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TSDJ VIT SU - 156932202000200500045 01-(31-01-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932202000200500045 01-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 31 de enero de 2017

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual - Segunda Instancia Radicación: 156932202000200500045 01

Demandante: Jhon William Callejas Y Otros

Accionado: Mario Enrique Patarroyo Ruiz

Decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Culpa exclusiva de la víctima – Carga de la prueba.

El demandado que alega la causal exonerativa de responsabilidad le correspondía demostrarla, situación que en el sub examine está ausente, por cuanto, aquel no pudo desvirtuar la conclusión judicial de primera instancia respecto al punto de impacto del accidente, lo cual impide concluir a favor de la credibilidad de la versión eximente, puesto que, si bien se trató de aducir que el giro intempestivo que hizo la víctima fue la causa del accidente, y que lo mismo que hiciera Enrique Patarroyo tuvo el prop ósito de evitar la colisión, el posicionamiento en que ocurrió el impacto muestra que el ciclista iba por el carril derecho sentido occidente oriente, y el vehículo conducido por Enrique Patarroyo que transitaba por el paralelo y en sentido contrario, el q ue invade en contradicción a las normas de tránsito, causando el conocido resultado lesivo. En conclusión, como no está probada la culpa exclusiva de la víctima y al realizarse el análisis

en sentido contrario, el q ue invade en contradicción a las normas de tránsito, causando el conocido resultado lesivo. En conclusión, como no está probada la culpa exclusiva de la víctima y al realizarse el análisis probatorio, se determina la responsabilidad del recurrente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICARad: 156932202000 200500045 01

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Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932202000 200500045 01

PROCESO: CIVIL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia

ACCIONANTE: JHON WILLIAM CALLEJAS y Otros

ACCIONADO: MARIO ENRIQUE PATARROYO RUIZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No. 008-17

Santa Rosa de Viterbo, martes treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Decide esta Sala el recurso de apelación propuesto por la parte civil y la Defensa contra l a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de mayo de 2009.

1. HECHOS:

El 05 de febrero de 2004 y d entro del proceso penal, por medio de

Defensa contra l a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 15 de mayo de 2009.

1. HECHOS:

El 05 de febrero de 2004 y d entro del proceso penal, por medio de apoderado judicial, Jhon William, Francisco Cesar, Carmen Elvira, Luis Orlando, Edgar German, Claudia Nelly, Nelson Javier, Ricardo, David Gonzalo, Maritza Azucena y Cielo Esmeralda Callejas Mendoza presentaron demanda de parte civil en contra de Mario Enrique Patarroyo Ruiz y contra los terceros civilmente responsables Tax Turístico Paipa S.A. representada por Ismael Ochoa Echeverria, y la Aseguradora Solidaria de Colombia , pretendiendo se declarará que ; Mario Enrique Patarroyo Ruiz es penal y civilmente responsable de la muerte de Lucindo Callejas por hechos ocurridos el 14 de enero de 2004 en el Barrio “El Bosque” en Paipa , con el taxi de plac as TWA 005 matriculado en Paipa , así mismo, era civilmente extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes tras la muerte de Lucindo Callej as; que como tercero civilmente que Tax Turístico Paipa S.A. con domicilio en Paipa, representada por Ismael Ochoa Echeverría o quien hicier a sus veces, es responsable de los perjuicios causados con la muerte de Lucindo Callejas ,Rad: 156932202000 200500045 01

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se declarara como tercero civilmente responsable a la Empresa Aseguradora Solidaria de Colombia, representada por Carlos Arturo

