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TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00051-00-(14-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00051-00-(14-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR LA MORA EN DESATAR UN RECURSO – PESE A NO IDENTIFICARSE MORA, POR LAS CIRCUNSTANCIASA CTUALES ORIGINADAS POR LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID 19 DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL, DEBE DARSE PRELACIÓN ATENDIENDO A LA CLASE DE PROVIDENCIA REPROCH ADA: La impugnación se interpuso contra un auto interlocutorio proferido por escrito , por lo que la resolución de la alzada puesta en conocimiento debe ser resuelta por escrito. No obstante lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el aludi do proveído del 31 de marzo de 2020, señaló como fecha para audiencia de lectura de decisión el 5 de junio de 2020, debe indicar ésta Sala que tal determinación, debido al tipo de solicitud tratada en el auto obj eto de apelación, a las circunstancias actuales originadas por la emergencia sanitaria decretada por el Gobie rno Nacional, y sobre todo, atendiendo a la clase de pr ovidencia reprochada, dado que la impugnación se interpuso contra un auto interlocutorio proferido por escrito, por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del C. P.P., es necesario advertir que la resolución de la alzada p uesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del

de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del C. P.P., es necesario advertir que la resolución de la alzada p uesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, debe ser resuelta por escrito, máxime cuando en el sistema procesal penal colombiano, no existe una premisa normativa que imponga de mane ra irrestricta la realización de una audiencia, cua ndo de la providencia censurada se desprende un trámite eminentemente escrito. Así, en aras de garantizar la materialización de los derechos al debido proceso s in dilaciones y acceso a la administración de justi cia del accionante, persona privada de la libertad, atendiendo precisamente a la prelación que se ha dado a éste tipo de circunstancia debido a la emergencia sanitaria d ecretada por el Covid-19 en todo el territorio naci onal, y especialmente, a lo dispuesto por el Consejo Superi or de la Judicatura frente a los procesos con perso nas privadas de la libertad, se tutelaran las prerrogat ivas constitucionales del actor, ordenando al JUZGA DO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, e n ejercicio de las facultades legales de que está revestido, en el término improrrogable de cinco (5) días, resuelva por escrito la alzada puesta en su conocimiento contra el auto del 4 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adoptando la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.Radicación: 156932208000-2020-00051-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adoptando la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.Radicación: 156932208000-2020-00051-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2020-00051-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: ROBINSON CASTILLO

ACCIONADO: JZDO. 1º EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 29

MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

I.- CUESTIÓN PREVIA

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrad o Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.

II.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ROBINSON CASTILLO,

VILLALBA, asume la presente acción como Magistrad o Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.

II.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ROBINSON CASTILLO, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por la presunta vulneración delRadicación: 156932208000-2020-00051-00 2

derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1.- Refiere el accionante , por intermedio de apoderado judicial, que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama como autor de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, a través de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 20 18, fecha desde la cual fue llevado al Centro Carcelario y Penitenciario de Duitama , donde actualmente se encuentra recluido.

2.- Que para el mes de noviembre de 2019 , solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria, conforme el artículo 38g del estatuto penal vigente, solicitud que fue negada por el despacho mediante auto del 4 de febrero de 2020, luego de transcurridos tres meses.

3.- Que inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra el

despacho mediante auto del 4 de febrero de 2020, luego de transcurridos tres meses.

3.- Que inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra el aludido auto, radicándolo en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 6 de febrero de 2020.

4.- Que a pesar de elevar innumerables solicitudes verbales e n la ventanilla del Despacho, con el fin de que se le imprimiera celeridad al recurso, se logró el trámite ante el superior jerárquico, h asta el 16 de marzo de 2020, pues según información suministrada por el Despacho telefónicamente, se le indicó que en e sa fecha se había enviado el proceso al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para lo de su cargo.

5.- Refiere que, a través de correo electrónico , envió a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, varias solicitudes los días 13 y 14 de abril de 2020, para que su recurso fuera resuelto , que, sin embargo, solo logróRadicación: 156932208000-2020-00051-00 3

comunicación telefónica con un funcionario del Despacho, quien le indicó que no había llegado apelación alguna.

6.- Señala que, teniendo en cuenta lo anterior, el 20 de abril de 2020 envió al correo electrónico del Juzgado 1 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una nueva solicitud para que le dieran trámite al recurso de apelación impetrado desde el 06 de febrero de 2020, haciendo énfasis en que

correo electrónico del Juzgado 1 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una nueva solicitud para que le dieran trámite al recurso de apelación impetrado desde el 06 de febrero de 2020, haciendo énfasis en que las excusas y respo nsabilidades atribuibles al correo certificado no eran de recibo, por lo que les instaba para que utilizaran las tecnologías de la información y enviaran el recurso al juzgado competente para su trámite.

