TSDJ VIT SU - 1569322030002024-00133-00-(12-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322030002024-00133-00-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGACIÓN A VÍCTIMA DE BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS AL CONSIDERAR QUE SOLO LE COMPETE A LA FISCALÍA SU SOLICITUD – DECISIÓN RAZONABLE QUE NO CONSTITUYE NINGUNA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL NI DESCONOCE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL INVOCADO: Claramente se le indicó la razón por la cual se negó la solicitud de autorización previa para expedir orden a búsqueda selectiva en base de datos, que no fue otra que, la titularidad y competencia exclusiva de la fiscalía general de la nación para adelantar tales ac tos investigativos e incluso se le indicó que podía elevar su solicitud directamente al despacho del ente investigador que adelanta la investigación. / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE DECISIÓN RAZONABLE – NO ESTÁ LLAMADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL POR LA MERA PRETENSIÓN DE INCONFORMIDAD DE LAS PARTES, A INTERFERIR EN EL CURSO NORMAL DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES : Admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones o entidades.
Bajo este contexto, se concluye que el razonamiento que le dieron al asunto los funcionarios atacados, por más discutibles que le parezcan a la accionante, no constituyen ninguna vulneración constitucional ni desconoce el precedente jurisprudencial invoca do, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual se negó la
discutibles que le parezcan a la accionante, no constituyen ninguna vulneración constitucional ni desconoce el precedente jurisprudencial invoca do, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual se negó la solicitud de autorización previa para expedir orden a búsqueda selectiva en base de datos, que no fue otra que, la titularidad y competencia exclusiva de la fiscalía general de la nación para adelantar tales actos investigativos e incluso se le indicó que podía elevar su solicitud directamente al despacho del ente investigador que adelanta la investigación, esto es, la Fiscalía tercera seccional de Sogamoso. Aunado a ello, no se evidencia que las decisiones cuestionadas se tornen arbitrarias o caprichosas, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadore s atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, deb e ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones
para calificar como absurda la referida sentencia» Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones o entidades, pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los suj etos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
CSJ STC2952-2017.
AMPARO DE TUTELA A FAVOR DE PETICIONARIO – VULNERACIÓN DE LA FISCALIA DEL DERECHO DE PETICIÓN: Omisión de la Fiscalía frente a respuesta a la solicitud de actos de investigación elevada por el apoderado de víctimas.
Ahora, no puede dejar de lado la Sala, que, revisados los anexos allegados con la acción de tutela, se observa que obra una Solicitud realización actos de investigación radicada el 15 de marzo de 2024 ante el Fiscal 03 Seccional Unidad Seccional de Sogamoso, Dr. Otto Sandoval, en la que se peticiona: “De manera muy atenta me dirijo ante su despacho acorde a lo conversado en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos celebrada el 29 de febrero de 2024 con el fin de solicitar que, por favor, se realicen actos de investigación tendientes a esclarecer los hechos acaecidos el 22
acorde a lo conversado en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos celebrada el 29 de febrero de 2024 con el fin de solicitar que, por favor, se realicen actos de investigación tendientes a esclarecer los hechos acaecidos el 22 de abril de 2013 en Sogamoso, día en el cual se produce el presunto homicidio de la señorita JUANA ANGELA GABRIELA VARGAS CRU Z (…) en el lugar de residencia del señor FREDY LEONARDO RODRIGUEZ VARGAS (…) Los actos de investigación por realizar serán los siguientes: (…) Dicho documento, según se pudo corroborar fue enviando al correo electrónico otto.sandoval@fiscalia.gov.co, correspondiente al Director del despacho de la Fiscalía Tercera Seccional Sogamoso que tiene a su cargo la investigación de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2012 en los que perdió la vida JUANA ANGELA GABRIELA VARGAS CRUZ, sin que se demuestre que a la fecha existe respuesta frente a tal petición, como lo refiere el accionante en uno de los apartes del escrito de tutela. Sumado a lo anterior, se tiene que la Fiscalía en mención fue notificada y vinculada a través del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la t utela, sin que tampoco haya allegado pronunciamiento alguno al interior del trámite constitucional y sobre el particular. En ese orden de ideas, tras advertir la omisión de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso en emitir respuesta a la solicitud de actos de investigación elevada por el apoderado de víctimas desde el 15 de marzo de 2024, que por demás vulnera
orden de ideas, tras advertir la omisión de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso en emitir respuesta a la solicitud de actos de investigación elevada por el apoderado de víctimas desde el 15 de marzo de 2024, que por demás vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, se amparará la protección de tal derecho y en consecuencia, se ordenará a esa Fiscalía que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud elevada el 15 de marzo de 2024.Radicación: 1569322030002024-000133-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322030002024-00133-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: BLANCA FLOR CRUZ ARCOS
ACCIONADOS: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTRO
DECISIÓN: CONCEDE AMPARO
APROBADO: Acta No. 111
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora BLANCA FLOR CRUZ
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora BLANCA FLOR CRUZ ARCOS mediante apoderado judicial, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES
2.1. Los hechos y fundamento de la acción
Indica el apoderado, que por solicitud suya, el 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función De Control de Garantías de Sogamoso, con la finalidad de obtener información de carácter relevante para el esclarecimiento de los hechos acontecidos el 22 de abril de 2012 . Que su petición fue resuelta de manera desfavorable, bajo el argumento que la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, la representación de víctimas se encuentra inhabilitada para realizar dicha petición.