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se declarara como tercero civilmente responsable a la Empresa Aseguradora Solidaria de Colombia, representada por Carlos Arturo Guzmán Peláez, por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con la muerte de Lucindo Callejas Jiménez ; que se declarara que Mario Enrique Patarroyo Ruiz, la Empresa Tax Turístico Paipa S.A. y la Empresa Aseguradora Solidaria de Colombia son solidariamente responsables civil extracontractualmente de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Lucindo Ca llejas Jiménez, ocurrida el 14 de enero de 2004 por el accidente acaecido en Paipa con el taxi de placas TWA 005 conducido por Mario Enrique Patarroyo Ruiz; se condenara a Mario Enrique Patarroyo Ruiz, la Empresa Tax Turístico Paipa S.A. y la Empresa Asegu radora Solidaria de Colombia , a pagar a los demandantes la suma de $200’ 000.000,oo por los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte de su padre Lucindo Callejas Jimenez con el taxi de placas TWA 005 matriculado en Paipa conducido por Mario Enrique Patarroyo Ruiz (Sic).

En acápite aparte se solicitó también como pretensiones de perjuicios materiales y morales las siguientes: (i) Para la recuperación del lesionado antes de la muerte hubo gastos de dinero por varios millones de pesos (sic), gastos en drogas, consultas, por lo que en total d e daño emergente la suma de ($15’000.000,oo) (sic) (ii) Por lucro cesante perjuicios de ($50’000.000,oo) que dejó de recibir el occiso por la muerte, pues producía

de ($15’000.000,oo) (sic) (ii) Por lucro cesante perjuicios de ($50’000.000,oo) que dejó de recibir el occiso por la muerte, pues producía y comercializaba productos eléctricos. (iii) Los perjuicios morales para que se tasen de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 94 del Código Penal, teniendo en cuenta que la muerte ha causado mucho sufrimiento sentimental a l os demandantes y por eso se debía tasar en quinientos salarios mínimos legales (500 SMLMV) al momento de la muerte.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: -El 14 de enero de 2004 Lucindo Callejas Jiménez transitaba en su bicicleta con pleno cumplimiento de las normas de tránsito, cuando el taxi de placas TWA 005 marca Renault 9 modelo 1997, color amarillo, conducido por Mario Enrique Patarroyo en forma imprudente y sin observar las normas deRad: 156932202000 200500045 01

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tránsito, al pretender hacer el g iro a la izquierda, lo atropelló dejándolo en estado de coma, muriendo posteriormente. -En vida el occiso producía equipos eléctricos como de soldadura, cercas eléctricas, cargadores de batería, adaptación de motores a molinos, planos eléctricos, armas, teniendo ingresos por ello, los que por la muerte dejó de producir. -Por las lesion es causadas se tuvieron que efectuar gastos en médicos, drogas, asi mismo dejó de trabajar.

2.3. Antecedentes procesales:

producir. -Por las lesion es causadas se tuvieron que efectuar gastos en médicos, drogas, asi mismo dejó de trabajar.

2.3. Antecedentes procesales:

Mediante providencia de 10 de febrero de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Duitama admitió l a demanda de parte civil dando traslado al demandado por veinte días, vinculando al tercero civilmente responsable Tax Turístico Paipa S.A. y a la aseguradora Solidaria de Colombia, ordenando su notificación personal y traslado de la demanda por diez días.

Practicada la notificación, el tercero civilmente responsable Tax Turístico Paipa S.A. contestó en término proponiendo la excepción de “carencia de nexo concausal entre el resultado finalmente producido con la maniobre –conducta desplegada en el día de a utos por el sindicado ”, oponiéndose a las pretens iones formuladas en la demanda, presentando contradicción con los hechos, proponiendo un dictamen pericial para la eventual tasación de perjuicios indicando que en todo caso debían estar demostrados, finalme nte, solicitó como pruebas la inspección judicial al lugar, la práctica de conciliación, y prueba de cinemática.