7.- Que, sin embargo, el 24 abril 2020 recibió repuesta a su correo, en donde simplemente le indicaron que el proceso se encontraba en la oficina de correos 4/72 de Tunja, anexando copia del oficio remisorio, copia de planilla de envío, y el documento que resulta del seguimiento al envío en la página web de 4/72.

8.- Que a la fecha de presentación de la tutela, no se había resuelto el recurso de apelación radicado desde el 6 de febrero de 2020, vulnerando sus derechos fundamentales, por la demora en la decisión y por la inaceptable, injusta e ilegal e xcusa para negar el subrogado penal de prisión domiciliaria en providencia del 4 de febrero de 2020, objeto sustancial del recurso de apelación.

9.- Que en aras de materializar sus derechos y en aras de evitar un error judicial por defecto factico y jurídico, solicita se ordene al fallador de segunda instancia, resolver conforme lo prescrito en el artículo 38g del código penal, teniendo en cuenta además el derecho fundamental a la igualdad pues, todos los compañeros de “causa penal” y que fueron condenados en conjunto con el accionante, gozan del beneficio de prisión domiciliaria.

teniendo en cuenta además el derecho fundamental a la igualdad pues, todos los compañeros de “causa penal” y que fueron condenados en conjunto con el accionante, gozan del beneficio de prisión domiciliaria.

10. Finalmente solicita se amparen sus derechos, ordenando a las entidades accionadas, tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto en contraRadicación: 156932208000-2020-00051-00

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de la decisión del 4 de febrero de 2020, que negó la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 38g del estatuto penal vigente.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 30 de abril de 2020, este Despacho inició el trámite de la acción constitucional , ordenando oficiar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Así mismo, se ordenó la vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 472 y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72 TUNJA.

V.- LAS RESPUESTAS

5.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Señaló que revisada la base de datos, se verificó que es e Despacho conoce de la vigilancia de la causa 152386100000201800005 (N.l. 2019-165), que es adelantada contra el señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN, a quien

de la vigilancia de la causa 152386100000201800005 (N.l. 2019-165), que es adelantada contra el señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN, a quien mediante sentencia del 03 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Pen al del Circuito de Duitama, lo condenó a las penas principales de CUARENTA Y SEIS (46) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE UNO PUNTO CINCO (1.5) S.M.L.M.V., a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal de prisión, como autor a título de dolo del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONSUMADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR, por hechos acaecidos hasta el 17 de abril de 2018 (fecha de la captura). No le concedió el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.Radicación: 156932208000-2020-00051-00 5

Que, en la fase de la ejecución de la pena, mediante providencia del 04 de febrero de 2019, se resolvió redimir la pena, no conceder la sustitu ción del articulo 38 G del C.P al señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN, auto que se notificó el Procurador 165, hasta el 21 de febrero de 2020 y finalmente se notificó por estado del 25 de febrero de la presente anualidad.

Refiere que, t eniendo en cuenta que el apoderado de confianza del señor

se notificó el Procurador 165, hasta el 21 de febrero de 2020 y finalmente se notificó por estado del 25 de febrero de la presente anualidad.

Refiere que, t eniendo en cuenta que el apoderado de confianza del señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del C.P.P. se corrió el traslado a los recur rentes y no recurrentes de la impugnación, con vencimiento el 11 de marzo de 2020.

Que a través de auto de sustanciación del 16 de marzo de 2020, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Du itama, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por versar directamente la alzada sobre un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad

Que el proceso fue remitido por medio por correo certificado 472 el 03 de abril de 2 020, con guía No. RA258079835CO, y que u na vez revisada la trazabilidad del envío, se observó que el 13 de abril de 2020 el expediente no pudo ser entregado al Juzgado de conocimiento por encontrarse cerrado, sin que a la fecha haya sido devuelto al Despacho Judicial.

Considera que lo anterior desvirtúa vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese Despacho, puesto que ha actuado de manera diligente en la medida que lo permite la considerable carga de procesos que maneja y se ha dado respuesta a las solicitudes incoadas por el apoderado de confianza del señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN de forma

diligente en la medida que lo permite la considerable carga de procesos que maneja y se ha dado respuesta a las solicitudes incoadas por el apoderado de confianza del señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN de forma suficiente, efectiva y congruente, motivo por el cual solicita negar la tutela.

