TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00052-00-(14-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2020-00052-00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR LA NO CONSENSIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR DOMICILIARIA PESEA QUE EL DELITO FUE EXCLUÍDO DE LOS BENEFICIOS DECRETADOS EN OCASIÓN AL COVID 19 – IMPRO CEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: El Decreto Le gislativo 546 de 14 de abril de 2020 claramente dispuso que correspondía a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o de conocimiento del juicio resolver tal solicitud.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues atendiendo a la argumentación plasmada en la s olicitud de amparo, a cuyo tenor la actual pandemia generada por el virus COVID 19 torna viable la soli citud de sustitución de pena privativa de la libert ad por prisión domiciliaria, es necesario indicar que aten diendo dicha situación excepcional el Gobierno Naci onal expidió, precisamente, entre otros, el Decreto Legi slativo 546 de 14 de abril de 2020, que tiene el fi n de adoptar «medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID 19…», norma ésta en la que claramente se dispuso que correspondía a los jueces de ejecución de penas y
en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID 19…», norma ésta en la que claramente se dispuso que correspondía a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o de conocimiento del juicio, según sea el caso, (arts. 7 y 8), resolver la petición que en tal sentido elevaran los interesados, lo cual ratifica el carácter subsidiario de la presente acción constitucional frente a ese tipo de pretensiones, lo que conllevaría a la improcedencia del ruego invocado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR LA NO CONSENSIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR DOMICILIARIA PESEA QUE EL DELITO FUE EXCLUÍDO DE LOS BENEFICIOS DECRETADOS EN OCASIÓN AL COVID 19 – LE E STÁ VEDADO Al JUEZ DE TUTELA ANTICIPARSE EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES SOBRE ASPECTOS ASIGNADOS AL JUEZ DE LA CAUSA: La tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoc o para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional. Y es que es menester precisar que el accionante no acreditó en estas diligencias, haber dirigido previamente petición en dicho sentido ante el juez competente, lo que tampoco se encuentra probado con la documentación allegada al paginario, por lo que bien puede señalarse que hace un uso improcedente de este mecanismo, utilizándolo para suplantar las pot estades judiciales que frente a lo planteado incumb en al
documentación allegada al paginario, por lo que bien puede señalarse que hace un uso improcedente de este mecanismo, utilizándolo para suplantar las pot estades judiciales que frente a lo planteado incumb en al funcionario que corresponda, por manera que esta ac ción constitucional resulta improcedente mientras l os debates que aquí se generan no se hayan propuesto de manera directa en el propio escenario judicial donde están dados los instrumentos legales previstos para la defensa del derecho deprecado. Así las cosas, s urge evidente la improsperidad de esta salvaguarda por prematura, dado que, se insiste, le está vedado a esta Sala anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juez de la causa, tal como s e ha expuesto jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia al indicar que “(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no p uede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamenta l al debido proceso’, pues, reitérase, no es este u n instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que d e manera específica señale la ley (…)”.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
manera específica señale la ley (…)”.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES MUÑOZ
ACCIONADO: INPEC Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA
APROBADA Acta No. 030
MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
I.- CUESTIÓN PREVIA
Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrad o Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.
II. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INPEC y USPEC, por la presunta
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INPEC y USPEC, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 2
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
Refiere la accionante que el Covid-19, según los informes de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), es un virus que surgió en la ciudad de WUHAN, CHINA y tiene como principales síntomas la fiebre, tos y dificultad respiratoria y que, si el paciente cuenta con un sistema inmunológico débil, puede ocasionarle la muerte, virus éste que cuenta con características de rápida propagación, logrando ser catalogado como una pandemia. Señala que debido a la rápida expansión del virus, desde hace unas semanas algunos presos han manifestado su preocupación por su propagación, pues hacen parte de una población vulnerable, se sienten indefensos y temerosos, dado que no disponen de medicamentos ni acompañamiento médico para afrontarlo ante un contagio masivo de la pandemia, y se encuentran en lugares con tasas de hacinamiento que superan ampliamente la capacidad de habitabilidad, por lo que la llegada del COVID -19 a cualquiera de estos, representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus familias, sino también para la població n carcelaria, que ronda las 123.451 personas. Que prueba de la afirmación anterior, es el hecho de que, en la cárcel de
representa un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC y sus familias, sino también para la població n carcelaria, que ronda las 123.451 personas. Que prueba de la afirmación anterior, es el hecho de que, en la cárcel de Villavicencio, al momento de la elaboración de la acción, existían más de 18 reclusos contagiados y 3 muertos ocasionados por el COVID -19. Que así mismo, existen reclusos contagiados en la cárcel LAS HELICONIAS de
Florencia y en El COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO
METROPOLITANO DE BOGOTÁ (LA PICOTA).