Posteriormente el 05 de marzo de 2004 por medio del apoderado judicial, el tercero civil Tax Turístico Paipa S.A. instauró demanda de llamami ento en garantía contra la Compañía de Seguros –Aseguradora Solidaria de Colombia Ltdaaduciendo los siguientes hechos: (i) El 16 de julio de 2003 la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Sucursal Tunja, expidió las pólizas

Colombia Ltdaaduciendo los siguientes hechos: (i) El 16 de julio de 2003 la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, Sucursal Tunja, expidió las pólizas de responsabilidad civil extr acontractual de automóviles números 011300000091 y 0242910 -3 a favor de Tax Turístico Paipa S.A. siendoRad: 156932202000 200500045 01

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asegurado como interés de Mario Enrique Patarroyo Ruiz el vehículo de placas TWA 005 para el momento en que sucedieron los hechos en los que perdió la v ida Lucindo Callejas Jiménez el 14 de enero de 2004 estando vigentes las pólizas. (ii) Como los hechos ocurrieron el 14 de enero de 2004 y las pólizas habían entrado en vigencia el 17 de julio de 2003 expirando el 17 de julio de 2004, se encontraban vigent es por lo que la aseguradora Solidaria de Colombia Ltda estaba obligada legalmente al pago de las indemnizaciones. Por los anteriores hechos solicitó se admitiera la demanda de llamamiento en garantía, suspendiendo el proceso por noventa días para surtir la respectiva notificación, allegando la prueba de existencia legal de la Compañía.

Por auto de 29 de marzo de 2004 la Fiscalía dio por contestada la demanda por el tercero civilmente responsable y admitió el llamado conjunto en garantía contra la compañí a aseguradora, ordenando su respectiva notificación.

El 28 de abril de 2004 el representante de la As eguradora Solidaria de Colombia, contestó el llamamiento en garantía presentando las excepciones

garantía contra la compañí a aseguradora, ordenando su respectiva notificación.

El 28 de abril de 2004 el representante de la As eguradora Solidaria de Colombia, contestó el llamamiento en garantía presentando las excepciones de: Pago parcial, inexistencia de perjuicios morales en la póliza 011300000091 y cualquier otra que resultara probada ; solicitando la práctica de algunas pruebas (f. 80). El mismo día, presentó otro memorial oponiéndose igualmente y proponiendo las excepciones de: Causa extraña configurada por culpa de la vícti ma, pago parcial, y adecuación pretendida en la demanda , además de la genérica que se hallare probada.

Dentro del cuaderno del proceso penal, el 19 de enero de 2005 la Fiscalía Quinta de Duitama precluyó la investigación a favor de Mario Enrique Patarroyo por encontrar que la lesión fue por culpa exclusiva de la víctima, decisión que apelada por la Parte Civil se revocó por la Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación , que formuló acusación por la conducta de homicidio culposo.Rad: 156932202000 200500045 01

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Avocado conocimient o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la audiencia preparatoria se practicó ordenando el decreto de pruebas, las que practicadas, dieron pie a la práctica de la audiencia pública que se desarrolló en se siones de 25 de octubre de 2007 y 28 de mayo de 2008.

2.1. Sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Segund o Penal del

que se desarrolló en se siones de 25 de octubre de 2007 y 28 de mayo de 2008.

2.1. Sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia de 15 de mayo de 2009 el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama, e n lo que es materia del recurso , condenó a Mario Enrique Patarroyo y Tax Turí stico Paipa S.A. al pago de p erjuicios morales en la suma de cu arenta (40) (Sic) s alarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago a los demandantes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, absteniéndose de condenar por perjuicios material es frente a todos y morales frente a la aseguradora Solidaria de Colombia.

Consideró que los perjuicios materiales causados fueron cubiertos por la aseguradora que amparaba el vehículo con el “SOAT”, además respecto de los ingresos de la víctima producto de la pensión y labores de construcción o fabricación de equipos eléctricos no se pudo establecer el monto, cuantí a, periodicidad y destinatarios, circunstancias que de acuerdo al inciso final del artículo 97 del Código Penal , impedían concluir prueba en torno a su existencia, absolviendo a los demandados en consecuencia.

