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TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00018-00-(15-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00018-00-(15-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA: Existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegid os; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residua l, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenam ientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como

que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : El juez de tute la no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes.

Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutel a no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible

juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos. Así las cosas, es al interior del trámite de la oposición, donde se definirá lo pertinente frente a la entrega o suspensión del bien inmueble, de acuerdo al análisis que se efectúe y lo que allí se resuelva, habida cuenta que la accionante a l interponer ésta acción constitucional no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en trámite, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez ordinario, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.RADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ DE AGUIRRE

RADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ DE AGUIRRE

ACCIONADO: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 027

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA SILDANA

FERNÁNDEZ DE AGUIRRE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indica la accionante que contrajo matrimonio con el S eñor Hernán Alfonso Aguirre en 1961, con quien tuvo cuatro hijos, HERNÁN AGUIRRE FERNÁNDEZ de 61 años, DIANA JANETH AGUIRRE FERNANDEZ de 60 años, SONIA AGUIRRE FERNANDEZ de 55 años y NUBIA AGUIRRE FERNANDEZ de 52 años. Que , en 1984 mediante escritura pública de la notaria segunda de Duitama, adquirieron a nombre de su hijo HERNÁN ALFONSO AGUIRRE, la vivienda ubicada en la calle Transversal 37 No. 20notaria segunda de Duitama, adquirieron a nombre de su hijo HERNÁN ALFONSO AGUIRRE, la vivienda ubicada en la calle Transversal 37 No. 2070 y/o Transversal 35 No. 16 -120 del municipio de Duitama, donde lleva 61 años viviendo, sembra ndo distintos tipos de plantas para la manutención de su familia y la de ella misma.RADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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Señala que su esposo Hernán Alfonso Aguirre Acosta falleció el 18 de octubre de 2001, que ella actualmente tiene 83 años, no tiene profesión alguna, pues no sabe leer ni escribir, y su estado de salud es delicado ya que t iene antecedentes de diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial, hiperlipidemia, insomnio de conciliación y ansiedad.

Alude que en el 2013 su hija DIANA JANETH AGUIRRE FERNÁNDEZ dio apertura al proceso de sucesión d e su esposo ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, bajo el radicado 2013-073, dentro del cual fue reconocida ella y su hermana SONIA AGUIRRE FERNÁNDEZ como herederas, otorgándoseles los derechos sobre la vivienda ubicada en la calle Transversal 37 No. 20 -70 y/o Transversal 35 No. 16 -120 del municipio de Duitama, mientras que a ella no se le reconocieron sus derechos como cónyuge.

Posteriormente, en el año 2017, sus mencionadas hijas iniciaron proceso reivindicatorio de dominio con radicado 2017-0053 del Juzgado Segundo Civil

Duitama, mientras que a ella no se le reconocieron sus derechos como cónyuge.

Posteriormente, en el año 2017, sus mencionadas hijas iniciaron proceso reivindicatorio de dominio con radicado 2017-0053 del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama , con el fin de sacarla de su casa donde ha vivido por más de 60 años. En consecuencia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018 se le ordenó entregar la vivienda y por medio de despacho comisorio el Juzgado Segundo C ivil Municipal de Duitama lleva a cabo diligencia de entrega de bien inmueble el 15 de septiembre de 2021 , sin embargo, su hija NUBIA AGUIRRE FERNÁNDEZ presento oposición, por lo que tuvo que ser suspendida y remitida nuevamente al J uzgado Segundo Civil de l Circuito de Duitama, para llevar a cabo audiencia en donde se resolviera sobre la misma, llevándose a cabo el 03 de febrero de 2022.

