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TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00044-00-(30-04-2020)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00044-00-(30-04-2020)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR POSIBLE FALTA DE ACTUACIONES PARA RESPONDER AL COVID-19 EN CENTRO CARCELARIO – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACT IVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA: Improcedencia si la agencia de derechos ajenos no se encuentra ju stificada, la accionante no justifica circunstancias que le permitan actuar en tal calidad.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actua r en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunsta ncias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa3. Adicionalment e, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz d e las circunstancias particulares del caso puesto a su co nsideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del de recho quien la interponga directamente y que, sólo excepc ionalmente, sea aceptada su presentación a través d e agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a

quien la interponga directamente y que, sólo excepc ionalmente, sea aceptada su presentación a través d e agente oficioso. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entend erse como un mero formalismo de la acción de tutela , porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, la señora MARIELA RIAÑO, interpone la presente acción pretendiendo agenciar los derechos de su hermano RAUL RIAÑO, quien actualmente se encuentra privado de la libertad, sin embargo, no justifica circunsta ncias que le permitan actuar en tal calidad, como lo serí a la imposibilidad física o mental del señor RIAÑO para hacer uso de la acción constitucional, pues la acci onante tan solo manifiesta en su escrito tutelar qu e aquél se encuentra privado de la libertad y que su estado de reclusión le imposibilita la comunicación y locomoción.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIELA RIAÑO PIDIACHE

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA

APROBADA Acta No. 024

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARIELA RIAÑO PIDIACHE en calidad de AGENTE OFICIOS A de RAUL RIAÑO , contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INPEC y USPEC, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

Refiere la accionante que agencia los derechos de su hermano, RAUL RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 74083906 expedida Sogamoso, con TD 11995, NUI 1024530 , recluido actualmente en el patio 6 del CentroRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 2

penitenciario de la ciudad de Sogamoso, dado que aquél no está en capacidad de ejercer la defensa de sus derechos por la imposibilidad de comunicación y locomoción, en razón de su estado de reclusión.

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penitenciario de la ciudad de Sogamoso, dado que aquél no está en capacidad de ejercer la defensa de sus derechos por la imposibilidad de comunicación y locomoción, en razón de su estado de reclusión. Que el Covid-19, según los informes de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), es un virus que surgió en la ciudad de WUHAN, CHINA y tiene como principales síntomas la fiebre, tos y dificultad respiratoria y que, si el paciente cuenta con un sistema inmunológi co débil, puede ocasionarle la muerte, virus éste que cuenta con características de rápida propagación, logrando ser catalogado como una pandemia. Señala que debido a la rápida expansión del virus, desde hace unas semanas algunos presos han manifestado su preocupación por su propagación, pues hacen parte de una población vulnerable, se sienten indefensos y temerosos, dado que no disponen de medicamentos ni acompañamiento médico para afrontarlo ante un contagio masivo de la pandemia, y se encuentran en lugares con tasas de hacinamiento que superan ampliamente la capacidad de habitabilidad, por lo que la llegada del COVID -19 a cualquiera de estos, representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus familias, sino también para la població n carcelaria, que ronda las 123.451 personas. Que prueba de la afirmación anterior, es el hecho de que, en la cárcel de Villavicencio, al momento de la elaboración de la acción, existían más de 18 reclusos contagiados y 03 muertos ocasionados por el COVID -19. Que así mismo, existen reclusos contagiados en la cárcel LAS HELICONIAS de

Villavicencio, al momento de la elaboración de la acción, existían más de 18 reclusos contagiados y 03 muertos ocasionados por el COVID -19. Que así mismo, existen reclusos contagiados en la cárcel LAS HELICONIAS de

Florencia y en El COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA PICOTA).

Relata que el 12 de marzo de la presente anualidad, por parte de la Presidencia de la República de Colombia decretó l a Emergencia Sanitaria a nivel nacional , a causa de la Pandemia del CORONAVIRUS COVID-19, mediante Decreto 385 y el 22 de marzo la dirección de Inpec, y el MinisterioRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 3

de Justicia decidieron decretar la emergencia carcelaria, por medio de la Resolución 001144, la misma que buscaría impedir el hacinamiento los establecimientos de reclusión del orden nacional y con esto mitigar la posibilidad de contagio de las personas privadas de la libertad “PPL” por el

COVID-19.

