TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00045-00-(12-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00045-00-(12-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - REQ UISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA DECISIONES DE TUTELA: No está específicamente acreditado el presunto fraude o irregularidad mayús cula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que co mo tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción./IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA TUTELA: El debate frente a los señalamientos del Concejo Municipal, debió real izarse al interior de la primigenia acción constitucional, no siendo posible que, mediante el uso consecutivo de acciones de tal tipo, se pretenda reabrir una discusión o traer a colación nuevo s argumentos, pretendiendo cambiar la decisión que ya había sido tomada por un juez constitucional. No obstante lo anterior, al realizar la labor descrita, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela , pues no se encuentra demostrada en la present e oportunidad, dado que si bien el accionante aduce q ue el fallo constitucional reprochado se basó en manifestaciones erróneas y en una certificación que presuntamente falta a la verdad, allegada por la e ntidad accionada CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN sobre la indebida publicación de la convocatoria del concurso
manifestaciones erróneas y en una certificación que presuntamente falta a la verdad, allegada por la e ntidad accionada CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN sobre la indebida publicación de la convocatoria del concurso adelantado para la elección de personero de dicho m unicipio, una vez analizada la providencia, se obse rva que el juzgado accionado dio el alcance de confesió n a las manifestaciones realizadas por la mencionad a Corporación, sobre la indebida publicación de la co nvocatoria y demás irregularidades por ellos advert idas, atendiendo a que precisamente esa entidad era la en cargada de adelantar el proceso para la elección de l cargo en mención y además, porque consideró que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, lo que implicaba que se había reconocido expresamente la vulneración a lo dispuesto en la convocatoria de l proceso de selección, concretamente la violación al principio de transparencia, publicidad e igualdad, indicado que el acceso a los portales web de la organización (Consejo municipal), estaba única y exclusivamente en cabeza de sus miembros, debiendo indicarse además, que las manifestaciones realizadas por éstos fueron soportadas, por lo que, con independencia que se co mparta o no la decisión cuestionada, aquella no luc e arbitraria ni caprichosa. Téngase en cuenta que las anteriores circunstancias fueron examinadas por el juez de segunda instancia junto con los demás elementos de prueba allegados en esa oportunidad al trámite constitucional, no siendo desajustada la valoración realizada, siendo del caso señalar que frente al r eproche sobre la valoración probatoria realizada por la aut oridad accionada, tal como se ha expuesto
constitucional, no siendo desajustada la valoración realizada, siendo del caso señalar que frente al r eproche sobre la valoración probatoria realizada por la aut oridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo i nterviene en la «esfera probatoria», cuando el «err or en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manif iesto y con incidencia directa en la decisión, lo c ual no se observa en el caso que nos ocupa. Ahora, si bien el aquí accionante aporta un dictamen de un ingeniero de sistemas, pretendiendo desvirtuar lo manifestado po r el Concejo Municipal de Susacón, y por ende, lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soa tá, y también se realizan diversas interpretaciones en torno a una certificación expedida por el Ministeri o de Tecnologías de la Información y las Comunicaci ones, lo cierto es que dicho informe y las interpretaciones dadas, no tienen por sí solos, la virtud de constituir una cosa juzgada fraudulenta, dado que en primer lugar, el debate frente a los señalamientos del Concejo Municipal de Susacón, debió realizarse al interior de la primigenia acción constitucional, no siendo p osible que, mediante el uso consecutivo de acciones de ta l tipo, se pretenda reabrir una discusión o tra er a colación nuevos argumentos, pretendiendo cambiar l a decisión que ya había sido tomada por un juez constitucional.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
constitucional.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 1
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208000-2020-00045-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ORLANDO ARCHILA MEJIA
ACCIONADO: JZDO. PROMISCUO FAMILIA SOATÁ
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 28
MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
I.- CUESTIÓN PREVIA
Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrado Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.
II.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO ARCHILA MEJIA, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, por la
en su condición de Presidente del Tribunal.
II.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO ARCHILA MEJIA, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, por la presunta vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 2
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- Refiere el accionante que el CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN adelantó el concurso de personeros en dicho municipio, atendiendo a la normatividad respectiva, razón por la cual publicó en la página web y cartelera municipal, la Resolución No. 09 del 13 de noviembre de 2019, junto con la respectiva convocatoria y cronograma.
2.- Señala que dentro de la debida oportunidad se inscribió a la convocatoria y posteriormente fue admitido, según la lista de elegibles publicada, razón por la cual presentó la correspondiente prueba de conocimientos, la que superó junto con otra persona, y que una vez publicados los resultados finales de la totalidad de las pruebas, ocupó el primer lugar.