Relata que el 22 de marzo la Dirección de Inpec, decretó la emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, a través de la R esolución 001144, donde sustenta que frente a loRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 3
acontecido, existían situaciones de orden que no podían ser controladas ni abordadas por los medios ordinar ios, evitando que se pudiera garantizar la prestación de servicios esenciales y afectando de forma directa sus derechos fundamentales, hasta el punto de poner en riesgo su vida.
Señala que se encuentra condenado a 36 meses de prisión y está rec luido desde el mes de octubre del año 2018 en el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, centro de reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un muy alto probable contagio de COVID - 19 en sus instalaciones, por lo que considera necesario, que de forma impostergable se sustituya la pena de prisión, por la prisión domiciliaria, en la
implementos necesarios para afrontar un muy alto probable contagio de COVID - 19 en sus instalaciones, por lo que considera necesario, que de forma impostergable se sustituya la pena de prisión, por la prisión domiciliaria, en la dirección Calle 140 A No.111 31 , de la ciudad de Bogotá, toda vez que de esa forma podría seguir todos los protocolos establecidos por el GOBIERNO NACIONAL para afrontar la actual pandemia.
Que el 14 de abril, el GOBIERNO NACIONAL promulgó el Decreto Legislativo No. 546 de 2020, por medio del cual : “se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detenc ión preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID - 19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
Refiere que aunque el objetivo del Decreto es disminuir el hacinamiento carcelario (el cual se encuentra por encima del 50%) y mitigar el riesgo de propagación en los diferentes centros de reclusión, es menester recordar que en estos momentos hay 123.451 personas privadas de la libertad, de las cuales 38.052 son imputadas o acusadas , y que por las exclusiones que se incorporan en el Decreto No. 546 de 2020, se estima que saldrían de losRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 4
incorporan en el Decreto No. 546 de 2020, se estima que saldrían de losRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 4
centros de reclusión un aproximado de no más 2000 presos, lo cual no sería siquiera el 2%, generando que el hacinamiento continúe latente.
Que en el Dec reto se mantiene la prohibición de beneficios de subrogados penales contenida en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 para una inmensa cantidad de delitos, además de la prohibición que establece en el parágrafo del artículo 314, el cual se encuentra en l a Ley 906 de 2004 y en donde se prohíbe de forma expresa la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria.
Indica que d ebido a que el GOBIERNO NACIONAL incrementó la lista de delitos respecto a los cuales existía la prohibición de beneficios contenidos en las disposiciones precitadas con anterioridad, no fu e cobijado por el decreto legislativo en mención, toda vez que el delito por el cual se encuentra siendo procesado hace parte de estas prohibiciones , por lo que considera que se deben inaplicar la disposición en las cual se encuentra dicha prohibición, con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional.
Que dado que se encuentra condenado a una pena de 36 meses y que no puede beneficiarse de la prisión domiciliaria en los términos del Decreto No. 546 del 14 de abril de 2020, no existe otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida , que se verían perjudicados de
puede beneficiarse de la prisión domiciliaria en los términos del Decreto No. 546 del 14 de abril de 2020, no existe otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida , que se verían perjudicados de manera irremediable en ca so del contagio por el COVID 19 , existiendo un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID -19, evitando un perjuicio irremediable, ordenando al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilanciaRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 5
electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 27 de abril de 2020, se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por CARLOS ANDRES MUÑOZ , contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA, INPEC Y USPEC, ordenando oficiarles para que se pronunciara n sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se ordenó la
vinculación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEG URIDAD DE
SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUR IDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEG URIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SOGAMOSO.