Que a la fecha de presentación de la tutela no han visto gestión alguna por parte de los accionados al respecto, poniendo en grave riesgo la vida de su familiar, debiendo tenerse en cuenta que aquellos se encuentran facultados y en la obligación constituc ional de proteger el derecho a la vida de RAUL RIAÑO, dadas las condiciones de salubridad y hacinamiento en las que se encuentra recluido, sumado a esta situación de Pandemia del COVID-19, lo cual no le garantizan el derecho a la vida.

Que el 14 de abril, el GOBIERNO NACIONAL promulgó el Decreto Legislativo

encuentra recluido, sumado a esta situación de Pandemia del COVID-19, lo cual no le garantizan el derecho a la vida.

Que el 14 de abril, el GOBIERNO NACIONAL promulgó el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, por medio del cual : “se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelar ios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID - 19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

Refiere que no se está hablando de una cifra pequeña de privados de la libertad que están en estudios, pero entiende que su familiar fue cobij ado por ese decreto y en el centro en el que se encuentra no hay evidencia de que se esté trabajando por hacer cu mplir lo estipulado en el mismo, lo que afecta gravemente el derecho fundamental a la salud y pone en peligro inminente la vida del agenciado.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 4

Que la tutela es de carácter preventivo, toda vez que no pueden esperar a que la situación actual llegue al grado de contagio, enfermedad y, o muerte, como ha pasado en otros centros penitenciarios, por el simple hecho de no tomar las medidas y decisione s para mitigar un holocausto, que se ocasionaría por la negligencia injustificada por parte de los accionados y sus medidas mínimas .

ha pasado en otros centros penitenciarios, por el simple hecho de no tomar las medidas y decisione s para mitigar un holocausto, que se ocasionaría por la negligencia injustificada por parte de los accionados y sus medidas mínimas . Relata que el señor RAUL RIAÑO está sentenciado a 60 meses de prisión de los cuales ya cumplió 20 meses, que no representa un peligro para la sociedad ni mucho menos para la comunidad del lugar donde cumpliría con la detención domiciliaria provisional y preventiva, que es una persona de bien no tiene antecedentes criminales y el alcalde del municipio da fe de que es una persona de bien que no le haría daño a nadie y que finalmente la comunidad donde habitaba antes del suceso que lo llevo a estar en detención intramuros, no tienen inconveniente con que el pase la detención provisional, domiciliaria en la vereda.

Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se solicite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, rindan un informe del estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos por la ley a los que haya lugar, concediendo la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para el seria en la vereda Vado Castro ubicado en el Municipio de Tòpaga, con el fin de prevenir un contagio masiv o del COVID -19 al interior del centro de reclusión en el que se encuentra, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 27 de abril de 2020, se inició el trámite de la solicitud

evitando de esta forma un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 27 de abril de 2020, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por MARIELA RIAÑO PIDIACHE en calidad de AGENTE OFICIOSO de RAUL RIAÑO, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 5

MINISTERIO DE JUSTICIA, INPEC Y USPEC, ordenando oficiarles para que se pronunciara n sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se ordenó la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SOGAMOSO.

Señalan que el señor RAUL RIAÑO PIDIACHE, se encuentra privado de la libertad desde el día 26/10/2018 por los delitos de Concierto para delinquir, Hurto calificado y agravado y Receptación dentro del proceso No. 152386103173201700297 mediante boleta de detención No. J .P.M.N-2018003 emanada del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA. Que es cierto que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

003 emanada del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA.

Que es cierto que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA lo condenó a 51 meses de prisión por el punible de Hurto Calificado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el punible de Concierto para delinquir, m ediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, dentro de la causa con CUI 152386100000201900008, Numero de Cui cambia por ruptura procesal , asignándose este último al PL objeto de la presente acción.

Que su condena se encuentra en el JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO(REPARTO).