3.- Que todos los documentos relacionados con el concurso se encuentr an publicados en la página WEB del Concejo Municipal.
4.- Que al Concejo que tomó posesión el 1º de enero del presente año, le correspondía realizar la entrevista, que, de acuerdo al cronograma del concurso, se encontraba citada para las nueve de la maña na del 9 de enero de 2020, que, sin embargo, no se pudo llevar a cabo.
5.- Indica que contra el proceso de elección, se interpusieron varias acciones
concurso, se encontraba citada para las nueve de la maña na del 9 de enero de 2020, que, sin embargo, no se pudo llevar a cabo.
5.- Indica que contra el proceso de elección, se interpusieron varias acciones de tutela, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable en primera instancia, dentro de las que se encontraba la presentada por OSCAR ORLANDO ARCHILA ALARCÓN, la cual fue negada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN mediante fallo del 31 de enero de 2020.
6.- Que el mencionado fallo fue impugnado, correspondiendo conocer de esa segunda instancia al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, despacho que mediante providencia del 25 de febrero de 2020, decidió revocarRadicación: 156932208000-2020-00045-00 3
la decisión impugnada y tuteló los derechos de OSCAR ORLANDO ARCHILA ALARCÓN, declarando la nulidad de todo el concurso, ordenando iniciarlo nuevamente.
7.- Que el argumento del juzgado para conceder la tutela, consistió en que la convocatoria no estuvo publicada durante los 10 días que ordena el D ecreto 1083 de 2015, artículo 2.2.27.3, pues consideró que el Concejo municipal al contestar la tutela, había confesado que la convocatoria no había sido publicada adecuadamente en la página web del Concejo, dado que existía una URL vacía o rota, que no co nducía a ningún documento, de acuerdo con la certificación suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal el 21 de enero de 2020.
8. Señala que la conclusión a la que llegó el juzgado no corresponde a la
certificación suscrita por la Secretaría del Concejo Municipal el 21 de enero de 2020.
8. Señala que la conclusión a la que llegó el juzgado no corresponde a la realidad, dado que la certificación del 21 de en ero, contiene una afirmación falsa, así como la respuesta del Concejo Municipal, que indica que la convocatoria y la resolución fueron cargadas hasta el 25 de noviembre de 2019 y publicadas ese día, cuando lo cierto es que la convocatoria fue publicada desde el 15 de noviembre de 2019 hasta la fecha, garantizando la publicación por 10 días calendario.
9.- Que el MINISTERIO DE LAS TIC, dueño del dominio de la página web del Concejo Municipal de Susacón, en respuesta a varias solicitudes elevadas por el acci onante, indicó que los documentos se encuentran publicados en la página web desde el 15 de noviembre de 2019, luego, considera el actor, que la conclusión del juzgado en el fallo, fue producto de un evidente fraude, por engaño del Consejo Municipal, existiendo una cosa juzgada fraudulenta.
10.- Refiere que para que no exista duda del engaño y manipulación por parte de la citada entidad, aporta peritaje realizado por un ingeniero de sistemas, especialista en base de datos, analista en Big Data y transformac ión digital, acompañado del análisis técnico digital, el cual concluye que los documentosRadicación: 156932208000-2020-00045-00 4
CONVOCATORIA 01 DE 2019, junto con la Resolución, fueron creadas y publicadas el 15 de noviembre de 2019 a las 10:48:38 y que dicho documento se encuentra disponible desde esa fecha hasta la fecha del dictamen.
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CONVOCATORIA 01 DE 2019, junto con la Resolución, fueron creadas y publicadas el 15 de noviembre de 2019 a las 10:48:38 y que dicho documento se encuentra disponible desde esa fecha hasta la fecha del dictamen.
11.- Que atendiendo a lo anterior, es evidente que el fallo del 25 de febrero de 2020 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, se fundamenta en un fraude procesal induciendo en error al despach o, quien otorgó plena credibilidad al Concejo Municipal que tan solo se había posesionado el 1º de enero de 2020, y que por tanto, no fue quien realizó el concurso, al punto que se negó a hacer la entrevista, expidiendo actos administrativos buscando termi nar el proceso, y luego del fallo proferido, procedieron a nombrar como personero encargado a OSCAR ORLANDO
ARCHILA ALARCÓN.
12.- Considera que el fallo de tutela cuestionado, lo perjudica, pues según las pruebas realizadas, había ocupado el primer lugar del concurso, faltando la entrevista, la cual le fue negada por el Consejo Municipal, lo cual lo obligó a interponer una tutela que había sido fallada a su favor en primera instancia, pero que igualmente fue revocada por el mismo JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, lo que lo obligó a interponer otra acción de tutela contra dicho fallo.