Señalan que el señor CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL , se encuentra privado de la libertad desde el día 25/10/2018 por el delito de EXTORSIÓN, dentro del proceso No. 155166103139201800021 mediante boleta de detención sin número del 25 de octubre de 2018, emanada del JUZGADO
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE SOGAMOSO.
Que en la hoja de vida que reposa en el EPMSC -RM de Sogamoso no yace sentencia condenatoria, por lo que en la plataforma SISIPEC WEB ya para el establecimiento el PL, el accionante se encuentra en condición de sindicado y que se desconoce la cuantía a la que fue condenado y a cargo de que juzgado de ejecución de penas se encuentra.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 6
Que es cierto que en el Artículo segundo del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril del 2020 en su literal 'f" ordena conceder la Detención domiciliaria transitoria a las Personas Privadas de la Libertad cuya pena privativa de la
Que es cierto que en el Artículo segundo del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril del 2020 en su literal 'f" ordena conceder la Detención domiciliaria transitoria a las Personas Privadas de la Libertad cuya pena privativa de la libertad sea de hasta cinco años de prisión, pero en su artículo 6º se disponen varias exclusiones. Indican que respecto del delito de extorsión articulo 244 C.P. el PL no tendría derecho al beneficio otorgado mediante el Decreto Legislativo 546 de 2020, toda vez que el mismo se encuentra excluido.
Por lo anterior, consideran que no puede el centro carcelario entrar a resolver la Litis o problema jurídico , pues a la fecha solo existe la orden de mantener al accionante con medida intramuros, y no se ha recibido boleta u orden de otorgar la libertad al señor CARLOS ANDRES BERNAL , razón por la que solicita d esvincular al EPMSC -RM Sogamoso, por no existir vulneración amenaza o puesto en peligro de alguno de los derechos fundamentales alegados.
4.2. JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señaló que revisada la base de datos que obra en el Juzgado, se verificó que ese Despacho no vigila, ni ha conocido de la vigilancia de causa alguna en contra del señor CARLOS ANDRES MUÑOZ, razón por la que considera no ser responsable del presunto quebramiento de los derechos fundamentales aducidos por el actor, toda vez que al no haber sido remitida la actuación a ese juzgado, no ostenta competencia para asumir el cas o, solicitando se desvincule de la acción que se adelanta.
ser responsable del presunto quebramiento de los derechos fundamentales aducidos por el actor, toda vez que al no haber sido remitida la actuación a ese juzgado, no ostenta competencia para asumir el cas o, solicitando se desvincule de la acción que se adelanta.
4.3. JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00
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Señala que revisada la base de datos no se registra por cuenta de ese despacho proceso alguno seguido contra ALEXANDER LEAL y que consultado el aplicativo SISIPEC en la página web del INPEC, se evidenció que el accionante se encuentra recluido en calidad de sind icado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por cuenta del proceso No. 155166103139201800021 por el delito de extorsión a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, razón por la que considera se declare la improcedencia de la acción frente a ese despacho.
4.4. INPEC
Refiere que no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, pues la pretensión invocada no está dentro de la órbita de sus funciones, las que son exclusivas del juzgado de ejecución de penas que vigila la pena, o del juez de conocimiento, razón por la que no les asiste legitimación en la causa por pasiva.
Que ni el INPEC ni los Establecimiento de Reclusión conceden detención domiciliaria, sin embargo, señala que frente a la alerta a nivel mundial sobre el
en la causa por pasiva.
