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TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00169-00-(07-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00169-00-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE P ERTENENCIA POR TRÁMITE INADECUADO – ERRADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Este establece las reglas del desarrollo de los procesos de pertenencia, pero no establece el trámite del proceso, el cual, como es sabido, se determina por la cuantía.

Al respecto, indica la demandante qu e el juez en la sentencia vario el procedimiento señalado en el auto admisorio de la demanda -en el cual se indicó que se tramitaría de acuerdo al artículo 375 del C.G. del P., y le imprimió al proceso el trámite de verbal sumario cuando debía tramitarse como verbal, empero, encuentra la Sala que la demandante realiza un juicio errado del articulo citado, dado que el mismo establece las reglas del desarrollo de los procesos de pertenencia, pero no establece el trámite del proceso, el cual, como es sabido, se determina por la cuantía, que para esta clase de procesos se fija por el avaluó catastral del predio a usucapir, de acuerdo al numeral 3º del artículo 26 del C.G.P. En el sub judice se tiene que el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda se encuentra avaluado en $10.565.000, es decir, se trata de un inmueble que se encuentra en el rango de la mínima cuantía -artículo 25 del C.G.P. -, por lo que, al ser un proceso contencioso de mínima cuantía, el trámite que se le debe imprimir es el estableci do en el titulo II Proceso

que se encuentra en el rango de la mínima cuantía -artículo 25 del C.G.P. -, por lo que, al ser un proceso contencioso de mínima cuantía, el trámite que se le debe imprimir es el estableci do en el titulo II Proceso Verbal Sumario -artículo 390 del C.G.P. -, que a su vez en su parágrafo 1º señala que estos procesos son de única instancia. Por lo anterior, el requisito de subsidiaridad se encuentra satisfecho para el examen de fondo de la d emanda de tutela, por cuanto, la sentencia objeto de disenso corresponde a un proceso de única instancia contra la cual no procede ningún recurso, como lo estableció el Juez de conocimiento, al negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de pertenencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE P ERTENENCIA POR INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – NO SE COMPRUEBA UNA VULNERACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DEMANDADO, QUE JUSTIFIQUEN LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL : El Juez cumplió con apego al ordenamiento jurídico, valorando íntegramente y con el objetivo de determinar si en el caso concreto se cumplían o no con los requisitos para decretar la existencia de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Respecto al presupuesto de in debida identificación del predio, el Juez analizó en conjunto las pruebas allegadas, destacando que, en la inspección judicial practicada, se estableció con plena certeza, la ubicación del predio, área, linderos, colindancias actuales, se determinó que hace parte de uno de mayor extensión,

allegadas, destacando que, en la inspección judicial practicada, se estableció con plena certeza, la ubicación del predio, área, linderos, colindancias actuales, se determinó que hace parte de uno de mayor extensión, correspondiendo el bien inspeccionado al pretendido en el libelo de la demanda; y respecto a la confusión en la nomenclatura, esa fue debidamente aclarada en la corrección de la demanda y en la aclaración solicitada por el apoderado de la parte demandada al perito, precisando además que la experticia no fuera tachada por ninguna de las partes. Como se advierte de lo anterior, no se comprueba una vulneración por parte del juez demandado, que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues su trabajo se cumplió con apego al ordenamiento jurídico, valorando íntegramente y con el objetivo de determinar si en el caso concreto se cumplían o no con los requisitos para decretar la existencia de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Así las cosas, las afirmaciones de la demandante carecen de sustento, pues al interior del proceso si se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas, si fueron objeto de estudio la totalidad de las excepciones propuestas y el predio fue plenamente identificado, pues fue precisamente la valoración conjunta de la totalidad de los medios de convicción, lo que dio certeza al juzgador del cumplimiento de los requisitos por parte de los demandantes para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del bien pretendido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 199

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932208000-2022-00169-00 de MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 2

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CLASE DE PROCESO : TUTELA

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2022-00169-00

ACCIONANTE : MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 199

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora María Antonia Mejía López en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Paz de Río

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Paz de Río y Promiscuo del Circuito de Paz de Río , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad ante la ley, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial que estima trasgredidos por los juzgados demandados.

Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a

prevalencia del derecho sustancial que estima trasgredidos por los juzgados demandados.

Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los Despachos demandados: (i) dejar sin efectos la sentencia de p rimera instancia de fecha 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio en el proceso de Pertenencia con radicado No. 2021-00030-00 y la providencia que resolvió el recurso de queja del 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio ; y en consecuencia ii) se declaren probas las excepciones y pretensiones esgrimidas en la contestación de la demanda , presentada al interior del mismo trámite procesal.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 3

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- Los señores Juan Gabriel Riaño Rojas e Imelda Rojas presentaron demanda de pertenencia en contra de María Antonia Mejía López y demás personas indeterminadas con el fin de que se declare que adquirieron el domini o, por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, del predio ubicado en la Cra. 4 No. 9-58 del Barrio colonial del Municipio de Paz de Rio-Boyacá.

2.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio Boyacá, judicatura que admitió la demanda mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021, en la que se dispuso “tramítese por el procedimiento señalado en el art 375 C.G. del P.”

de Rio Boyacá, judicatura que admitió la demanda mediante auto de fecha 05 de agosto de 2021, en la que se dispuso “tramítese por el procedimiento señalado en el art 375 C.G. del P.”

3.- El 24 de septiembre de 2021, la accionante contestó la demanda de pertenencia, refiriéndose a cada uno de los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, además, presentó excepciones de mérito.

4.- El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio dict ó sentencia en contra de María Antonia Mejía López ; la sentencia fue recurrida en apelación por el extremo demandado, alzada que se negó por improcedente por el mismo despacho, ante lo cual fue interpuesto recurso de queja.

5.- En auto del 28 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio declaró debidamente negado el recurso de apelación.

6.- Considera la demandante que las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia vulneran sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

6.1.- El Juez Promiscuo Municipal de Paz de Río ordenó tramitar el proceso por el articulo artículo 375 del C.G.P y en la sentencia varió su trámite, es decir, el procedimiento verbal por el verbal sumario, desconociendo la doble instancia.

6.2.- En la sentencia se decretó la prescripción adquisitiva de dominio de la carrera 4 No. 9-28 de Paz de Río, cuando esa nomenclatura corresponde a un predio de propiedad, posesión y dominio de María Antonia Mejía López.

6.2.- En la sentencia se decretó la prescripción adquisitiva de dominio de la carrera 4 No. 9-28 de Paz de Río, cuando esa nomenclatura corresponde a un predio de propiedad, posesión y dominio de María Antonia Mejía López.

6.3.- Los testimonios de Luis Arturo Ji ménez Cely, Narciso Gómez Pedroza, Carlos Arturo Otalora, Arthur Edgardo Álvarez Jiménez, Ezequiel Jiménez Cely, Gerardo GómezTutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 4

Suarez, José Mauro Manrique Pedroza, Gloria Esperanza Garzón Garzón, son falsos y adolecen de toda credibilidad, por razones de i nterés, del vínculo de familiaridad y de más circunstancias que impiden dar certeza al Juez para proferir una decisión en derecho. Las pruebas demuestran que desde el año 1992 el señor Fruto Eleuterio Mejía Barón, su esposa Nohemy Lopez de Mejia y sus here deros ejercieron la posesión material hasta la fecha. Todas las declaraciones presentadas para probar las excepciones indican que el señor Ezequiel Jiménez, nunca intervino como arrendador, tenedor o poseedor, en la celebración de los contratos de arrendam iento, por ello , es imposible que el Juez pueda deducir alguna relación entre este sujeto y los testigos aportados en la demanda.

6.4.- El Juez no valor ó las pruebas aportadas para probar las excepciones de mérito , como lo son:

  1. Contrato de subarrendamiento entre Flor Cely y Rosalba Saavedra entre los años 1994 al 1996; Contrato de arrendamiento entre Nohemy López de Mejía como arrendadora y

como lo son:

