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TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00043-00-(30-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00043-00-(30-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA SU PR OCEDENCIA: La tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto.

Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración

efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, po r cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunida d al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CONTRA ACTUACIÓN DE NULIDAD P ARA

le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CONTRA ACTUACIÓN DE NULIDAD P ARA INTEGRAR EL CONTRADICTORIO : El acto de saneamiento de la actuación con el fin de ahondar en garantías de quienes pudieran quedar involucrados o afectados con la sentencia que finiquitara el juicio, no vulnera derechos del accionante.

No obstante lo anterior, al realizar la labor descrita, ninguna irregularidad se observa en la providencia del 10 de marzo de 2020, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy anuló el trámite de tutela promovido por el actor, para que se vinculara a SALUDCOOP EPS y al HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, pues con claridad expuso ese despacho que dado que la pretensión de la tutela incoada por el accionante recaía sobre la vulneración a una persona que manifiesta estar en situación de discapacidad, consideraba pertinente que las entidades mencionadas, al haber atendido las necesidades médicas y quirúrgicas del accionante, debieron ser vinculadas en el proceso, para que se pronunciaran, sobre los hechos y pretensiones de la demanda. De ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad que, frente al auto del 10 de marzo de 2020, habilite la intervención del juez de tutela, pues esa decisión buscó garantizar debidamente la integración del contradictorio, el derecho de defensa de los involucrados y la completa atención de las peticiones por las que JOSÉ DAVID BERNAL, había instaurado la acción de tutela.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 1

del contradictorio, el derecho de defensa de los involucrados y la completa atención de las peticiones por las que JOSÉ DAVID BERNAL, había instaurado la acción de tutela.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2020-00043-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ DAVID BERNAL

ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 25

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSE DAVID BERNAL , contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Refiere que, tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna, estabilidad reforzada, debilidad manifiesta y debido

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Refiere que, tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna, estabilidad reforzada, debilidad manifiesta y debido proceso, por parte de su empleador MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA, UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS, instauró acción constitucional de tutela con el fin de que estos fueran amparados y se ordenara su reintegro a su puesto de trabajo, condenando a la entidad tutelada a cancelar además de losRadicación: 156932208000-2020-00043-00 2

salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

2.- Que una vez admitid o el amparo, se dio traslado a la entidad accionada MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA, UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS, quien de manera rotunda se opuso a las pretensiones de la tutela.

3.- Que mediante prov idencia del 30 de enero del año 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán resolvió tutelar sus derechos fundamentales y ordenó al MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA, UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), dispusiera lo pertinente para su reintegro en el cargo que venía desempeñando en la Administración Municipal o en su defecto se reubicara en otro de igual categoría, para efectos de garantizarle su estabilidad laboral reforzada y su condición de debilidad manifiesta.

desempeñando en la Administración Municipal o en su defecto se reubicara en otro de igual categoría, para efectos de garantizarle su estabilidad laboral reforzada y su condición de debilidad manifiesta.

4.- Que inconforme con la decisión, y estando dentro del término legal establecido, presentó escrito impugnatorio, correspondiendo su conocimiento

al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY BOYACÁ.

5.- No obstante lo anterior, ante el incumplimiento del fallo por parte del MUNICIPIO DE GÜICAN DE LA SIERRA, interpuso incidente de desacato, el que se resolvió mediante proveído del 2 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güican, determinando que los accionados habían incurrido en desacato, razón por la cual fueron sancionados con arresto y multa.

6.- Que pese a lo anterior, como quiera que se encontraba en trámite, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de instancia, dicho despacho mediante providencia del 10 de marzo de 2020, decidió “(…) declarar la nulidad de lo actuado dentroRadicación: 156932208000-2020-00043-00 3

del trámite constitucional desde el auto admisorio de la tutela (…)”, tras considerar que:

“(…) Luego de revisar el escrito de tutela y los folios obrantes en el expediente, el juzgado avizora que en el hecho cuarto narrado por el accionante, manifiesta que “como consecuencia del golpe, presente (sic) disminución

“(…) Luego de revisar el escrito de tutela y los folios obrantes en el expediente, el juzgado avizora que en el hecho cuarto narrado por el accionante, manifiesta que “como consecuencia del golpe, presente (sic) disminución en la visión, daños en la retina, vas os y papila del ojo derecho, así entonces, tuve que ser remitido a la Empresa Social del Estado San Antonio de Soata, donde debido a la gravedad de la lesión me trasladan por urgencias a la especialidad de oftalmología de la Clínica de Salucoop (…) para ci rugía de extracción del cristalino y colocación de lente suturado a escala del ojo derecho pro luxación traumática de cristalino”

De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o se an destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma.