Señala que c ontra esa decisión interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto el 2 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, confirmando la primera instancia.Radicación: 1569322030002024-000133-00 Con fundamento en lo anterior, solicita se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y derecho de las víctimas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal con Función de Control de
Con fundamento en lo anterior, solicita se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y derecho de las víctimas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Sogamoso permitir la realización de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos invocada por la representación de Víctimas. (sic)
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 26 de julio de 2024, esta Sala admitió el trámite de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora BLANCA FLOR CRUZ ARCOS , c ontra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenándole al primero, remitiera el proceso penal No. 2013 -01122, y vinculara y notificara de la presente acción a las partes intervinientes al interior del referido trámite.
Asimismo, se ordenó vincular al agente de Ministerio Público delegado ante los Juzgados accionados.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Sogamoso.
Señala que al interior del expediente digital No. 2013-01122, se evidencia que el 29 de febrero del año en curso se llevó a cabo audiencia de Control Previo a Búsqueda Selectiva en Base de Datos por el delito de homicidio dentro del radicado No .
157596000223201301122. Que la audiencia se realizó con el lleno de los requisitos legales y las garantías de todos los sujetos procesales, que en la decisión emitida no
Selectiva en Base de Datos por el delito de homicidio dentro del radicado No .
157596000223201301122. Que la audiencia se realizó con el lleno de los requisitos legales y las garantías de todos los sujetos procesales, que en la decisión emitida no se menoscabaron los derechos fundamentales de ninguna de las partes, se concedió el recurso de alzada del solicitante , y la fecha ya se encuentra en firme la decisión adoptada en segunda instancia, que confirmó lo resuelto por su despacho judicial.
Po lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en el carácter residual y subsidiario del trámite constitucional y la inexistencia de arbitrariedad alguna por parte del Despacho.
4.2.- Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Sogamoso:
Indica que recibió por reparto la apelación de diligencias radicadas bajo el CUI No. 157596000223201301122, seguidas en contra de Fredy Leonardo Rodríguez VargasRadicación: 1569322030002024-000133-00 por el delito de homicidio, en el que se tiene como víctima a la señora Blanca Flor Cruz Arcos.
Precisa que, mediante auto interlocutorio del 2 de julio de 2024 confirmó la providencia emitida el 29 de febrero por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso , a través de la cual, negó la autorización previa para expedir orden al investigador del representante de víctimas para la búsqueda selectiva en base de datos.
Refiere como fundamento de su decisión , que corresponde por mandato constitucional exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación realizar los actos de
para expedir orden al investigador del representante de víctimas para la búsqueda selectiva en base de datos.
Refiere como fundamento de su decisión , que corresponde por mandato constitucional exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación realizar los actos de investigación solicitados por la representación de víctima s, por lo que, tales actividades debían realizarse a través de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, quien se encuentra a cargo de la investigación.
Finalmente, manifiesta que no existe vulneración de derechos por parte de su despacho al haber emitido la decisión bajo el amparo de la Constitución, la jurisprudencia y la ley, aunado que, la víctima no está facultada para adelantar actos complejos de investigación que corresponden exclusivamente al ente acusador.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas y/o vinculadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Para dar paso al estudio correspondiente, es importante reiterar que la señora BLANCA FLOR CRUZ ARCOS a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas y, en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso permitir la realización de la audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos solicitada. (sic)
En ese sentido, podría inferir la Sala que sus pretensiones no se orientan a cuestionar
de Sogamoso permitir la realización de la audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos solicitada. (sic)
En ese sentido, podría inferir la Sala que sus pretensiones no se orientan a cuestionar o controvertir las decisiones proferidas por los juzgados accionados que negaron la autorización previa para adelantar la búsqueda selectiva en base de datos solicitada, sino que se le permita llevar a cabo la audiencia; si n embar go, es claro que laRadicación: 1569322030002024-000133-00 diligencia a la que alude en su pretensión ya se llevó a cab o, por lo que en principio resulta confuso el contenido de su pretensión.
A pesar de ello, revisado en su totalidad el escrito de tutela , se observa que se presenta argumentos frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocando en el caso en concreto el desconocimiento del precedente como causal especifica de procedencia ; motivo por el cual, más allá del tenor literal de la pretensión invocada, esta Sala en su calidad de juez constitucional estudiará el tema con el fin de abordar de forma integral lo expuesto en el libelo introductorio.