5.2.- JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.Radicación: 156932208000-2020-00051-00

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Señala que recibieron las diligencias radicadas con el CUI No. 1 5238 61 00000 2018 80005 01 adelantadas en contra del Señor ROBINSON CASTILLO ESTUPIÑAN, provenientes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a fin de resolver recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de Febrero de 2020, a través de la cual, se le negó al mismo el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria contemplada en el art. 38C del C.P.., razón por la cual, a través de auto del 31 de marzo de 2020, procedió a avocar el conocimiento en segunda instancia de dicho trámite, y que atendiendo y verificando la disponibilidad de la agenda del juzgado, señaló el día viernes 5 de junio de 2020, a la hora de las nueve de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Lectura de decisión de segunda instancia.

Finalmente señala que en lo que corresponde al trámite dado a la actuación por ese Despacho, no observa que se haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, puesto que se han limitado a adelantar la actuación

de Lectura de decisión de segunda instancia.

Finalmente señala que en lo que corresponde al trámite dado a la actuación por ese Despacho, no observa que se haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, puesto que se han limitado a adelantar la actuación penal de conformidad con la normatividad procesal penal vigente.

5.3.- OFICINA SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4/72

Informa que mediante el área de Coordinadora ANS Corporativo de esa entidad, se procedió a ef ectuar trazabilidad de los envíos impuestos cuyo remitente hubiera sido el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y destinatario el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en las fechas enunciadas por el accionante, arrojando la siguiente información:

“Se realizó la búsqueda de acuerdo con la información aportada y se encuentra un envío impuesto por la entidad Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el día 22 de marzo de 2020 dirigido al Juzgado segundo penal del circuito de Duitama en la dirección Carrera 15 No. 14 – 23 en la ciudad de Duitama - Boyacá, el cual cursó conRadicación: 156932208000-2020-00051-00 7

número de guía RA256678972CO y fue entregado a destinatario el día 24 de marzo de 2020. (anexo prueba de entrega)”.

Que, atendiendo a lo anterior, el envío que cursó con número de guía

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número de guía RA256678972CO y fue entregado a destinatario el día 24 de marzo de 2020. (anexo prueba de entrega)”.

Que, atendiendo a lo anterior, el envío que cursó con número de guía RA256678972CO, fue entregado al destinatario el día 24 de marzo de 2020, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 1369 del 2009.

Finalmente solicita al Despacho se sirva desv incular a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., del derecho de amparo, toda vez que, no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante, existiendo falta de legitimación por pasiva.

VI.- CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos invocados por la parte accionante.

En ese orden de ideas, en primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabid a para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, tenemos que el accionante ROBINSON CASTILLO, por intermedio de apoderado judicial, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración deRadicación: 156932208000-2020-00051-00 8

justicia, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al no tramitar y resolver el recurso de apelación que interpusiera contra la providencia proferida por el primero de los despachos mencionados, el 4 de febrero de 2020, dado que según informa, no había sido remitido el expediente al superior para tal fin, por lo que considera existe en el presente evento una mora judicial.

En ese orden de ideas, es necesario precisar , que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, dentro del deber de l Estado de garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la misma, en casos donde exista mora judicial.

de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la misma, en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, el máximo Tribunal Constitucional, expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de l os términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplim iento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Significa lo expuesto que, si un funcionario judicial no atiend e o impulsa la actuación a su cargo dentro de los términos señalados por el ordenamiento, sin que medie justificación razonable alguna, tal conducta es lesiva del derecho con stitucional del debido proceso, siendo procedente el amparoRadicación: 156932208000-2020-00051-00 9

constitucional, debido al comportamiento negligente de la autoridad responsable.

Así las cosas, como quiera que precisamente en éste evento el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a la presunta existencia de una mora judicial en el trámite y resolución del recurso interpuesto contra el auto proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, es viable indicar, en cuanto al trámite

en el trámite y resolución del recurso interpuesto contra el auto proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, es viable indicar, en cuanto al trámite impartido a la alzada interpuesta, que una vez revisados los documentos allegados a la presente acción, se observa que las diligencias radicadas con el CUI No. 1 5238 61 00000 2018 80005 01 adelantadas en contra del Señor ROBINSON CASTILLO ESTUP IÑAN, ya le fueron remitidas al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a fin de resolver recurso de apelación interpuesto contra la providencia mencionada, a través de la cual, se le negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria contemplada en el art. 38C del C.P.., razón por la cual, se advierte que, recibido el expediente, el mencionado despacho procedió, a través de auto del 31 de marzo de 2020, a avocar el conocimiento en segunda instancia de dicho trámite, señalando el día 5 de junio de 2020, a la hora de las nueve de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Lectura de decisión de segunda instancia.