Respecto del perjuicio moral, teniendo en cuenta que los demandantes son mayores de edad, independientes económicamente, y tras la ausencia de evidencia individual respecto a índices de afecto respecto al de cujus, los tasó en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensua les vigentes, a favor de ellos, pagaderos en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la

evidencia individual respecto a índices de afecto respecto al de cujus, los tasó en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensua les vigentes, a favor de ellos, pagaderos en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia por el penalmente responsable y el tercero civilmente responsable. Absolvió a la Llamada en Garantía considerando que los perjuicios morales no eran un interés asegurado de acuerdo a los artículos 1127 y 1137 del Código de Comercio.Rad: 156932202000 200500045 01

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Previa solicitud de la Parte Civil mediante providencia de 12 de junio de 2009 se aclaró el numeral tercero de la sentencia en el sentido de que eran cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de los demandantes respectivamente, es decir para cada uno de ellos.

Avocado el conocimiento del trámite de apelación el Tribunal Superior mediante providencia de 03 de marzo de 2011 declaró la prescripción de la acción penal a favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz, por la conducta punible de homicidio culposo ordenando devolver la actuación para continuar con las apelacion es de la parte civil y el tercero civilmente responsable.

El 13 de junio de 2012 se presentó conflicto de competencia entre las Salas Penal y Civil-Familia Laboral del Tribunal, siendo remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia que por auto de 24 de abril de 2014 ordenó la devolución para que resolviera una Sala Mixta, que conformada resolvió el 18 de marzo de 2015 asignando el expediente a la Sala Penal, la que posteriormente fue extinguida.

devolución para que resolviera una Sala Mixta, que conformada resolvió el 18 de marzo de 2015 asignando el expediente a la Sala Penal, la que posteriormente fue extinguida.

2.2. Recursos de apelación:

2.2.1. El tercero civilmente responsable:

Luego de hacer un breve recuento procesal, Tax Turí stico Paipa S.A. ingresó en crí tica a la valoración probatoria realizada por el A quo estimando que se dio plena credibilidad al te stimonio de Juan Carlos Tibaduiza Hernández, desestimando el de Jhon Fredy Vargas Monroy compulsándole además c opias para que se le investigará por la conducta punible de falso testimonio.

Que la sentencia carecía de fundamentos fácticos y probatorios que permitieran desechar la prueba reina testimonial que establece que la existencia de los hechos nefastos ocurrie ron por culpa exclusiva de la víctima quien violó de manera flagrante el deber objetivo de cuidado manejando la bicicleta en alto estado de embriaguez , sin llevar chalecoRad: 156932202000 200500045 01

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reflectivo, casco, pedales con tragaluces , desconociendo así, el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con su total i mprudencia e irresponsabilidad, no obstante, el j uez no le dio importancia a ello, debiendo ser el grado de embriaguez un criterio importante para deter minar el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la víctima y el resultado que configura la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral primero del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

de causalidad entre la conducta desplegada por la víctima y el resultado que configura la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral primero del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

El juez tampoco hizo una valoración profunda de los daños sufridos por los vehículos en colisión y pas ó por alto la prueba de cinemática all egada dentro del juicio, ya que esta daba claridad y despejaba dudas respecto a la culpa exclusiva de la víctima, además porque el procesado se desplazaba por la carrera 19 para el lugar de enturnamiento por lo que no tenía motivo para girar hacia el lado iz quierdo tomando la calle 27, tal como lo explicó el declarante Jhon Fredy Vargas Monroy, porque las dudas originadas en la declaración de Tib aduiza Hernández debe ser despejada a favor del procesado.

En consecuencia, el recurrente solicita se revoque la sentencia y se declare el eximente de responsabilidad previsto en el numeral primero del ar tículo 32 de la Ley 599 de 2000 culpa exclusiva de la víctima y la absolución de la entidad jurídica llamada como tercero.

2.2.2. La parte civil:

Solicitó se revoque el numeral tercero de la s entencia, ordenando al encartado Mario Enrique Patarroyo y Tax T urístico a pagarle a lo s demandantes el valor d e cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, como dolientes del occiso, aduciendo que como padre era el eje de unión de aquellos causando su partida dolor y nostalgia, que sus amigos d ejaron de disfrutar su amistad, que una indemnización global es injusta porque cada uno de los hijos afronta un

como padre era el eje de unión de aquellos causando su partida dolor y nostalgia, que sus amigos d ejaron de disfrutar su amistad, que una indemnización global es injusta porque cada uno de los hijos afronta un dolor independiente, que aumenta en razón a las circunstancias en las que se causó el deceso, desmejorando la autoestima.Rad: 156932202000 200500045 01

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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES:

Habiéndose presentado la demanda de parte civil de acuerdo a los cánones legales que rigen el proceso penal, similares a los del Código de procedimiento, y a gotado el trámite de la primera instancia, se dan los presupuestos de validez de la actuación , no encontrando causal de nulidad que afecte el proceso.

3.2. COMPETENCIA:

La Apelación tiene por objeto, según se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que el superior funcional estudie la providencia recurrida y a revoque o refo rme, y si la encuentra conforme a derecho, confirmarla.

Para que proceda el estudio del recurso, en razón de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el Ad-quem, por carecer de plena competencia, debe circunscribir su estudio a aq uello a lo que se refiere la inconformidad del recurrente, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, como lo determina el inciso 1º de la citada norma procesal.

interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, como lo determina el inciso 1º de la citada norma procesal.

En el presente caso, ninguno de los apelantes manifestó desacuerdo con lo expuesto por el A-quo respecto a las excepciones esbozadas, es decir las de pago y de inexistencia de la obligación de indemnizar, por lo tanto la Sala no entrará a estudiar dichas excepciones.

3.3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

El artículo 1494 del Código Civil establece las fuentes de las obligaciones, entre las cuales se encuentra el delito; así mismo, para algunos estudiososRad: 156932202000 200500045 01

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del derecho, l a responsabilidad civil es considerada como fuente de las obligaciones, ya que esta encuadra dentro de los hechos ilícitos.

La responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene un particular de indemnizar a una persona que se le ha causado daño, ya sea en su integridad física y/o su patrimonio, pues entre ellos no existía ningún vínculo anterior, sin importar si dicho perjuicio fue causado por éste directamente o por sus agentes.

Siempre que el actor demuestre el daño sufrido, la culpa o e l dolo del demandado y la relación de causalidad necesaria o suficiente entre el perjuicio padecido y la conducta negligente de la acción u omisión de su autor, será obligado al reconocimiento de su responsabilidad, al restablecimiento del derecho y la res pectiva indemnización , precisando de una vez, que para efecto de la valoración probatoria los daños que surjan

autor, será obligado al reconocimiento de su responsabilidad, al restablecimiento del derecho y la res pectiva indemnización , precisando de una vez, que para efecto de la valoración probatoria los daños que surjan del ejercicio de una actividad peligrosa permiten presumir la culpa, de modo que para exculparse del pago, deberá establecerse por el demandado q ue actuó acatando las normas y reglamentos propios de la lex artix1.

Así las cosas, f rente a los procesos de responsabilidad civil, cualquiera que sea su naturaleza, es menester estudiar si se configuran sus elementos: E l daño, la culpa y el nexo de causa lidad entre éstos , además, y d e manera especial, en los procesos de responsabilidad derivada de actividades peligrosas, por la especial asunción de riesgo que asume el agente, y tener un especial deber de guarda, la carga de la prueba de ese deber lo tiene el demandado, en tanto para ser exonerado de l a obligación de reparar es necesario que demuestre que la acción dañina acaeció por una causa extraña, ésta a su vez puede estar constituida por fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, estando aquí invertida la carga de la prueba, de lo que se puede determinar, que frente a una actividad peligrosa, probada la ocurrencia del hecho antijurídico, el daño cuantificable y si el polo guardián de la actividad peligrosa demuestra uno de los anteriores supuestos inmediatamente rompe el vínculo de causalidad entre la conducta y el daño.Rad: 156932202000 200500045 01

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El Código Civil en su artículo 64 define la fuerza mayor y caso fortuito

causalidad entre la conducta y el daño.Rad: 156932202000 200500045 01

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El Código Civil en su artículo 64 define la fuerza mayor y caso fortuito como “el imprevisto a que no se puede resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos…”. Conceptualmente se entiende el Hecho exclusivo de un tercero , como el daño que proviene de la culpa de un tercero, quien es el legítimo responsable, es imprescindible que el daño haya sido provocado exclusivamente por la a cción de ese tercero, si no es así, no se config urará esta causal exonerativa; y por último el hecho exclusivo de la víctima , ocurre cuando el daño que proviene como consecuencia del actuar culposo o doloso de la víctima, resultando una exoneración total a quien se le imputa la conducta.

3.4. SUB EXAMINE:

3.4.1. RECURSO DE APELACIÓN DEL TERCERO CIVILMENTE

RESPONSABLE:

En síntesis, el tercero civilmente responsable predica un error de valoración probatoria que conlleva a desconocer que la causa del result ado lesivo fue el propio actuar de la víctima, circu nstancia ya explicada, que rompía el nexo causal entre el actuar y el resultado, como vínculo juríd ico de la responsabilidad civil, exonerándolo de responsabilidad.

Para resolver el cargo propuesto, se escucharon los registros de la prueba testimonial encontrando infundada la tesis del recurrente, puesto que la s conclusiones a las que llegó el sentenciador son simplemente la aplicación de los criterios legales insert os para la prueba de esa naturaleza, tal como

testimonial encontrando infundada la tesis del recurrente, puesto que la s conclusiones a las que llegó el sentenciador son simplemente la aplicación de los criterios legales insert os para la prueba de esa naturaleza, tal como se pasa a explic ar, entrándose a estudiar si efectivamente los hechos y pruebas aducidas encuadraron en los referidos presupuestos, por lo que se analizan a continuación: -El procesado, quien funge como testigo en el asunto civil indicó que el día del accidente se desplaz aba por el municipio de Paipa, por la carrera 19 sentido oriente occidente , a una velocidad aproximada de 30 o 40 kilómetros por hora, y estando frente a la calle 27 el ciclista Lucindo Callejas

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que según él , también se desplazaba en la misma dirección, por el lado izquierdo, se le atravesó, por lo que trató de evitar golpearlo, no obstante al no ser posible colisionaron.

Por su parte el testigo Jhon Fredy Vargas Monroy quien era conductor de un vehículo de servicio público de la e mpresa Tax Turístico que estaba estacionado en l a carrera 19 con calle 26 lugar cercano al de los hechos , informó que desde allí pudo observar que Mario Patarroyo giró hacia la calle 27 y el señor de la bicicleta también, indicó que ambos iban por la carre ra 19 a entrar por la calle 27, que no pudo ver el impacto, pero indicó que el señor de la bicicleta se desplazaba adelante del taxi, a quien mientras lo ayudó a socorrer, le percibió alentó alcohólico, notó que el stop derecho del

señor de la bicicleta se desplazaba adelante del taxi, a quien mientras lo ayudó a socorrer, le percibió alentó alcohólico, notó que el stop derecho del vehículo taxi estaba averiado como también el parabrisas.