Que es cierto que en el Artículo segundo del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril del 2020 en su literal 'f" ordena conceder la Detención domiciliaria transitoria a las Personas Privadas de la Libertad cuya pena privativa de laRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 6

libertad sea de hasta cinco años de prisión, pero en su artículo 6º se disponen varias exclusiones. Indican que r especto del Hurto Calificado articulo 240 C.P. el PL tendría derecho al beneficio otorgado mediante el Decreto Legislativo 546 de 2020 , toda vez no incurrió en las ca usales inmersas en la exclusión, pero que respecto a la condición de cumplir el 40% de la pena , el PL no cumple tal requisito, toda vez que a la fecha lleva en tiempo efectivo un total del 35.4% del total de la pena.

respecto a la condición de cumplir el 40% de la pena , el PL no cumple tal requisito, toda vez que a la fecha lleva en tiempo efectivo un total del 35.4% del total de la pena.

Que en relación al delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR artículo 340 del C.P. notaron que en los hechos se relacionan seis personas más que corresponden a los nombres de Jeison Javier Colmenares Espinosa, Jeferson Estiven Solano Silva, Jhon Edison Cepeda Puentes, Oscar Alberto Rincón, Luis David Rincó n Caro y Arturo León , que al evidenciarse que hubo participación de más personas al momento de cometer el punible, el delito se encuentra excluido por el Articulo en mención, por lo que concluyen que los delitos por los que RIAÑO PIDIACHE RAUL se encuentra privado de su libertad, se encuentran excluidos para otorgar Beneficio de Prisión y Detención Domiciliaria, razón por la cual el EPMSC -RM de Sogamoso ha enviado solicitud respecto de DETENCION O PRISION DOMICILIARIA TRANSITORIA

AL JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD(REPARTO) DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Por lo anterior, consideran que no puede el centro carcelario entrar a resolver la Litis o problema jurídico pues a la fecha solo existe la orden de mantener al accionante con medida intramur os, y no se ha recibido boleta u orden de otorgar la libertad al señor RIAÑO PIDIACHE RAUL , razón por la que solicita desvincular al EPMSC-RM Sogamoso, por no existir vulneración amenaza o

accionante con medida intramur os, y no se ha recibido boleta u orden de otorgar la libertad al señor RIAÑO PIDIACHE RAUL , razón por la que solicita desvincular al EPMSC-RM Sogamoso, por no existir vulneración amenaza o puesto en peligro de alguno de los derechos fundamentales alegados.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 7

4.2. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Señaló que revisada la base de datos que obra en el Juzgado, se verificó que ese Despacho no vigila, ni ha conocido de la vigilancia de causa alguna en contra del señor RAUL RIAÑO PIDIACHE y que según información de la Oficina de Servicios de esta localidad, la causa por la que se instaura la acción de Tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Homologo de este Distrito Judicial, razón por la que considera no ser responsable del presunto quebramiento de los derechos fundamentales aducidos por el actor, solicitando se desvincule de la acción que se adelanta.

4.3. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Señala que ese Juzgado tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso C.U.I. 152386100000201900008 (Ruptura unidad procesal CUI original 152386103173201700297), seguido contra RAUL RIA ÑO PIDIACHE y otros, dentro del cual mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, proferida

152386103173201700297), seguido contra RAUL RIA ÑO PIDIACHE y otros, dentro del cual mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá, fue condenado a la pena principal de CINCUENTA Y UN (51) MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EM CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR, por hechos ocurridos durante el mes de abril y mayo de 2017; a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sen tencia que cobró ejecutoria el 6 de febrero de 2020.

Que RAUL RIAÑO PIDIACHE se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 24 de octubre de 2018 , encontrándose actualmenteRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 8

recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de SogamosoBoyacá-.

Que ese Despacho avocó conocimiento de las diligencias el 17 de marzo de 2020 y que se evidencia que no se ha formulado ante ese juzgado, petición alguna correspondiente al sentenciado RAUL RIANO PIDIACHE.