Revela que no cuenta con los recursos económicos suficientes para su sostenimiento y manutención, aun viviendo en su actual vivienda sin pagar arriendo y sembrando sus plantas aromáticas. De otro lado, menciona que está adelantando una demanda de nulidad de partición de herencia , ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo con numero de Radicado 15238318400120200010900, con el fin de lograr el reconocimiento de sus derechos gananciales. Así mismo, que se vio en la necesidad de iniciar contra sus hijos demanda de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, paraRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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contra sus hijos demanda de FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, paraRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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garantizar, de ser posible, su subsis tencia en caso de que la saquen de su vivienda.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos a una vivienda digna, mínimo vital y dignidad humana, y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama suspender cualquier actuación tendiente a continuar con la entrega del inmueble en el que reside, dentro proceso reivindicatorio No. 2017-0053, hasta que se resuelva la demanda de nulidad de partición de herencia que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, con el radicado No. 2020 -00109, y en igual sentido, hasta que se resuelva la demanda de fijación de cuota alimentaria, con el fin de garantizar su subsistencia en caso de que la saquen de su hogar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 2 de febrero de 2022, este Despacho admitió a trámite la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por MARÍA SILDANA

FERNÁNDEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA, vinculando a los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

DUITAMA y PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Adicionalmente, orden ó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA remitir en copia digital a esta Corporación en calidad de préstamo

DUITAMA y PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Adicionalmente, orden ó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA remitir en copia digital a esta Corporación en calidad de préstamo el proceso de reivindicación de dominio No. 2017-00053, en el que funge como demandada la accionante, vinculando y notificando de la tutela a cada uno de los intervinientes . En los mismos términos, se ordenó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, remitiera copia del proceso de nulidad de partición de herencia No. 2020 -00109, adelantado por la accionante, vinculando y notificando a cada uno de los intervinientes.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA

Informa que inicialmente tramitó proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 2017-00053-00, teniendo como demandante a Sonia Aguirre Fernández y DianaRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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Janeth Aguirre Fernández, y como demandada a María Sildana Fernández de Aguirre, respecto del inmuebl e ubicado en el transversal 37 No. 20 -70 de Duitama. Que luego de surtirse todas las etapas procesales, con las garantías del caso, resolviendo incluso recursos (reposición y apelación) propuestos por el apoderado de la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se negó la totalidad de las excepciones de mérito

del caso, resolviendo incluso recursos (reposición y apelación) propuestos por el apoderado de la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se negó la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y se declaró que pertenece a la demandante el inmueble objeto de la demanda y se ordenó la entrega de éste por parte de la demandada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandada y declarado desierto por el superior a través de auto de 24 de junio de 2020.

Por medio de auto de 4 de junio de 2021, se ordenó la entrega del inmueble a las demandantes y de los din eros depositados a la demandada. El 15 de septiembre de 2021, a través de comisionado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama practico la diligencia de entrega, a la cual la Señora Nubia Aguirre Fernández hizo oposición, por lo que, el comisionado d evolvió el despacho comisorio a ese juzgado.

Agrega que pese a que se había fijado fecha para resolver sobre la oposición, mediante auto del 3 de febrero de 2022 se ordenó al comisionado seguir con el desarrollo de las diligencias, en razón a que dicho Juzgado no decidió la oposición a la diligencia de entrega.

En ese sentido, advierte que a las partes se le respetaron todas las garantías procesales y constitucionales, que la sentencia emitida está debidamente sustentada en el marco legal, jurisprudencial y doctrinaria y en los medios de prueba respectivos, por tanto, no ha vulnerado ni amenazado los derechos

procesales y constitucionales, que la sentencia emitida está debidamente sustentada en el marco legal, jurisprudencial y doctrinaria y en los medios de prueba respectivos, por tanto, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, en razón a ello, solicita sea negada por improcedente la acción incoada.

Adicionalmente, agrega que hasta el momento de resolver la presente tutela, no obraba en el proceso ninguna solicitud de suspensión del mismo.