Finalmente el documento declarativo de Juan Carlos Tibaduiza Hernández , señaló al conductor del taxi como único causante del accidente, afirmó que aquel iba muy orillado y a gran velocidad , así expresó en su declaración “yo subía a mano derecha en una cicla cross negra, eso es una subidita y entonces cuando me di cuenta fue el totazo que el taxi venía muy orillado y venía alta velocidad, y levanto al señor yo quedé como asustado, entonces cuando yo veo que el carro quedó de medio lado en la mitad de la carretera, por esquivar otro carro pero no me acuerdo el color ni nada”, cuando se le preguntó la parte del taxi con la que golpeó a la víctima respondió “Fue con la parte izquierda delantera del taxi” y como razón de la colisión explicó “El único obstáculo que hubo fue que se le atravesó un carro al señor del taxi y este por no chocarse con este cogió al señor CALLEJAS…” , respecto al posicionamiento previo de los vehículos explicó: “ El lugar del accidente fue entrando por el Barrio Gaitán, la dirección no la sé, la vía es doble, entrando al Barrio es la vía a mano derecha es decir por donde transitaba el señor Callejas, él quedó por su derecha, el carro quedó a mano derecha atravesado en la mitad de la calle, pero como es baj ada la bicicleta también quedo a

vía a mano derecha es decir por donde transitaba el señor Callejas, él quedó por su derecha, el carro quedó a mano derecha atravesado en la mitad de la calle, pero como es baj ada la bicicleta también quedo a mano derecha a dos pasos del señor CALLEJAS, hacia arriba”.Rad: 156932202000 200500045 01

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Al analizar los testimonios en conjunto con las pruebas técnicas y la inspección a vehículos (f. 30 c. principal), se confirmó que el impacto con la bicicleta fue con la parte derecha, que en realidad no iba a velocidad superior a los 35 kilómetros por hora, y que la víctima estaba en tercer grado de embriaguez manejando la bicicleta.

Ahora, respecto al rumbo que mantenían los vehículos, a pesar que existe contradicción en las pruebas, para la Sala y tal como concluyera el A quo a partir de la hipótesis presentada por el grupo de topografía y dibujo forense del Instituto Colombiano de Med icina Legal y Ciencias Forenses, se puede advertir que si bien ambos vehículos se desplazaban por la carrera 19, lo hacían en sentido contrario, la bicicleta se desplazaba de oriente -occidente y el taxi, tal como lo expresara su mismo conductor, de occidente a oriente; ello se desprende fácilmente de lo dicho por Juan Carlos Tibadui za Hernández quien subiendo por la calle 27 en una bicicleta pudo observar que Lucindo Callejas iba por su derecha cuando fue envestido por el automotor que venía a una considerable velocidad de entre 25 y 40 kilómetros por hora , como parece aceptarlo el m ismo Patarroyo Ruiz (f. 20 c. principal).

que Lucindo Callejas iba por su derecha cuando fue envestido por el automotor que venía a una considerable velocidad de entre 25 y 40 kilómetros por hora , como parece aceptarlo el m ismo Patarroyo Ruiz (f. 20 c. principal).

Ahora, el recurrente afirma que no se tuvo en cuenta la aparente contradicción en la que incurrió el testigo Tibaduiza Hernández , pero ello no es cierto, el A quo advirtió la contradicción en la que incurrió aquel respecto a la parte de colisión del automotor y la prueba pericial ; concluyendo que se trató de un lapsus, circunstancia que no es extraña a un juicio p rudente, teniendo en cuenta la ubicación d el testigo quien ubicó los vehículos comprometidos desde la perspectiva baja que le daba la calle 27, y con un desplazamiento contrario por la calle 19 , en el que ambos andaban por su respectivo carril derecho, esto es, la parte izquierda del taxi cercana a la ruta del ciclista lo que pudo determinar la acelerada conclusión; sin embargo hay que tener en cuenta, que no obstante la imprecisión, el testigo fue reiterativo en afirmar que Lucindo Callejas se desplazaba por su derecha por el carril contrario y fue cuando el taxi al girar hacia la calle 27 lo golpeó en la parte izquierda de su humanidad causándole las contusiones descritas en el examen de medicina forense.Rad: 156932202000 200500045 01

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De esa manera resulta n loables y ajustad as a la sana crítica las conclusiones de los expertos en topografía y dibujo forense , al cotejar las

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De esa manera resulta n loab

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