13. Finalmente, solicita la protección de sus derechos y que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2020, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, al
se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2020, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, al interior del amparo radicado bajo el No. 157533184001 -2020-00007-00, dejando en firme el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, que había negado el amparo. Igualmente so licita se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN, continúe con el proceso de elección de personero según la convocatoria 001 de 2019, terminando el concurso actual, que inició por el aludido fallo constitucional.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 5
IV.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 30 de abril de 2020, este Despacho inició el trámite de la acción constitucional, ordenando oficiar al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ y ordenando la vinculación del JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SUSACÓN, CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN, OSCAR
ORLANDO ARCHILA y PROFESIONALES LÍDERES EN COLOMBIA SAS.
Igualmente ordenó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN, para que, de forma inmediata, vinculara y notificara de la presente acción constitucional a todos los intervinientes y vinculados dentro de la acción constitucional cuestionada, adelantada en ese despacho judicial por OSCAR
ORLANDO ARCHILA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN.
V.- LAS RESPUESTAS
constitucional cuestionada, adelantada en ese despacho judicial por OSCAR
ORLANDO ARCHILA contra el CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN.
V.- LAS RESPUESTAS
5.1.- JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ
Luego de reseñar la actuación surtida al interior de la tutela cuestionada, indica que la decisión de tutelar los derechos de OSCAR ORLANDO ARCHILA ALARCÓN y decretar la nulidad del concurso de personero, obedeció a que debía atenderse el debido proceso, dado que el CONCEJO MUNICI PAL DE SUSACÓN, al contestar la tutela, reconoció que efectivamente en el proceso se habían presentado algunas falencias, entre las que estaba la no publicación de la convocatoria como la ordena la ley, que si bien estaba en la página web, la URL estaba rota y al abrirla no llevaba a ningún documento.
Que en el fallo igualmente tuvo en cuenta que la convocatoria desde su inicio se encontraba viciada de nulidad, pues el acto administrativo por medio del cual se reglamentó la convocatoria no obedeció a los respectivos lineamientos legales, al no dar aplicación al artículo 122 de la CN, ni a lo dispuesto en el literal a del artículo 2.2.27.3 del Decreto 1063 de 2015, que determina que esRadicación: 156932208000-2020-00045-00 6
la mesa directiva, previa autorización de la plenaria del Concejo, quien suscribe la convocatoria para la elección de personeros, y que en éste evento, únicamente fue suscrita por el presidente de la Corporación y nunca se debatió y aprobó en plenaria la reglamentación del concurso.
suscribe la convocatoria para la elección de personeros, y que en éste evento, únicamente fue suscrita por el presidente de la Corporación y nunca se debatió y aprobó en plenaria la reglamentación del concurso.
Que tampoco se realizó en debida forma la publicación de la Resolución No. 9 del 13 de noviembre de 2019 y en consecuencia, tampoco la convocatoria, lo que pudo ocasionar que varios aspirantes no pudieran ejercer su derecho a participar en un concurso de méritos y de contera, acceder a un cargo público, como lo afirmó una aspirante inscrita, vinculada, la cual en su respuesta indicó que se enteró de la convocatoria porque un conocido la vio en la cartelera del Consejo, dado que en la página web no había nada, y que debían analizarse además, las decla raciones realizadas por la nueva presidente del Concejo, frente a las irregularidades advertidas, así como el certificado expedido por dicha Corporación el 21 de enero de 2020.
Que aunado a lo anterior, la empresa PROFESIONALES LÍDERES EN COLOMBIA SAS, contratada para la ejecución de apoyo para la elección del personero, no contaba con la suficiente idoneidad y experiencia, pues el Concejo señaló que no encontró ninguna certificación que acreditara la experiencia y calificación que se necesitaba.
Refiere que en las actuaciones el juzgado siempre presumió la buena fe en cuanto a lo manifestado por el CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN, razón por la cual se concedió la tutela.
Considera que no es viable abrir el debate mediante otra acción de tutela, dado que el proceso de elección de cualquier cargo público debe estar enmarcado
por la cual se concedió la tutela.