Así, en el contexto expuesto, en lo que tiene que ver con el trámite impartido al recurso presentado por el accionante, puede indicarse que el mismo ya fue surtido, sin que se observe una demora injustificada en el desarrollo de tal actuación, pues una vez proferida la respectiva providencia el 4 de febrero de

al recurso presentado por el accionante, puede indicarse que el mismo ya fue surtido, sin que se observe una demora injustificada en el desarrollo de tal actuación, pues una vez proferida la respectiva providencia el 4 de febrero de 2020, luego de su notificación, y el pertinente traslado de la alzada interpuesta, la misma fue concedida mediante auto del 16 de marzo de 2020, siendo remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dui tama, para lo de su cargo por correo certificado el 22 del mismo mes y año, tal comoRadicación: 156932208000-2020-00051-00 10

lo menciona la Oficina de Correos 4/72, diligencias que finalmente fueron recibidas en el mencionado despacho el 24 de marzo de 2020, como se acredita con la certificación aportada, razón por la cual, se profirió auto por parte de la autoridad judicial accionada el 31 de marzo de 2020, avocando el conocimiento de las diligencias en segunda instancia, circunstancias de las cuales se puede advertir, que no existe la transgres ión denunciada por el gestor constitucional frente a la mora en el trámite impartido al recurso, pues el despacho accionado no ha incurrido en comportamiento de mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional con el propósito de remediarla , pues el lapso allí transcurrido para el trámite previo a su resolución, no luce inexcusablemente desproporcionado, como para predicar de la judicatura una patente vulneración de las prerrogativas superiores del actor.

No obstante lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del

resolución, no luce inexcusablemente desproporcionado, como para predicar de la judicatura una patente vulneración de las prerrogativas superiores del actor.

No obstante lo anterior, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el aludido proveído del 31 de marzo de 2020 , señaló como fecha para audiencia de lectura de decisión el 5 de junio de 2020, debe indicar ésta Sala que tal determinación , debido al tipo de solicitud tratada en el auto objeto de apelación, a las circunstancias actuales originadas por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, y sobre todo, atendiendo a la clase de providencia reprochada, dado que la impugnación se interpuso contra un auto interlocutorio proferido por escrito, por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del C. P.P., es necesario advertir que la resol ución de la alzada puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, debe ser resuelta por escrito, máxime cuando en el sistema procesal penal colombiano, no existe una premisa normativa que imponga de manera irrestricta la realizac ión de una audiencia, cuando de la providencia censurada se desprende un trámite eminentemente escrito.

Así, en aras de garantizar la materialización de los derechos al debido procesoRadicación: 156932208000-2020-00051-00 11

sin dilaciones y acceso a la administración de justicia del accionante, persona privada de la libertad, atendiendo precisamente a la prelación que se ha dado

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sin dilaciones y acceso a la administración de justicia del accionante, persona privada de la libertad, atendiendo precisamente a la prelación que se ha dado a éste tipo de circunstancia debido a la emergencia sanitaria decretada por el Covid-19 en todo el territorio nacional , y especialmente, a lo dispuesto po r el Consejo Superior de la Judicatura frente a los procesos con personas privadas de la libertad, se tutelaran las prerrogativas constitucionales del actor, ordenando al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en ejercicio de las faculta des legales de que está revestido, en el término improrrogable de cinco (5) días, resuelva por escrito la alzada puesta en su conocimiento contra el auto del 4 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo, adoptando la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.

Finalmente, atendiendo los demás argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, se dirá que no resulta ser de recibo la petición consistente en que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolver la apelación conforme lo prescrito en el artículo 38g del código penal, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la igualdad, dado que todos los compañeros que fueron condenados en conjunto con el accionante gozan del beneficio de prisión domiciliaria, pues lo cierto es que no es procedente que el juez constitucional aborde el fondo de la discusión allí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante

accionante gozan del beneficio de prisión domiciliaria, pues lo cierto es que no es procedente que el juez constitucional aborde el fondo de la discusión allí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales de la actuación, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario, se insiste, no se pueden anticipar las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, máxime cuando el recurso aún se encuentra en trámite.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 156932208000-2020-00051-00

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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante ROBINSON CASTILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestido, en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva por escrito la alzada puesta en su conocimiento contra el auto del 4 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

la notificación del presente proveído, resuelva por escrito la alzada puesta en su conocimiento contra el auto del 4 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, adoptando la determinación de segunda insta ncia que en derecho corresponda , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el e xpediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 156932208000-2020-00051-00

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GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada (Ausencia Justificada)

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