Refiere que el Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios , son los competentes para la previa verificación de requisitos y posterior

Refiere que el Director General del INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios , son los competentes para la previa verificación de requisitos y posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de los listados de los condenados que cumplan las exigencias para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, en el que en su artíc ulo 6º establece los delitos excluidos de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, entre ellos, el CONCIERTO PARA DELINQUIR, por el cual fue condenado RAUL RIAÑO PIDIACHE.

4.4. INPEC

Refiere que no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, sino el Juez de conocimiento de cada uno de sus poderdantes, toda vez que los únicos que pueden decretar la sustitución de intramural por domiciliaria, es la autoridad competente, que, como se indicó, es el juez de conocimiento.

Que mediante Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC, declaró el Estado de Emergencia Carcelaria Penitenciara y Carcelaria, y mediante la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las DIRECCIONES REGIONALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS ERON, se hizo una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de losRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 9

establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a

sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de losRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 9

establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. Que l a coordinación de la implementación de estas medidas queda a cargo del Director del Establecimiento de Reclusión y de los jefes de las demás dependencias.

Que las indicaciones contenidas en la directiva incluyen: i) los criterios para determinar probables casos de Covid -19 al interior de los ERON, ii) las recomendaciones para prevenir la infección, iii) cómo actuar ante un caso probable de Covid-19, iv) las recomendaciones ante la presencia de un caso confirmado de Covid-19 en un ERON, v) las medidas para la definición de caso confirmado de Covid-19 y vi) las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos en ERON.

Que de igual manera el 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No 0009, suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los COORDINADORES GRUPO DE DERECHOS HUMANOS, DIRECTORES REGIONALES, DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, CONSULES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, con el fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del COVID -19, al interior de los establecimientos de reclusión.

Que atendiendo a lo expuesto, se evidencia que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de

contener el contagio y propagación del COVID -19, al interior de los establecimientos de reclusión.

Que atendiendo a lo expuesto, se evidencia que se han tomado las medidas, recomendaciones y acciones pertinentes para la contención y tratamiento de posibles casos de COVID 19 en los ERON del país, por lo que solicita al Despacho que el pronunciamiento sea dirigido a la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la Dirección General del INPEC, dado que no vulneró ningún derecho.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 10

4.5. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Refiere que cuando existe un medio ordinario para el restablecimiento de los derechos, como ocurre con la pretensión de la accionante , dirigida a lograr el traslado a su residencia porque puede haber cumplido con los requisitos para que le otorguen la prisión domiciliaria o la libertad condicional, la vía no es la acción de tutela, pues su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos u obligaciones legalmente exigidos y, su concesión, está a cargo del juez competente.

Que por lo anterior, se advierte que el Ministeri o de Justicia y del Derecho, ejerciendo la dirección sectorial del sistema pe nitenciario y carcelario, no ha realizado acción u omisión alguna que genere violación de los derechos que pretenden ser tutelados por parte de la accionante, dad o que carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para exigir a un juez la concesión de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria y, realizar esta actuación, desbordaría los límites

competencia sobre los asuntos objeto de la acción, en razón a que no tiene poder coercitivo para exigir a un juez la concesión de la libertad condicional o de la prisión domiciliaria y, realizar esta actuación, desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo.

Señala que la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho conlleva a la indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en nuestro país, la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercic io de su función de administrar justicia y, de ninguna manera, las autoridades administrativas están habilitadas para requerir a un funcionario judicial con el fin de imponerle los criterios que deba adoptar en sus actuaciones o providencias.

Que sin embargo, ese Ministerio, en el marco de sus competencias, se encuentra adelantando todas las acciones tendientes a coordi nar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la pr estación deRADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 11

servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de esta poblaciónFinalmente solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, desvincularlo de la acción constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si la accionante cuenta con legitimación en la causa por

constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para la defensa vía tutela de los derechos del señor RAUL RIAÑO; y de ser así, verificar si los accionados desconocieron los derechos fundamentales invocados.

5.1.1.- Procedencia de la Acción de Tutela

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.

Textualmente describe la norma: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 12

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.

5.1.2.- Requisitos de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento co ncurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo

habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 13

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los d erechos

en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los d erechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”2.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presun tamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 3. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez

2 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 3 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00044-00 14

constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración4.

Entonces, s i la a

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