Considera que no es viable abrir el debate mediante otra acción de tutela, dado que el proceso de elección de cualquier cargo público debe estar enmarcado dentro de la legalidad, y por tanto, señala que la tutela no puede prosperar, máxime cuando el accionante tiene aún la expectativa de ocupar el cargo y continuar en el concurso.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 7
5.2.- CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN
Refieren que la publicación aludida por el accionante en la página web presenta dos huellas digitales de 2019, una aparentemente realizada el 15 de noviembre y otra realizada para el mismo efecto el 25 de noviembre de 2019Que una vez obtuvieron el manejo de la información incluyendo la contenida en la página web y en el procedimiento de recepción de información tanto física como electrónica, realizaron una revisión, encontrando que en efecto el 15 de noviembre de 2019 se en cuentra relacionado un documento denominado Resolución No. 09 de 2019 y convocatoria 01 de 2019, que no obstante, al intentar abrir el link, este no conduce a ningún documento, tal como lo hicieron saber a la plenaria del Concejo en sesión del 8 de enero de 2020.
Que, en efecto, la mencionada resolución y convocatoria, al día de hoy se encuentran publicados en la página, teniendo en cuenta que dichos documentos si se cargaron, pero tan solo hasta el 25 de noviembre de 2019, esto es, un día antes de abrirse la inscripción de los participantes, no cumpliendo el término de publicación dispuesto en la ley, lo que fue puesto en
documentos si se cargaron, pero tan solo hasta el 25 de noviembre de 2019, esto es, un día antes de abrirse la inscripción de los participantes, no cumpliendo el término de publicación dispuesto en la ley, lo que fue puesto en conocimiento de la procuraduría, así como otras irregularidades encontradas.
Refiere que, debido a las irregularidades encontradas, se decidió no continuar con el proceso y se facultó a la mesa directiva para iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.
Que el MINISTERIO DE LAS TIC no certificó nada, pues indicó la imposibilidad de otorgar la certificación solicitada.
Que no exist e ningún fraude ni manipulación, que las afirmaciones del accionante tienen un alto contenido de temeridad y falsedad y que el cargo de personero en propiedad no se ha ocupado, dado que el concurso se encuentra suspendido, producto de las normas expedidas por el Gobierno Nacional paraRadicación: 156932208000-2020-00045-00 8
atender la emergencia ocasionada por la pandemia COVID 19, de tal manera que el accionante tiene la oportunidad de nuevamente presentarse al proceso.
5.3.- OSCAR ORLANDO ARCHILA ALARCÓN
Refiere que el accionante aporta con l a tutela, una cantidad muy grande de material probatorio, pero solamente prueba sus argumentaciones fácticas, y no la violación, ni la denuncia de fraude que realiza.
Respecto a la Resolución 01 de 9 de enero de 2020, emitida por el Concejo Municipal de Susacón, señala que la misma respetó los derechos de las personas que se encontraban aún en concurso, y por tanto en su resolutiva, numerales terceros, contó para la aplicación de efectos, con el consentimiento de los participantes.
Municipal de Susacón, señala que la misma respetó los derechos de las personas que se encontraban aún en concurso, y por tanto en su resolutiva, numerales terceros, contó para la aplicación de efectos, con el consentimiento de los participantes.
Que los pantallazos que se ven en los folios 67 y 68, no dan plena certeza sobre su día de publicación, so pena de que, en el título, el cual es editado a simple vista, lo establezca.
Que el derecho de petición obrante a folio 69 y 70, realizado por un concejal, jamás fue contestado por el anterior concejo municipal, el cual se generaba a razón de irregularidades en el concurso para la fecha de su presentación.
Que existe en el trámite de la acción de tutela que hoy se estudia, la declaración de intervinientes, establecien do la imposibilidad de conocer la información en la página del concejo municipal de Susacón, único instrumento que permite corroborar la certificación expedida por esa entidad.
Que el MINTIC solamente establece que la información se cargó el día 15 de noviembre de 2019 a las 10:48, pero no establece si el link funcionaba, si la información se encontraba en la respectiva página, si estaba roto el vínculo o situaciones similares que no dejaran asomo a la supuesta falsedad, en la queRadicación: 156932208000-2020-00045-00 9
aparentemente habría incurrido el Concejo en su contestación y tampoco da certeza de la falsedad, por el contrario establece que el mismo 15 de noviembre a las 2:50 se presentó la primera modificación de múltiples modificaciones.
Señala que en el informe pericial aportado, el per ito no acredita su servicio
certeza de la falsedad, por el contrario establece que el mismo 15 de noviembre a las 2:50 se presentó la primera modificación de múltiples modificaciones.
Señala que en el informe pericial aportado, el per ito no acredita su servicio para la rama judicial como auxiliar de la justicia, situación por la cual resulta pertinente la solicitud, de la validación del mismo informe de conformidad con un perito inscrito y acreditado para este fin.
Considera que el tu telante no identifica el derecho fundamental vulnerado ni las causales que le permitirían interponer tutela contra sentencia judicial y mucho menos contra sentencia de tutela, circunstancia que hace que se deba negar la acción.