Que ni el INPEC ni los Establecimiento de Reclusión conceden detención domiciliaria, sin embargo, señala que frente a la alerta a nivel mundial sobre el nuevo virus denom inado SARS-CoV-2 causante de la enfermedad conocida como COVID-19, la DIRECCIÓN GENERAL DEL I NPEC emitió la Directiva 000004 de fecha 11 de marzo de 2020 dirigida a las DIRECCIONES REGIONALES, DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LOS ERON, en la cual se hace una actualización de las medidas sanitarias que se recomienda sean implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como a los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados. La coordinación d e la implementación de estas medidas queda a cargo del Director del Establecimiento de Reclusión y de los jefes de las demás dependencias.RADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 8
Que de igual manera el 26 de marzo de 2020 se emitió la Circular No 0009, suscrita por el Director General del INPEC, mediante la cual se impartieron instrucciones a los COORDINADORES GRUPO DE DERECHOS HUMANOS, DIRECTORES REGIONALES, DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, CONSULES DE DERECHOS HUMANOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION, con el fin de prevenir, mit igar y contener el contagio y propagación del COVID -19, al interior de los establecimientos de reclusión.
Refiere que a la Dirección General del INPECNO le corresponde atender los
contener el contagio y propagación del COVID -19, al interior de los establecimientos de reclusión.
Refiere que a la Dirección General del INPECNO le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido,
por CARLOS ANDRES MUÑOZ.
Que la presente solicitud (Conceder detención domiciliaria transitoria) versa sobre competencias legales y constitucionales distintas a las atribuidas o designadas al INPEC, por tanto, considera que dicha pretensión recae sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades judiciales.
Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción y se NIEGUE el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos.
4.5. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
JORGE HUMBERTO SERNA BOTERO, en su condición de Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, dio contestación a la tutela señalandoRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 9
que el derecho a la vida del agenciado no se encuentra vulnerado, por cuanto las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020 responden a un análisis proporcional, que cobija a los internos que cometieron delitos de bajo impacto no violentos y aquellos con especiales condiciones de salud que se encuentran
las medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020 responden a un análisis proporcional, que cobija a los internos que cometieron delitos de bajo impacto no violentos y aquellos con especiales condiciones de salud que se encuentran en alto riesgo de fallecer en caso de contraer el virus, por lo que el resto de la población carcelaria que no sean beneficiadas con estas medidas, el Estado asume la protección y cu idado del interno a partir de las medidas que ha adoptado junto con el INPEC y la USPEC en la Directiva 004 de 2020 y su Anexo 1, la Resolución 001144 de 2020, Circular 019 del 16 de abril de 2020, entre otros lineamientos adoptados que no desconocen las garantías a la salud y vida de las personas privadas de la libertad.
Sostiene que el Ministerio no está facultado para cumplir las pretensiones del accionante, las cuales corresponden a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta los criterios dispuestos en el Decreto 546 de 2020 para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento.
Por las anteriores razones, solicita se niegue la acción de tutela por inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
4.6. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MARÍA CAROLINA ROJAS CHARRY, en su condición de apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda exponiendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, y a que la entidad no tiene como función la ejecución de penas privativas de la libertad, ni representa al Gobierno
la Presidencia de la República, contestó la demanda exponiendo su falta de legitimación en la causa por pasiva, y a que la entidad no tiene como función la ejecución de penas privativas de la libertad, ni representa al Gobierno Nacional frente a medidas sanitarias o judiciales adoptadas en el marco de laRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 10
COVID-19, tampoco está autorizada para imponer órdenes a directi vos y personal de centros carcelarios.
Precisa que la representación de los actos que expide el Gobierno Nacional están en cabeza del Ministro o Director correspondiente, no del Presidente de la República y/o Presidencia de la República, de modo que cual quier acción tendiente a resolver las solicitudes que elevó el accionante en su tutela, constituirían una extralimitación en las funciones.
Posteriormente advierte que la acción de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad y leg alidad de las medidas tomadas en tiempos de estados de emergencia, tales como las adoptadas para hacer frente a la crisis generada por la COVID-19.