4.2.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA - VinculadoRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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Indica que dentro del proceso reivindicatorio 2017 -053, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se libró desp acho comisorio, que fue puesto en conocimiento de esta Judicatura y radicado bajo el número 2021-260, consistente en propender por la entrega del inmueble reivindicado a la demandante Sonia Aguirre Fernández. Dicha diligencia que se llevó a cabo el 15 de s eptiembre de 2021 y en la cual se admitió, bajo los preceptos del artículo 309 del estatuto ritual civil, oposición por parte de la ciudadana Nubia Aguirre Fernández, se practicaron las pruebas correspondientes (testimoniales y documentales) y se admitió e l trámite de oposición, ordenándose la devolución al Despacho de origen para lo de su competencia, todo regido bajo los preceptos normativos.

En lo tendiente al trámite de la comisión, mencionó que desde su exordio hasta

ordenándose la devolución al Despacho de origen para lo de su competencia, todo regido bajo los preceptos normativos.

En lo tendiente al trámite de la comisión, mencionó que desde su exordio hasta su culminación se circunscribió si n exclusión alguna, a los rigorismos procedimentales que emanan de la ley civil adjetiva, en el cual se respetaron y fue relievados los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa. Que las actividades procesales desplegadas no se podrían llega r a catalogar como una vía de hecho o error judicial.

En síntesis, señala que no ha conculcado, ni tan siquiera amenazado derecho fundamental alguno a la accionante, pues itera, las actividades que se realizaron tienen fuerza normativa en el código general del proceso, razón por la cual, solicita la desvinculación de dicho Juzgado.

4.3.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE

VITERBO - Vinculado

En cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, envío el expediente solicitado de manera digital.

4.4.- SONIA AGUIRRE FERNÁNDEZ - Vinculada

Sostiene como verdadero que la madre contrajo matrimonio con el señor Hernán Alfonso Aguirre Acosta, y de dicha unión nacieron 4 hijos: Hernán, Diana Janeth, Sonia y Nubia Aguirre Fernández . De igual manera, que suRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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señora madre ha vivido en el predio mencionado ubicado en la calle

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señora madre ha vivido en el predio mencionado ubicado en la calle Transversal 37 No. 20 -70 y/o Transversal 35 No. 16 -120 del m unicipio de Duitama, que este inmueble en cuestión fue adquirido por e scritura de compra/venta por su padre Hernán Aguirre Acosta, el 03 de mayo del 1984, con escritura 385 en la notaria segunda de Duitama y quien aparece como vendedor es Inversiones el Mirto y como representante legal, Enrique Acuña Leal.

Con relación a la manutención de su madre, manifiesta que no es cierto que sus ingresos solo devengan de sembrar diferentes tipos de plantas, dado que su padre Hernán Alfonso Aguirre Acosta toda la vida estuvo trabajando en diferentes empresas y tras su muerte, fue pensionado por parte del instituto de seguro social, la cual fue adjudicada a la señora María Sildana Fernández de Aguirre como conyugue sobreviviente, y dicha pensión es de un salario mínimo vigente.

Agrega que su padre dejo un pagaré de la empresa palma sol por la suma de $60.000.000, con ingresos mensuales de $1’102.752 desde noviembre del 2001 hasta el 30 de junio del 2021, posterior a esta fecha, ella solicita el retiro de este dinero por suma total de $61.000.000, además de esto, cuenta con un arriendo de la vivienda mencionada en $200.000 y la suma de $16’201.699 por mejoras que el juez interpuso del proceso reivindicatorio No. 2017-0005300, por lo cual, es falso que sus ingresos devengan únicamente de cultivar

por mejoras que el juez interpuso del proceso reivindicatorio No. 2017-0005300, por lo cual, es falso que sus ingresos devengan únicamente de cultivar plantas, y que nunca ha tenido conocimiento del manejo de sus ingresos, pues a la única persona que le ha dejado manejar y disponer de ellos es a su hermana Nu bia Aguirre Fernández y cónyuge José del Carmen Celis Montañez.

Sostiene que, su hermana Diana Janeth Aguirre Fernández, inició en el año 2013 un proceso de sucesión de los derechos herenciales de su padre, debido a que, su madre, auspiciada por su hermana Nubia Aguirre Fernández y su apoderado, iniciaron un proceso de pertenencia en el 2011 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el cual, desconocen el matrimonio y vida conyugal con su padre, afirmando que la vivienda antes mencionada fue adquirida únicamente por ella, y que se separó de su padre desde el año 1973,RADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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por lo que, dadas las mentiras y mala fe de su madre, hermana y apoderado, se vieron en la necesidad de iniciar el proceso, dentro del cual, manifiesta que un año después se hizo participe en el mismo, y que en el curso de est e proceso hubo intención por parte de la Señora María Fernández de comprar los posibles derechos herenciales a sus hermanos Hernán y Nubia Aguirre Fernández, según escritura 1500 de la notaria segunda de fe cha del 27 de Junio del 2009.

los posibles derechos herenciales a sus hermanos Hernán y Nubia Aguirre Fernández, según escritura 1500 de la notaria segunda de fe cha del 27 de Junio del 2009.

Indica que l a Señora María Fernández no sé hizo partícipe del proceso, conociendo que ella tenía el 50% como cónyuge, más el 25% de los derechos de compra de su s hermanos, ante esta situaci ón el juzgado la cita a su despacho y le da un tiempo de 40 días para que se ha ga presente, e l cual, pasado 8 meses, la juez da la sentencia, en la que se declara el Repudio de la herencia y todo posible derecho que le corresponda, y se procede a reconocer únicamente a Diana Janeth y Sonia Aguirre Fernández los derechos herenciales del Señor padre Hernán Alfonso Aguirre Acosta.

Con relación a ello , la Señora María Fernández inicio otro proceso de pertenencia en el Juzgado S egundo Civil del Ci rcuito de Duitama, ya que el primero no prosperó y ya había un fallo de un proceso de sucesión, frente al cual no hizo oposición alguna en su debido momento. Este último proceso tampoco prospero pues sus pretensiones fueron negadas en su totalidad.

Por lo anterior, al existir dos procesos de pertenencia y uno de sucesión, daba lugar a iniciar un proceso reivindicatorio para que fuera restituido el inmueble con el objetivo de pr oteger el patrimonio del su padre Hernán Alfonso y de la familia, el cual, tuvo su debido proceso y salió a favor de Diana Janeth y Sonia Aguirre Fernández, para cumplir las sentencias que han sido otorgados por los anteriores juzgados.

familia, el cual, tuvo su debido proceso y salió a favor de Diana Janeth y Sonia Aguirre Fernández, para cumplir las sentencias que han sido otorgados por los anteriores juzgados.

Del proceso reivindicatorio No. 2017 -0053, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, emitió sentencia adjudicando el predio en su totalidad a Diana Janeth y Sonia Aguirre Fernández, por ello , mediante sentencia del 26 de febrero del 2019 se ordenó la entrega d e la vivienda antes mencionada, diligencia que se llevó a cabo el día 15 de septiembre del 2021, por parte de lRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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Juzgado Segundo C ivil Municipal de Duitama, en donde, su hermana Nubia Aguirre Fernández presentó oposición a la entrega afirmando ser poseedora de este, exhibiendo un contrato de arrendamiento y testimonios de procedencia extraña e irregular, fue notifi cada que se realizaría audiencia el 03 de febrero de 2022 para resolver la oposición, esta fue cancelada el día 02 de febrero de 2022 y confirmada nuevamente el día 10 de febrero.

Respecto de su estado de salud, afirma tener conocimiento que padece de diabetes mellitus, hipertiroi dismo e hipertensión arterial, pero de su estado actual de salud no tiene mayor información ya que en el curso de los últimos años durante los procesos entablados no ha querido tener relación de trato, y ha interpuesto demandas de violencia intrafamiliar ante la comisaria segunda de familia, de las cuales no se ha encontrado ningún mérito o motivo.

años durante los procesos entablados no ha querido tener relación de trato, y ha interpuesto demandas de violencia intrafamiliar ante la comisaria segunda de familia, de las cuales no se ha encontrado ningún mérito o motivo.