Teniendo en cuenta que la pretensión de la tute la incoada por el accionante recae sobre la vulneración a una persona que manifiesta estar en situación de discapacidad, el Despacho considera pertinente que las entidades Saludcoop E.P.S., y la E.S.E San Antonio de Soatá, al haber atendido las necesidades médicas y quirúrgicas del accionante, debieron ser vinculadas en el proceso, para que se pronuncien a lo que a bien considere, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional desde el auto admisorio de la

considere, sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional desde el auto admisorio de la acción de tutela, y en consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga el procedimiento, y vincule dentro de la presente acción a la Entidad Prestadora de Salud SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN o a la entidad donde fueron trasladados dichos usuarios, y a la Empresa Social del Estado SAN ANTONIO DE SOATÁ, para que se pronuncien al respecto sobre a lo que a bien consideren en relación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dejando sin valor y efecto las actuaciones practicadas y manteniendo la validez de las pruebas. (…)Radicación: 156932208000-2020-00043-00 4

7.- Que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY vulnera su debido proceso cuando en su pronunciamiento no se ciñe exclusivamente al ordenamiento jurídico , con prevalencia del derecho sustancial ; toda vez, que, sin perjuicio del control de legalidad que le corresponde hacer como aperador jurídico, debió seguir los postulados normativos que del acto de impugnación trae el Decreto 2591 de 1991, en donde, para solvent ar los reproches al fallo, contó con un término de 20 días, que pudo haber utilizado para solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas y cotejar el acervo probatorio con el fallo, situación que hubiera llevado a la ineludible conclusión, que nada tiene que ver con la controversia constitucional, nada afecta la

para solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas y cotejar el acervo probatorio con el fallo, situación que hubiera llevado a la ineludible conclusión, que nada tiene que ver con la controversia constitucional, nada afecta la validez del procedimiento y los efectos jurídico del fallo no le serán imputables a los llamados en la providencia de nulidad , esto es, SALUDCOOP E N LIQUIDACIÓN, y a la Empresa Social del Estado SAN ANTONIO DE SOATÁ, ya que las referencias de estas entidades en los hechos de la protección de amparo se hicieron para señalar en donde fue atendido el tutelante y justificar los documentos obrantes en el plenario.

8.- Que los efectos jurídicos de la sentencia, no recaen ni les son imputables de ninguna manera a los ausentes SALUDCOOP, y a la Empresa Social del Estado SAN ANTONIO DE SOATÁ, no porque no sean importantes para el litigio, sino porque son unas meras referencias fácticas de los acontecimientos surgidos durante la vigencia de la relación laboral de los pugnantes.

9.- Refiere que, si la Corte ha admitido por vía de remisión la aplicación de las causales de nulidad contenidas en el código general del proceso, consider a que de igual manera le son aplicables, los postulados de subsanabilidad, saneamiento o convalidación y trascendencia.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 5

10.- Que si bien es cierto, el Juez debe integrar debidamente el contradictorio, eso no quiere decir que sea cualquier persona la que se traiga al proceso, pues deben ser aquellas que puedan mostrar algún interés, tanto de la iniciación del trámite, como de la deci sión que por esa causa se adopte,

eso no quiere decir que sea cualquier persona la que se traiga al proceso, pues deben ser aquellas que puedan mostrar algún interés, tanto de la iniciación del trámite, como de la deci sión que por esa causa se adopte, además deben estar comprometidas en la afecta ción del derecho fundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, porque que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela.

11.- Por lo anterior, solicita se revoque la providencia de fecha 10 de marzo de 2020, mediante la cual el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY BOYACÁ declaro la nulidad a partir del auto admisorio de la tutela dentro de la controversia constitucional de JOSÉ DAVID BERNAL PUENTES en contra del MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA – UNIDAD DE

SERVICIOS PÚBLICOS.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 21 de abril de 2020, este Despacho inició el trámite de la acción constitucional, ordenando oficiar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY y ordenando la vinculación del JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN, MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA

SIERRA – UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GÜICÁN, SALUDCOOP

y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE SOATÁ.

Así mismo, se ordenó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN DE LA SIERRA, para que, en el mismo término otorgado para referirse a la

y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE SOATÁ.

Así mismo, se ordenó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN DE LA SIERRA, para que, en el mismo término otorgado para referirse a la acción de tutela, remitiera a ésta Corporación el expediente de la tutela radicada bajo el No.2020 -008, en forma digital, así como el expediente del incidente de desacato presentado por dicha acción constitucional, previo a la vinculación de cada uno de los intervinientes al interior de los referidos trámites.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 6

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

Luego de reseñar la actuación surtida al interior de la tutela cuestionada, indica que allí se consideró que se debían vincular a las entidades SALUDCOOP y EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SAN ANTONIO DE SOATÁ , a fin de garantizarles el debido proceso, que distinto es que el hoy apoderado judicial del accionante no esté de acuerdo con lo decidido por el Despacho, y que la actuación sea contraria a las normas procesales, según criterio.

Que no le asiste razón al accionante en sus apreciaciones subjetivas, toda vez que el juzgado en su análisis debe garantizar el debido proceso a todas las partes y aquellos sujeto o actores que puedan salir perjudica dos c on la decisión, hecho por el cual se ordenó la vinculación de la EPS Saludcoop y a la ESE., Hospital San Antonio de Soata.

Que todo lo manifestado por el actor en la presente acción de tutela carece de

decisión, hecho por el cual se ordenó la vinculación de la EPS Saludcoop y a la ESE., Hospital San Antonio de Soata.

Que todo lo manifestado por el actor en la presente acción de tutela carece de validez y de fundamento jurídico, dado que el Juzgado con su actuar no le ha vulnerado el debido proceso, en virtud a que con el auto de fecha 10 de marzo de 2020, donde ordeno la nulidad , no se ha tomado una decisión en relación a las pretensiones de la acción de tutela y en especial, a la impugnación impetrada por las partes, lo que se pretende es tener una mejor valoración y evitar se le vulneren los derechos al debido proceso a las entidades que se ordenaron vincular.

Por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones del tutelante, teniendo en cuenta que ese Despacho en ningún momento con su actuar ha violado el debido proceso y no existe ninguna vía de hecho.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 7

4.2.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICAN

Que el día 30 de enero de 2.020 se profirió fallo por parte de ese Juzgado, amparando los derechos fundamentales invocados, que se consideró habían sido desconocidos por parte de la Administración Municipal de Guicán, al no ser renovado el Contrato de Trabajo al accionante, que se le venció el 31 de diciembre de 2.019, como venía haciéndosele durante los últimos años, dada su condición de discapacidad, pérdida total de la visión del ojo derecho. Que el anterior fallo fue apelado, razón por la que se remitió al JUZGADO

su condición de discapacidad, pérdida total de la visión del ojo derecho. Que el anterior fallo fue apelado, razón por la que se remitió al JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

Que debido al incidente de desacato interpuesto, el accionante JOSE DAVID BERNAL PUENTES, ya se encontraba laborando como auxiliar de Fontanero adscrito a la UNIDAD DE SERVICIOS PUBLICOS del Municipio de Guicán, considerando restablecidos sus derechos. Que sin embargo, posterior a esto, llegó la notificación del fallo de segunda instancia donde se declaraba la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la acción de tutela, en razón a que no había sido vinculado el Hospital Andrés Girardot y la EPS Saludcoop al diligenciamiento, hecho que a su parecer ocasionó inseguridad jurídica al accionante y por eso procedió a instaurar la Acción de Tutela contra el Juzgado de Segunda Instancia.

4.3.- HOSPITAL SAN ANTONIO SE SOATÁ.

