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TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00006-00-(26-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00006-00-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL QUE PRETENDIA EL COBRO DE DERECHOS DE SAYCO CONTRA MUNICIPIO – DECISIÓN RAZONABLE QUE NO DERIVA EN LA INVALIDEZ DE LA SENTENCIA : No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 2017 -00096, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concretamente, la sentencia que conmina al municipio de Cuitiva a pagar unas sumas de dinero en favor de SAYCO, respecto de quien se encontró acreditada su legitimidad para el cobro de erogaciones que derivan de la divulgación publica de obras musicales o fonogramas en el marco central y otros lugares públicos del municipio. En ese orden de ideas, en se ntir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del municipio, siendo necesario t ener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar

discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del municipio, siendo necesario t ener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Debe precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedid o de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, sin que ello atente contra los derechos fundamentales invocados o en contravía de la ley. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, sin que resulte valido que se acuda a este mecanismo para tratar de dejar sin validez una sentencia. Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2022-00006-00

CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: SEGUNDO ALDEMAR TOCA SUAREZ

ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 009

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SEGUNDO ALDEMAR TOCA SUAREZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO , por la p resunta vulneración de los derechos fundamentales al LIBRE COMPETENCIA COMERCIAL, IMAGEN y BUEN NOMBRE de las personas jurídicas y administrativas.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Dentro de la confusa redacción de la tutela se infiere que que ante el Juzgado accionado se adelantó un proceso por parte de SAYCO para el cobro de unos emolumentos adeudados con ocasión de las fiestas celebradas en el municipio de

2.1.- Dentro de la confusa redacción de la tutela se infiere que que ante el Juzgado accionado se adelantó un proceso por parte de SAYCO para el cobro de unos emolumentos adeudados con ocasión de las fiestas celebradas en el municipio de Cuitiva, demanda que fue admitida, no obstante no haberse establecido el mand ato claro para el cobro, las jurisdicciones autorizadas para el recaudo, y la competencia Departamental o nacional que autoriza el recaudo de los rubros de comunicación pública en el país.

2.2. Que, no se establecieron los poderes de representación para q uienes demandaron el cobro generalizado en contra del municipio, y se presentaron omisiones procesales y documentales tales como; la no acreditación de CONCERTACION Y ACUERDO PREVIO DE PAGO, lo que generó el uso arbitrario de las propias razones por parte del fallador quien desconoció que elRadicado No. 156932208000-2022-00006-00

2 municipio buscó darle cumplimiento a las normas de derecho de autor, generando con sus decisiones un claro constreñimiento y direccionamiento al ordenar un pago por via judicial.

2.3. Que resulta necesario anular dicha s decisiones por no haber declarado la figura especial de COBRO DE LO NO DEBIDO, pues es de conocimiento público que existen entidades integradas por titulares de derechos de autor como ANAICOL&ANGEDAYCOL que fueron descon ocidas.

2.4. Que se violentó el d ebido proceso al proferirse una sentencia sin probar la veracidad y legalidad de lo pretendido, al punto que se profiere la decisión en contra de quien cumple la ley.

2.4. Que se violentó el d ebido proceso al proferirse una sentencia sin probar la veracidad y legalidad de lo pretendido, al punto que se profiere la decisión en contra de quien cumple la ley.

2.5. Que la sentencia se dicta violentando el procedimiento para el cobro de los derecho s de autor, desconociendo además los derechos de otros, negando la existencia de otras organizaciones legalmente registradas que protegen los derechos de autor.

2.6. Que con la decisión discutida se da un CONSTREÑIMIENTO OFICIAL, al ordenar un pago descon ociendo EL MARCO LEGAL ANDINO así como los distintos pronunciamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucional.

2.7. Luego de citar en extenso y de manera difusa apartes de algunos pronunciamientos constitucionales, concluye que dentro del marco de los derechos de autor , se debe concertar antes de que se realicen los respectivos pagos, y aquí se omitió valorar las constancias de los pagos realizados, al punto que se profiere una sentencia en la que se reconoce un status de exclusividad a la organizac ión demandante para el cobro de derechos de autor, sin que se hubiera demostrado que ejerce derechos legales como COLECTIVOS DE GESTION, direccionándose la decisión en favor de una asociación privada, imponiendo una carga que no fue concertada con el usuar io.