Que igualmente el tutelante no logra demostrar que la Juez incurrió el vías de hecho o en fraude procesal mediante maniobra engañosa promovida por los miembros del Concejo Municipal de Susacón, toda vez que las pruebas que aporta (La respuesta del Ministerio de las Tic y el peritazgo), en ninguna parte desvirtúan lo dicho por la secretaria y la Presidente del Concejo, en cuanto que la publicación del 15 de noviembre de 2019 no contenía el documento anunciado o que la página por alguna razón no permitía el acceso al documento de convocatoria.
Que es extraño que el Doctor ORLANDO ARCHILA a quien correspondía la vigilancia de las actuaciones administrativas del Municipio en su calidad de personero Municipal, para entonces, no haya desplegado las acciones para garantizar la transparencia del concurso, pues como garante de la aplicación de la constitución y la ley en todas las actuaciones administrativas tenía el deber funcional de vigilar la transparencia del concurso de méritos.
personero Municipal, para entonces, no haya desplegado las acciones para garantizar la transparencia del concurso, pues como garante de la aplicación de la constitución y la ley en todas las actuaciones administrativas tenía el deber funcional de vigilar la transparencia del concurso de méritos. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 10
5.4.- LYDA CORTÉS
En calidad de vinculada a la actuación, manifiesta que coadyuva el trámite Constitucional en contra de la decisión de Tutela de fecha 25 de febrero de hogaño, con radicación 157533184001 -2020-00007-00 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circu ito de Soata, teniendo en cuenta el interés que le asiste al ocupar el segundo lugar en la prueba de conocimientos aplicada por el Concejo Municipal de Susacón, para la designación meritocrática de Personero Municipal.
Refiere que ella pudo constatar que los actos administrativos de convocatoria siempre estuvieron publicados y fue posible el acceso a los mismos desde la página electrónica institucional del Concejo Municipal de Susacón, hecho que se corrobora con la participación activa y la aprobación de l a prueba de conocimientos del mismo concurso; que lo anterior tuvo asidero en la circunstancia de no poder verificar de forma física los actos administrativos publicados en cartelera, sino por vía electrónica, toda vez que su domicilio para la fecha era la ciudad de Duitama. Con lo que concluye y reitera que se tuvo acceso electrónico y de forma permanente a la página y al contenido en controversia.
publicados en cartelera, sino por vía electrónica, toda vez que su domicilio para la fecha era la ciudad de Duitama. Con lo que concluye y reitera que se tuvo acceso electrónico y de forma permanente a la página y al contenido en controversia.
Que el fallo 157533184001 -2020-00007-00 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soata de fecha 25 de febrero de 2020, es contrario a derecho, como quiera que el mismo contiene consideraciones probatorias contrarias a la realidad ( defecto factico ), pues en la precitada decisión, se tuvo en cuenta un certificación falaz proveniente del Concejo Municipal de Susacón (electo y posesionado en el 2020) el cual, no fue el mismo que juiciosamente adelantó la convocatoria, certificación que considera no se ajustó a la realidad, pues indica que contiene la manifestación expresa de haberse presentado fallas en la publicación de Resolución y la convocatoria al afirmar que la “URL está rota o NO CONDUCE A NINGÚN DOCUMENTO”, contrario a lo certificado por el mismo MINISTERIO DE LAS TIC, como seRadicación: 156932208000-2020-00045-00 11
extrae de los documentos adjuntos a la acción de Tutela, y también como lo constata la experticia arrimada a la presente solicitud de amparo.
Que los errores contenidos en el fallo en debate, permiten inferir que no hubo un estudio juicioso de las circunstancias fácticas, pues la mera certificación proveniente de una persona inexperta, carente de formación en materia electrónica y/o autoridad en ello, logra convencer a un Juez Constitucional que sin un mínimo cuidado acoge tales planteamientos, decidiendo
proveniente de una persona inexperta, carente de formación en materia electrónica y/o autoridad en ello, logra convencer a un Juez Constitucional que sin un mínimo cuidado acoge tales planteamientos, decidiendo apresuradamente que dichas publicaciones no se ajustaro n a derecho y termina declarando LA NULIDAD de ese acto administrativo
Que, aunque en la parte final de la providencia cuestionada advierte la misma Juez que la controversia es de resorte del Juez Administrativo (como lo es la declaratoria de nulidad), d ecide declarar la nulidad del proceso de selección, invadiendo facultades propias del Juez Administrativo.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la parte accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la ac ción de tutela contra providencias judiciales y 3) Los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones de tutela.
6.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 12
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,
judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación: 156932208000-2020-00045-00 13
6.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
6.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos