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TSDJ VIT SU - 15693220080022019-00033-00-(08-03-2019)-2

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220080022019-00033-00-(08-03-2019)-2
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que en efecto, el referido proceso de responsabilidad civil extracontractual fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., y actualmente, el expediente se encuentra al despacho de ésta última autoridad, para decidir sobre su trámite, esto es, si avoca conocimiento, o al considerar que no es competente, definir si plantea un conflicto de competencia, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda

civil que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., no puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional,debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693220080022019-00033-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ABELARDO PÉREZ PÉREZ

ACCIONADO: JZDO. 3° CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 047

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ABELARDO PÉREZ PÉREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Refiere el accionante que el en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de SogamosoBoyacá, se tramita el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 15759-31-001-2014-00169-00, que adelanta contra

DUWEST COLOMBIANA y Bayer S.A.

2.2.- Advierte que el Juzgado Tercero civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 31 de enero de 2019, resolvió declarar la pérdida de competencia, para conocer sobre la controversia por los siguientes argumentos:

“… vemos que mediante auto de 27 de Enero de 2017 (fol. 308 de C.1), se abrió el proceso a pruebas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a partir del 27 de enero de 2017 empieza a contabilizar el

abrió el proceso a pruebas con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a partir del 27 de enero de 2017 empieza a contabilizar el termino, de aplicación al tránsito de legislación (art. 625 del C.G.P), es decir, el termino de un año, otorgado por la ley para emitir fallo feneció, pues tampoco se observa dentro de estas diligencias, que se hubiera dictado autoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de prórroga de competencia por el mismo periodo, reiterando así que el fallo correspondiente se debió emitir a más tardar el 27 de enero de 2018.

Por otra parte si bien el suscrito juez, tomo posesión al cargo a partir del reciente 16 de enero, no es menos cierto que la jurisprudencia transcrita impide que una situación administrativa del despacho, implique una variación en el término procesal. (Cita Sentencia de la Corte Suprema de Justicia 16042018).

(…) lo anterior además en cuanto el periodo se venció con anterioridad al cambio de titular, tampoco tendría incidencia el traslado del proceso al presente juzgado en aplicación de los Acuerdos que redistribuyeron los procesos civiles, del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Finalmente tampoco se vislumbra que se dieran alguna de las causales prevista en el numeral 113 de la Sentencia T-341 de 2018, que exceptúan el carácter de objetivo del termino de competencia, motivo por el cual se reitera, la necesaria aplicación del artículo 121”

prevista en el numeral 113 de la Sentencia T-341 de 2018, que exceptúan el carácter de objetivo del termino de competencia, motivo por el cual se reitera, la necesaria aplicación del artículo 121”

2.3.- Manifiesta que en cumplimiento de auto de fecha de 31 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante oficio No. 0199 de fecha 08 de febrero de 2019, remite al Dr. MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESAJuez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, un listado de procesos, en el cual se menciona el proceso de la referencia.

2.4.-Informa que según el Acuerdo No. PSAA15-10300, las metas del sistema escritural, para los jueces debe ser: “el cumplimiento con la capacidad de respuesta prevista en los acuerdos respectivos máxima, con el fin de reducirTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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el inventario de expedientes”1, y que tal fin no se llevó a cabo con respecto al actuar del Juez Tercero de Circuito. Además de lo anterior el actor afirma, que en el auto de fecha 31 de octubre de 2019, no se alude que el Juez Primero del Circuito es el competente, o si es el juzgado de turno, generando dilaciones injustificadas, ignorando el principio de celeridad procesal consignado en el Código General del Proceso, sin que se resuelva de fondo el conflicto originario suscitado.

2.5.- Finalmente solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, y en consecuencia se

el conflicto originario suscitado.

2.5.- Finalmente solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y el acceso a la justicia, y en consecuencia se ordene que en un término no mayor a 48 horas se designe el juez competente para resolver de fondo el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, se resolvió iniciar trámite de la solicitud de amparo formulada en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, vinculando al trámite procesal al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. De igual forma se ofició a las entidades accionadas, para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se ordenó al juzgado accionado remitir en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2014-0016900, previo a la vinculación de los intervinientes en el proceso.

IV.- LAS RESPUESTAS

1 Folio 2 Ibídem; C. 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.1.- DUWEST COLOMBIA S.A.S

Mediante representante judicial se pronuncia frente a los hechos del libelo tutelar, asevera que el proceso de la referencia reposa en el Juzgado Primero Civil del

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4.1.- DUWEST COLOMBIA S.A.S

Mediante representante judicial se pronuncia frente a los hechos del libelo tutelar, asevera que el proceso de la referencia reposa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, desde el 18 de febrero de 2019, con el fin de avocar conocimiento.

La entidad vinculada no comprende porque se puso en conocimiento del juez constitucional el presente caso, cuando ya hay juez natural que se están surtiendo los procedimientos previstos en la ley. Indica que si se pretende buscar descongestionar la justicia, no es justificable accionar el aparato judicial, cuando se están dando el trámite indicado por la ley para determinar la viabilidad o no de la perdida de competencia.

Finalmente solicita que se tenga como hecho superado las circunstancias pedidas por el accionante.

4.2.- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y

CASANARE.

A través de la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, asevera que esa entidad no tiene incidencia alguna en el problema planteado por el accionante. Indica que hay falta de legitimación en pasiva por parte de esa corporación.

La conducta que se reputa reprochable es la acción irregular por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Transcribe el artículo 121 del Código General del Proceso, que contempla la duración del proceso, manifestando que el Consejo Seccional solo está facultado por delegación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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manifestando que el Consejo Seccional solo está facultado por delegación delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Consejo Superior para recibir la información de la perdida de competencia y el despacho al cual fue remitido.

Informa que se registró perdida de competencia en el proceso objeto de esta tutela, y que por tanto, correspondía al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, enviarlo al que le sigue en turno, esto es, al Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y si ese despacho considera que no es competente para conocer del caso, debe remitirlo al Tribunal Superior. Señala que por las razones anteriormente expuestas no le corresponde a esta entidad accionada dirimir sobre quién debe conocer del asunto.

Por lo anterior solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado en lo que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que no ha realizado acción alguna u omitido actos de su competencia que hayan vulnerado el derecho al debido proceso.

4.3.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Remite en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 2014-00169 y allega la constancia de notificación a los intervinientes en el mismo.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, invocado por el quejoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, invocado por el quejoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo 5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona el trámite impartido al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el No. 2014-00169, concretamente cuestiona la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al declarar su incompetencia para seguir

proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el No. 2014-00169, concretamente cuestiona la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso al declarar su incompetencia para seguir conociendo del mismo, al tenor de lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P. y ordenar su envío al juzgado que sigue en turno, que en éste caso sería el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, pues considera que con dicha decisión queda un vacío jurídico al no tenerse claridad sobre el despacho al que le corresponde dirimir el asunto, lo que conlleva a una denegación de justicia, pues refiere que ha transcurrido un amplio término sin que el proceso se decida de fondo, razón por la que solicita se tutelen sus derechos y se designe al juez competente para decidir definitivamente el juicio de responsabilidad.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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se observa que en efecto, el referido proceso de responsabilidad civil extracontractual fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en atención a la pérdida de competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., y actualmente, el expediente se encuentra al despacho de ésta última autoridad, para decidir sobre su trámite, esto es, si avoca conocimiento, o al considerar que no es

competencia de que trata el Art. 121 del C. G. del P., y actualmente, el expediente se encuentra al despacho de ésta última autoridad, para decidir sobre su trámite, esto es, si avoca conocimiento, o al considerar que no es competente, definir si plantea un conflicto de competencia, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.

En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se definirá sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, frente a la competencia para conocer del proceso de responsabilidad civil que adelanta el accionante, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio no ha culminado, atendiendo que, se reitera, está en curso la decisión sobre la competencia para adelantar la actuación, la que se regula por lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., no puede ser censurada por medio de este mecanismo excepcional,debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte suprema de Justicia que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte suprema de Justicia que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo.

primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda el accionante, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En tales condiciones, la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para que se niegue por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ABELARDO PÉREZ PÉREZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ABELARDO PÉREZ PÉREZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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