2.8.- solicita por tanto que: i) se requiera al representante del despacho judicial descrito para que demuestre que realmente la asociación a la que ordena pagarle derechos de autor, es legalmente colectiva de gestión , teniendo en cuenta que como míni mo debe presentar constancia que representa la

descrito para que demuestre que realmente la asociación a la que ordena pagarle derechos de autor, es legalmente colectiva de gestión , teniendo en cuenta que como míni mo debe presentar constancia que representa la totalidad de los autores colombianos y en su defecto - que reco nozca los derechos de los autores particulares no asociados a la direccionada de la respectiva resolución judicial que se reclama para nulidad ; ii) que se ordene al despacho remitir el proceso adelantado ante la autoridad accionada alRadicado No. 156932208000-2022-00006-00

3 tribunal de justicia de la comunidad andina de naciones en la ciudad de San Francisco de Quito en Ecuador, recapitulando y revisando todas las piezas procesales que sean requeridas por dicha corporación., iii) que se ordene el respeto al debido proceso, la igualdad, la libre asociación y los derechos sociales económicos y culturales de los colombianos.; iv) que se deje sin valor y efecto la referida sentencia orden ando su archivo; v) que se tutele su derecho de acceso a la administración de justicia y vi) que se ordene a la autoridad accionada que tenga en cuenta la reglamentación general nacional e internacional sobre derechos de autor.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 14 de enero del 2022 , este Despacho admitió la solicitud de amparo en primera instancia, ofició a la autoridad accionada para que esta se pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa , así como q ue vinculara a todos los intervinientes dentro del proceso judicial cuestionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

pronunciara respecto de los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa , así como q ue vinculara a todos los intervinientes dentro del proceso judicial cuestionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Remite las actuaciones pertinente así como las constancias de notificación a los vinculados, advirtiendo den tro de su contestación, que por estos hechos ya se adelantó una tutela similar con radicado 2021 -00252 ante esta misma corporación, pero que en todo caso, al decidir el proceso no se quebrantó ninguna garantía fundamental , y por el contrario dentro del pr oceso radicado 2017 -00096 se falló atendiendo los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, a lo cual se suma que ningún reclamo hizo el municipio contra la decisión que hoy cuestiona por tanto sus pretensiones deviene improcedentes.

4.2. SAYCO

Por intermedio de su representante legal, se pronuncia, argumentando que dentro de la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados, toda vez que el proceso se concentr ó en analiza r las acciones y omisiones del municipio de Cui tiva frente a los derechos patrimoniales de autor , encontrándose plenamente legitimado para dicha reclamación. En tales condiciones solicita se mantenga incólume la decisión cuestionada.

Los restantes vinculados guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONESRadicado No. 156932208000-2022-00006-00

4 5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se oc upa la Sala en establecer si la

V.- CONSIDERACIONESRadicado No. 156932208000-2022-00006-00

4 5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se oc upa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales, invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.

5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuan do resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le hag a procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a provide ncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

caducidad y competencia especial de la tutela frente a provide ncias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para d eterminar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requ isitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en losRadicado No. 156932208000-2022-00006-00

5 defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contr arrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanism o subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir

judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carec e, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicado No. 156932208000-2022-00006-00

6 darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos exce pcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así ga rantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4. Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

Así, en el cas o que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones

requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.

Así, en el cas o que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 201 7-00096, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concretamente, la sentencia que conmina al municipio de Cu itiva a pagar unas sumas de dinero en favor de SAYCO, respecto de quien se encontró acreditada su legitimidad para el cobro de erogaciones que derivan de la divulgación publica de obras musicales o fonogramas en el marco central y otros lugares públicos del municipio.

En ese orden de ideas, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del municipio, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natu ral de la actuación.

Debe precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que allí se adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez c onstitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior delRadicado No. 156932208000-2022-00006-00

7 trámite, sin que ello atente contra los derechos fundamentales invocados o en contravía de la ley.

7 trámite, sin que ello atente contra los derechos fundamentales invocados o en contravía de la ley.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepci onal de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos , sin que resulte valido que se acuda a este mecanismo para tratar de dejar sin validez una sentencia.

Así las cosas, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la s partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones.

En tales condiciones, al no observase vulneración a los derechos fundamentales invocados po r la accionante dentro del trámite del proceso ejecutivo, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

5.5.- Cuestión final

Si bien, por parte de la autoridad accionada se anticipa una eventual temeridad, por haberse adelantado una acción de tutela con similares hechos y pretensiones, debe recordar la Sala , que la jurisprudencia considera temerario el ejercicio de la acción cuando el mismo peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado. En este evento , además de que no existe identidad de partes, se acreditan algunas diferencias en las pretensiones, por

constitucional con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado. En este evento , además de que no existe identidad de partes, se acreditan algunas diferencias en las pretensiones, por tanto y no obstante lo similar de las tutelas, no hay luga r a concluir la existencia de temeridad.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y p or autoridad de la ley,Radicado No. 156932208000-2022-00006-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEG AR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por SEGUNDO ALDEMAR TOCA SUAREZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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