Esclarecido lo anterior, se procederán a analizar las siguientes temáticas: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela ; ii) requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales; y iii) caso concreto.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata, es decir, que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ide ntifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f)
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales,Radicación: 1569322030002024-000133-00 Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial pre vistos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural de l asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle l a oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera , no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y as í garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Caso Concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, en sentir de
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322030002024-000133-00 la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1569322030002024-000133-00 la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues las autoridades accionadas emitieron sus decisiones dentro de los lineamientos del caso con observancia del orden legal, sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa y sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Lo anterior, puesto que una vez revisadas las actuaciones allegadas se evidencia que:
El apoderado judicial de víctimas elevó solicitud de audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 11 literal D, 244, 219 y siguientes del Código De Procedimiento Penal y lo dispuesto en la sentencia constitucional C - 454 de 2006, con el fin de recaudar información de la Universidad Pedagógica y tecnología de Colombia -UPTC y de las empresas de telefonía Claro y Tigo.
El 29 de febrero de 2024, se llevó a cabo la precitada audiencia en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso decidió no conceder autorización previa para expedir orden a l investigador de la representación de víctimas para la búsqueda selectiva en base de datos solicitada, con base en los siguientes argumentos:
Como bien lo manifiesta el señor Fiscal se opone a dicha petición ya que para esta búsqueda selectiva en base de datos está regulada en el artículo 244 del C.P.P el cual indica que : “ La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas,
búsqueda selectiva en base de datos está regulada en el artículo 244 del C.P.P el cual indica que : “ La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público ,” en la sentencia T-374 2020 recordó que las victimas no son partes sino intervinientes en el proceso penal , cuentan con la participación activa durante todo el proceso y están especialmente protegidas por el sistema penal acusatorio y sus derechos deben ser establecidos y reparados durante el desarrollo del proceso . En esto nos remitimos también al articulo 556 del proceso penal abreviado - Ley 1826 de 2017 -en el cual nos manifiesta que estos actos de investigación “el titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de la investigación de la defensa, el acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones ”. Siendo así, este despacho deniega esta petición ya que el señor fiscal le hace ver aquí al petente, doctor Jaime Andrés Ortega Fernández, que hay otra vía procesal cual es la solicitud ante el mismo despacho del señor fiscal para que le hagan allegar dicha información, ya que el ente investigador es el encargado de esas labores investigativas, bajo estas premisas se niega la solicitud.Radicación: 1569322030002024-000133-00
allegar dicha información, ya que el ente investigador es el encargado de esas labores investigativas, bajo estas premisas se niega la solicitud.Radicación: 1569322030002024-000133-00 Frente a tal determinación, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, bajo las siguientes consideraciones:
“Como puede deducirse de las decisiones que se acaban de citar (C-516 de 2007, C-454 de 2006, T-371 de 2020) , de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fisca lía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal.
La Constitución Política de Colombia, en su Artículo 250, señala:
“…La fiscalía general de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo… …En ejercicio de sus funciones la fiscalía general de la Nación deberá:
“1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.”
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.”
…”2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis horas (36) siguientes.”
De lo anterior, se tiene que, en efecto, corresponde por mandato constitucional a la fiscalía general de la Nación realizar, exclusivamente actos de investigación como los que se solicitan por la representación de víctimas, por ende, deberá la víctima en relación con estas actividades realizarlas a través de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, o la Fiscalía que s e encuentre conociendo de la investigación…”
Bajo este contexto, se concluye que el razonamiento que le dieron al asunto los funcionarios atacados , por más discutibles que le parezcan a la accionante, no constituyen ninguna vulneración constitucional ni desconoce el precedente jurisprudencial invocado, máxime cuando de manera clara se le indicó la razón por la cual se negó la solicitud de autorización previa para expedir orden a búsqueda selectiva en base de datos, que no fue otra que, la titularidad y competencia exclusiva de la fiscalía general de la nación para adela ntar tales actos investigativos e incluso se le indicó que podía elevar su solicitud directamente al despacho del ente investigador que adelanta la investigación, esto es , la Fiscalía tercera seccional de Sogamoso.Radicación: 1569322030002024-000133-00
se le indicó que podía elevar su solicitud directamente al despacho del ente investigador que adelanta la investigación, esto es , la Fiscalía tercera seccional de Sogamoso.Radicación: 1569322030002024-000133-00 Aunado a ello, no se evidencia que las decisiones cuestionadas se tornen arbitrarias o caprichosas, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criteri o interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, deb e ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como abs urda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones o entidades , pues se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asunt os sometidos a conocimiento de la
mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asunt os sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Cuestión Final
Ahora, no puede dejar de lado la Sala, que, revisados los anexos allegados con la acción de tutela, se observa que obra una Solicitud realización actos de investigación radicada el 15 de marzo de 2024 ante el Fiscal 03 Seccional Unidad Seccional de Sogamoso, Dr. Otto Sandoval, en la que se peticiona:
“De manera muy atenta me dirijo ante su despacho acorde a lo conversado en audiencia de búsqueda selectiva en base de datos celebrada el 29 de febrero de 2024 con el fin de solicitar que, por favor, se realicen actos de investigación tendientes a esclarecer los hechos acaecidos el 22 de abril de 2013 en Sogamoso, día en el cual se produce el presunto homicidio de la señorita JUANA ANGELA GABRIELA VARGAS CRUZ (…) en el lugar de r