Adicional a los procesos mencionados, afirma que su madre lleva en curso una demanda de nu lidad de partición de herencia ante el juzgado promiscuo de Familia de Santa Ros a de Viterbo No. 2021 -00090-00, y teniendo como antecedente que n unca quiso hacerse pa rticipe del proceso de sucesión, no debería proceder el mismo, conociendo que ostentaba el 50% como conyugue y un 25% por la compra de derechos herenciales de mis hermanos, aunque a la fecha, hay audiencia de pruebas fijada para marzo 16 de 2022. En cuanto al proceso de fijación de cuota alimentaria, sostiene que tenía desconocimiento, y vino a conocer de este tras la presente acción de tutela notificada el 04 de febrero de 2022.

En ese orden, solicita se realice la respectiva audiencia de la restitución del inmueble dentro del proceso reivindicatorio 2017-00053-00, para que sea cumpla la sentencia fijada y dar por terminado este proceso, dado que, los hechos expuestos por su madre María Fernández y su apoderado carecen de veracidad, presentan inconsistencias y se evidencia la mala fe de entorpecer el proceso.

De otro lado, manifiesta que a la fecha de la contestación de la tutel a, no ha sido notificada de l a demanda de fijación de cuota alimentaria, pero expresa que no desconoce los procesos que se están llevando a cabo en los JuzgadosRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

sido notificada de l a demanda de fijación de cuota alimentaria, pero expresa que no desconoce los procesos que se están llevando a cabo en los JuzgadosRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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de Santa Rosa d e Viterbo, por lo cual, solicita que continúen su debido proceso, sin alterar el proceso de restitución del inmueble y se solucione la oposición expuesta por su hermana Nubia Aguirre.

4.5.- DIANA JANETH AGUIRRE FERNANDEZ - Vinculada

En cuanto al predio objeto de debate, afirma que fue adquirido por su padre Hernán Alfonso Aguirre Acosta; frente a la manutención de la familia y de su madre, manifiesta que cada uno de los hijos se fue independizando, por lo que sus padres quedaron viviendo en el predio hasta el año 2001 , fecha en que fallece su padre, y durante todo ese tiempo él era quien trabajaba y sostenía económicamente todos los gastos y necesidades que tenía la familia, su madre cultivaba algunos alimentos (hierbas medicinales) y maíz que eran en proporciones mínimas y eran para el beneficio de la familia y lo restante los vendía recibiendo mínimos valores de tales ventas.

Después del fallecimiento de su padre, su madre continuo viviendo en la casa y recibiendo la pensión de sobreviviente por un valor de un salario mínimo; además, recibía unos ingresos adicionales por los intereses de un patrimonio que dejo su padre de $60’ 000.000, por la suma de $1’800.000 inicialmente, que eran consignados me nsualmente a su cuenta bancaria, dichos intereses

además, recibía unos ingresos adicionales por los intereses de un patrimonio que dejo su padre de $60’ 000.000, por la suma de $1’800.000 inicialmente, que eran consignados me nsualmente a su cuenta bancaria, dichos intereses fueron bajando periódicamente según la tasa de interés de la superintendencia, y los recibió hasta el 30 de Junio del 2021, por un valor de $1.102.752 mensuales , ya que en esa fecha ella solicito radicalmente la entrega del valor total del pagaré por la suma de $60.000.000, adicionalmente, recibe arriendos de un apartamento que se encuentra en la parte de atrás de la casa por un valor aproximado de $200.000, como también siembra pequeñas cantidades de hierbas aromátic as para su entretención y venta, además de todo ello, tiene usufructos de por vida de la propiedad de la escritura No. 341 del 16 de Febrero del 2009 quien es propietaria de una casa de dos pisos y un lote adjunto junto con Nubia Aguirre Fernández.

Menciona que inicio un proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, cumpliendo con todos l os requerimientos exigidos por la ley, se le solicito a su madre que hiciese parte de este, pero transcurrido elRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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tiempo otorgado para tal fin no se hizo parte, por lo que el Juzgado 12 de febrero del 2016 declaró el repudio.

Así mismo, para esa época estaba en curso un proceso de pertenencia con radicado No. 2011-041 tramitado en el Juzgado Tercero C ivil de Duitama,

febrero del 2016 declaró el repudio.

Así mismo, para esa época estaba en curso un proceso de pertenencia con radicado No. 2011-041 tramitado en el Juzgado Tercero C ivil de Duitama, declarando que ella era la única dueña del predio, que su padre las había abandonado desde el año 1973, que era ella quien había comprado el predio, ante lo cual, por sentencia fueron denegadas todas sus pretensiones, ya que su fin principal era quitarle s todo derecho. Posterio r a la sentencia de la sucesión, inició un nuevo proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Ci rcuito de Duitama, solicitando sus derechos como poseedora del bien y ratificando que había sido abandonada desde el año 1973 y que era ella quien había comprado el predio y destaca dentro de l os hechos que no es de su interés hacerse parte a los derechos de sucesión porque ella era la dueña, por lo que, el juzgado resuelve ante este proceso de nuevo, denegar todas sus pretensiones y ratificar ante los tribunales de segunda instancia . Agrega que, a es e proceso de sucesión, no se hizo parte Hernán y Nubia, ya que con anterioridad habían vendido sus derechos herenciales.

Agrega que iniciaron un proceso reivindicatorio de dominio con radicado No. 2017-0053 ante el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias de los procesos anteriores. Que durante ese proceso reivindicatorio les ordenaron reconocer a la señora MARIA SILDANA por concepto de mejoras $22.000.000 que debían ser consignados durante los 10 días siguientes a la sentencia, y se consignaron $16’201.699 el

ese proceso reivindicatorio les ordenaron reconocer a la señora MARIA SILDANA por concepto de mejoras $22.000.000 que debían ser consignados durante los 10 días siguientes a la sentencia, y se consignaron $16’201.699 el 7 de Octubre del 2020 en el banco agrario, siendo retirado totalmente el 27 de enero del 2022, cumpliendo con lo ordenado por el juzgado, caso contrario al actuar de su madre, quien no ha cumplido con lo estipulado por la sentencia.

En relación a la oposición realizada por su hermana Nubia Aguirre Fernández, afirma que se presentó declarando que ella era poseedora del predio desde el momento del fallecimiento de su padre y que era quien sustentaba, cuidaba, mantenía y arrendaba el pred io, lo cual es totalmente falso, ya que en todas las declaraciones de los procesos anteriores de pertenencia, así como también en el proceso reivindicatorio, declara que la poseedora del predio era la señoraRADICACIÓN: 156932208000-2022-00018-00

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MARIA SILDANA FERNANDEZ , y que su sitio de residencia es calle 15ª No. 4-22 de la ciudad de Duitama, lo cual resulta ilógico que viva en dos casas al mismo tiempo y de igual forma, teniendo presente que vendió su derechos y acciones que le pudiesen corresponder desde el día 27 de Junio del 2009 y actualmente este también interponiendo una demanda por petición de herencia ante el juzgado promiscuo de familia de Santa Rosa de Viterbo

Expresa que hasta el momento no tenía conocimiento de la demanda iniciada para fijación de cuota alimentaria , ya que se ha demostrado que ella cuenta

herencia ante el juzgado promiscuo de familia de Santa Rosa de Viterbo

Expresa que hasta el momento no tenía conocimiento de la demanda iniciada para fijación de cuota alimentaria , ya que se ha demostrado que ella cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento y manutención, y tiene una propiedad donde tiene usufructos para el momento en que tenga que hacer entrega del bien inmueble en cuestión, información que puede ser ratificada solicitando a sus respectivos juzgados los procesos en mención, por lo que considera que la presente tutela no está llamada a prosperar contra el juzgado seg undo civil del circuito de Duitama, dado que las actuaciones realizadas se llevaron en su debido proceso y

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