Que la presente acción es improcedente en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas, partiendo de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el COVID -19, o que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza de este mecanismo de amparo, reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, que ha indicado que la tutela no puede ser concedida para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido, como se debe advertir en el informe de las autoridades penitenciarias y carcelarias y por el Ministerio de Justicia y del Derecho
ser concedida para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido, como se debe advertir en el informe de las autoridades penitenciarias y carcelarias y por el Ministerio de Justicia y del Derecho
Solicita no acceder al amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Muñoz, por devenir inexistente la vulneración del derecho invocado y, así mismo, solicita la desvinculación de la Presidencia de la República por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4.7. USPEC
Manifiesta que d entro del marco de las funciones de la UNIDAD DERADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 11
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, nunca se le ha asignado la competencia relacionada con lo que pretendido por el accionante, atribución esta que recae directamente sobre los Juec es de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca n de la causa, en coordinación con el INPEC , quien se encargará del traslado en caso de otorgársele la medida de prisión domiciliaria, que por lo anterior, la entidad no puede ejercer funciones dis tintas a las que le asignó la Ley, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política.
Que l a USPEC dentro del marco de sus competencias, ha realizado actividades y adoptado planes de contingencia para PREVENIR, DETECTAR, CONTENER y en su momento TRATAR LA ENFERMEDAD COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las PPL.
establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida y salud de las PPL.
Que la USPEC no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la USPEC y las preten siones que en su contra formula el actor , razón p or la cual no se configura una de las condiciones necesarias que habilitarían a esta Entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.
Finalmente solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cu anto es a Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, contrario sensu, ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad, orientadas a suplir las necesidades derivadas de la pandemia COVID-19 en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para PREVENIR, DETECTAR, CONTENER y en su momento TRATAR LARADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 12
ENFERMEDAD COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Solicita igualmente desvincular de la presente acción de tutela a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
4.8.- JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL D E SOGAMOSO CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
legitimación en la causa por pasiva.
4.8.- JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL D E SOGAMOSO CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
Que en ese Juzgado, el 25 de octubre de 2018, a las 11.30 de la mañana, a solicitud del Fiscal 22 GAULA de Sogam oso, se llevaron a cabo las AUDIENCIAS PRELIMINARES CONCENTRADAS en d onde se legalizó la captura, se imputó y se impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, c ontemplada en el art. 307, literal A numera les 1, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, en contra del señor CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL, identificado con la C.C. N o. 79’917.210 de Bogotá, por el delito de EXTORSION, CUI: No. 155166103139201800021, sin que obre constancia que se hayan presentado recursos en contra de esta decisión.
Que, una vez realizadas las audiencias, se procedió a enviar la Carpeta contentiva de las diligencias, an te la oficina de Servicios para el Sistema Acusatorio Penal de Sogamoso.
Que en la audie ncia de imposición de medida de aseguramiento, en cumplimiento de la cual se envió al imputado CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL, identificado con la C.C. No. 79’917.210 de Bogotá a la CÁRCEL DEL CIRCUITO de Sogamoso.
Que teniendo en cuenta que, a su paso por ese Juzgado de Garantías, al señor
BERNAL, identificado con la C.C. No. 79’917.210 de Bogotá a la CÁRCEL DEL CIRCUITO de Sogamoso.
Que teniendo en cuenta que, a su paso por ese Juzgado de Garantías, al señor CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL, identificado con la C.C. No. 79’917.210 de Bogotá, no se le vulneró ningún derecho fundamental, por lo que solicitaRADICACIÓN: 156932208000-2020-00052-00 13
desestimar las pretensiones del accionante con relación a es e Despacho Judicial y desvincularlo de la presente acción.
4.9.- JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
Que una vez consultados los archivos, libros radicadores y bases de datos que existen en ese Juzgado, se observó que este Despacho no ha adelantado, ni ha tenido bajo su conocimiento actuación alguna en contra del ciudadano CARLOS ANDRES MUÑOZ BERNAL, identificado con C.C. No 79.917.210.
Que el precitado ciudadano se encuentra recluido desde el 25 de octubre de 2018, dentro del proceso radicado 155166103139201800021, según boleta de detención expedida por el Juz gado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías.
Que en ese mismo sentido se verificó la asignación de tales diligencias para su conocimiento, informándose por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad que las precitadas dil igencias fueron entregadas a la Fiscalía 2 Gaula con sede en Sogamoso con el fin de ser remitidas a la Fiscalía 37 Local
su conocimiento, informándose por parte del Cen