Que conforme al contendido de la historia clínica, obrante en el sistema de historias clínicas de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soatá, se estableció que JOSE DAVID BERNAL PUENTES, acudió el 23 de abril de 2013, a las 3:28 p.m., ante dicha entidad , a cita médica con el Especialista en Oftalmología FERNANDO RODRIGUEZ FORERO, en calidad de usuario particular; el motivo de la consulta aduce que sufrió golpe en el ojo derecho hacía un mes, con su propio puño, presentado disminución de visión

Especialista en Oftalmología FERNANDO RODRIGUEZ FORERO, en calidad de usuario particular; el motivo de la consulta aduce que sufrió golpe en el ojo derecho hacía un mes, con su propio puño, presentado disminución de visión lejos y cerca; una vez fue valorado por el especialista en Oftalmología, esteRadicación: 156932208000-2020-00043-00 8

consignó en la historia clínica como diagnóstico luxación del cristalino, ordenó la remisión a urgencias de Oftalmología de Saludcoop, para cirugía de urgencia de extracción d e cristalino de ojo derecho y colocación de lente suturado a esclera de ojo derecho por luxación traumática de cristalino de ojo derecho; como consecuencia, el especialista tratante emitió la orden de remisión fechada el 23 de abril de 2013.

Que el 2 de diciembre de 2019, a las 11:00 a.m., acudió a la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soatá, el usuario JOSE DAVID BERNAL PUENTES, solicitando valoración y certificado médico al Especialista en Medicina Laboral, en calidad de usuario par ticular, refiriendo como antecedentes ocupacionales, los siguientes: Auxiliar de torre grúa durante un (1) año; en el acueducto rural de Guicán, cuatro (4) años; guía de alta montaña independiente durante diez (IO) años; labores varias en el campo como independiente durante veinticinco (25) años; como jardinero en Agrícolas Durán, en la ciudad de Bogotá durante un (1) año; labores varias en la Hacienda El Rubí, ubicada en municipio de Fusagasugá Cundinamarca,

independiente durante veinticinco (25) años; como jardinero en Agrícolas Durán, en la ciudad de Bogotá durante un (1) año; labores varias en la Hacienda El Rubí, ubicada en municipio de Fusagasugá Cundinamarca, durante un (1) año; que en marzo del año 2013, h abía sufrido un accidente laborat consistente en un trauma en el ojo derecho con un elemento contundente, generándole posterior ceguera; igualmente, adujo que no había gestionado el accidente ante la ARL; seguidamente el Médico Especialista en Medicina Laboral, JULIO CESAR BARRERA emitió como diagnóstico paciente con ceguera en ojo derecho postraumática, hace aproximadamente 6 años, recomendó continuar manejo por Oftalmología, finalmente, el Médico Especialista en Medicina Laboral emitió certificado Médico fechado el 2 de diciembre de 2019; certificado en el cual e l Especialista en Medicina Laboral, consigna: "Paciente que después de examen médico se evidencia ceguera de ojo derecho, según informa e/ paciente posterior a trauma contundente mientras laboraba hace aproximadamente 6 años, además informa dorsalgia con actividad física, se recomienda continuar manejo por Oftalmología”Radicación: 156932208000-2020-00043-00 9

Refiere que conforme a lo expuesto anteriormente, queda demostrado que la intervención de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Soatá, se limitó a la prestación de los servicios de salud que requirió el usuario, antes mencionados, sin que sea cierto, que la atención que demandó el paciente en dicha entidad, hubiese sido como consecuencia de una remisión, fue el

se limitó a la prestación de los servicios de salud que requirió el usuario, antes mencionados, sin que sea cierto, que la atención que demandó el paciente en dicha entidad, hubiese sido como consecuencia de una remisión, fue el usuario que acudió por sus propios medios en calidad de paciente particular, sin que hiciera mención alguna de esta afiliado a alguna EPS.

Que dicha empresa no ha vulnerado derecho f undamental alguno al accionante y que los presuntos derechos fundamentales vulner ados, obedecen a un conflicto de carácter laboral entre el municipio de Guicán y el accionante, por lo anterior, solicita su desvinculación de la presente acción.

4.4.- SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN

Señala que en la actualidad SALUDCOOP EPS en Liquidación, se encuentra adelantando únicamente las gestiones respectivas, con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, es decir, el desarrollo de todas etapas que comprenden la Liquidación a fin de lograr su finalización de manera eficiente y oportuna, por lo que solicita sea desvinculado de la presente acción.

4.5. MUNICIPIO DE GÜICÁN DE LA SIERRA – UNIDAD DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE GÜICÁN

Pese a que fueron notificados de la presente acción, no emitieron pronunciamiento alguno.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación: 156932208000-2020-00043-00 10

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la parte accionante.

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De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la parte accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amp aro contra decisiones de tutela.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,

justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 11

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sen tencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere

afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 156932208000-2020-00043-00 12

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o con stituirse en un mecanismo de

defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o con stituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las

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