de ubicación de los bienes objeto del litig io o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso; (ii) el contractual, que atañe a los proceso originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo, en los que es competente el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones ; y (iii) el personal, traducido en el domicilio del demando.
De lo dicho emerge que, tratándose de juicios coercitivos, como el ejecutivo, concurren los fueros contractual y personal, por lo que es facultad del demandante elegir la municipalidad en la que desea que se adelante la actuación judicial, conforme a las directrices propias del caso, para lo cual deberá indicar de forma expresa a cuál de ellas, a saber, lugar de cumplimiento de la obliga ción o domicilio del demandado lo adjudica y, por supuesto, precisar la razón de ser del respectivo territorio. Una vez el actor escoge alguno de los citados factores, este se torna privativo para el funcionario judicial.
del demandado lo adjudica y, por supuesto, precisar la razón de ser del respectivo territorio. Una vez el actor escoge alguno de los citados factores, este se torna privativo para el funcionario judicial.
Así lo ha precisado en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia.
“Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 4
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439 -2020, CSJ AC091-2023, CSJ
AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024)”1.
El presente asunto, corresponde a una acción ejecutiva para el cobro de diversas sumas de dinero derivados del pagaré No. 913851311625; luego, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento del
El presente asunto, corresponde a una acción ejecutiva para el cobro de diversas sumas de dinero derivados del pagaré No. 913851311625; luego, en el marco del factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para el adelantamiento del proceso, el domicilio de la demandada , o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
En ese entendido, el ejecutante realizó la elección de la atribución territorial con apoyo en el domicilio de la demandada, como bien lo refirió de forma expresa en el acápite de competencia de la demanda, en el que se lee:
“5. CUANTÍA Y COMPETENCIA.
La competencia se determina por el lugar de domicilio del demandado (Artículo 28 #1 C.G.P.) y por la cuantía , la cual estimo en $6.532.7022.” (subrayas del texto original)
Ahora bien, frente al domicilio de la ejecutada , el representante judicial de la empresa demandante señaló con precisión, desde el encabezado de la demanda2, que se trataba del municipio de Tibasosa , el cual, por demás, coincidía con la
1 Citado en AC4590-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02945-00 2 Fol 3 archivo.pdf 02 2024-00328 DemandayAnexosConflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 5
ubicación de la dirección de notificación indicada en el acápite de notificaciones correspondiente3.
Con la claridad en la información dada por la demandante ninguna facultad tenía el funcionario judicial para contradecir los dichos del poderdante y considerar que no
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ubicación de la dirección de notificación indicada en el acápite de notificaciones correspondiente3.
Con la claridad en la información dada por la demandante ninguna facultad tenía el funcionario judicial para contradecir los dichos del poderdante y considerar que no había prueba del domicilio, cuando la misma prueba no constituye un requisito propio de la demanda. Y es que, de lo dicho en precedencia, fácil se concluye que el funcionario debe atenerse a la afirmación del interesado, salvo que esta resulte confusa e imprecisa; por lo demás, la controversia será plante ada por el extremo pasivo, a través de los diferentes medios de defensa.
Recuérdese al respecto que la asignación de competencia debe establecerla el juez, de manera preliminar, con fundamento en lo dicho en la demanda y no en sus anexos; luego, si el libelo genitor presenta claridad, no hay razón para rehusar el conocimiento.
Sobre el punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“4.4. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (el domicilio de cualquiera de los demandados y el fuero a prevención que prefiera el accionante) se hubieren consignado en la demanda. Al respecto, esta Corte ha precisado que: «(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si s e presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes
autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si s e presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC5334 -2014, 5 sep. 2014, 2014 -01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras)”4.
Así, para este evento, el hecho de que en un documento anexo a la demanda se haya referido una dirección que no corresponde al municipio de Tibasosa, en nada afecta el señalamiento propio de la demanda, máxime porque en el anexo en el que se consigna, que corresponde a la solicitud de cupo y tarjeta de crédito (fol 50
3 Fol 5 archivo.pdf 02 2024-00328 DemandayAnexos
4 CSJ AC5606-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00165-00Conflicto de competencia 156932-20-80-00-2024-00128-00 6
archivo.pdf 02 2024-00328 DemandayAnexos), ni si quiera se refiere que se trata del domicilio de la demandada,
Así las cosas, resulta evidente que no acertó el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa al remitir el asunto a jueces civiles municipales de Sogamoso, pues el domicilio que se denunció corresponde al municipio de Tibasosa.
Corolario de lo anterior, asignará la competencia a la citada judicatura y, en consecuencia, allí se remitirá la actuación para que se provea lo que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N
Corolario de lo anterior, asignará la competencia a la citada judicatura y, en consecuencia, allí se remitirá la actuación para que se provea lo que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión a l JUZGADO PRIMERO CIVIL