  1. Contrato de subarrendamiento entre Flor Cely y Rosalba Saavedra entre los años 1994 al 1996; Contrato de arrendamiento entre Nohemy López de Mejía como arrendadora y el señor Carlos Otalora como arrendatario celebrado antes del año 2002, y renovado mediante contrato escrito de fecha 05 de Marzo de 2005, en estado vigente; Contrato de subarriendo entre Carlos Otalora y Nayibe Jiménez ; Contrato de subarriendo entre Nayibe Jiménez como subarrendadora y Leopoldo Mojica como arrendatario, celebrado en 2007 y que fue prolongado hasta el año 2009 y contrato de tenencia entre el señor Riaño y Nayibe Jiménez, de acuerdo a lo afirmado por Leopoldo Mojica Lizarazo en su testimonio y que se origina en el contrato de Carlos Otalora y Nohemy López de Mejía, predio que no ha sido entregado por el señor Otálora y que se viene prolongando hasta la fecha.
  1. Los documentos que contienen las Escrituras Públicas de área, linderos y nomenclatura en los que consta la visita del IGAC al predio objeto de la prescripción , para establecer que él no ha ejercido la posesión tranquila y pacifica como lo alega.
  1. Los testimonios rendidos por Ana Josefa Mojica Lizarazo, Leopoldo Mojica, Rosalba Saavedra, Meyer Saavedra Saavedra, Ercilia Carvajal Leal, Carlos Otalora, Maximiliano Rincón, Hernando Enrique Núñez Suarez, ni el interrogatorio de parte de María Antonia

Mejía López.

  1. Los soportes de pagos de los impuestos prediales hechos por María Antonia Mejía

Rincón, Hernando Enrique Núñez Suarez, ni el interrogatorio de parte de María Antonia Mejía López.

  1. Los soportes de pagos de los impuestos prediales hechos por María Antonia Mejía López y la familia Mejía por más de 40 años , como tampoco los recibos de pagos de

recibos de agua y luz del predio de la carrera 4 No. 9-28.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 5

  1. La prueba documental aportada al proceso en la que consta la autori zación dada al testigo Meyer Saavedra para la solicitud del inmueble, documento en original que fue presentado en la recepción de su testimonio y que el Juez no aceptó.

6.5.- El juez no se pronunció en la sentencia sobre todas las excepciones propuestas , concretamente las de: “falta de l os requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegad a por los demandante s”; “falta de legitimación para instaurar la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y falta del elemento esencial de posesión invocada por el demandante conforme lo establecido por la ley y la juris prudencia, para beneficiarse de la usucapión ”; “inexistencia de los requisitos y/o elementos legales para solicitar la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o usucapión”; “falta de legitimación en la causa por ac tiva” y la de “excepción genérica o innominada”.

6.6.- El juez, en el desarrollo de la audiencia no permitió hacer los interrogatorios a los testigos para aclarar los hechos y las pretensiones tanto de la demanda como de la

innominada”.

6.6.- El juez, en el desarrollo de la audiencia no permitió hacer los interrogatorios a los testigos para aclarar los hechos y las pretensiones tanto de la demanda como de la contestación, dándole un manejo parcial a la audiencia y al proceso, al tiempo que ignoró los alegatos de conclusión.

6.7.- Los demandantes no han ejercido la posesión, nunca les fue entregado el predio el 03 de febrero de 2007 , pues en la misma época el predio le fue entregado al señor Leopoldo Mojica, hecho probado y que no fue desvirtuado.

6.9Los demandantes no cumplen los requisitos para adquirir la prescripción adquisitiva de dominio, no tienen 10 años de posesión en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida, nunca poseyeron el inmueble entre el 03 de febrero de 2007 y la fecha.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- La demanda de tutela fue repartida a este despacho y admitida mediante providencia del 26 de septiembre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del R ío y al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio; asimismo, se ordenó vincular a todas las personas que ostentan calidad de parte o tuvieran interés en el proceso N.º 2021-00030-00.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 6

2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Río, remitió el expediente digital del proceso de pertenencia con número de radicado 2021-00030-00 y las constancias de

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2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Río, remitió el expediente digital del proceso de pertenencia con número de radicado 2021-00030-00 y las constancias de notificación a las partes e intervinientes.

El titular del precitado juzgado dio respuesta a la demanda de tutela indicando que ese despacho conoció el proceso de pertenencia radicado No. 20 21-00030-00 y una vez surtidas las etapas respectivas, el 24 de marzo de 2022 dictó sentencia declarando que los demandantes adquirieron por Prescripción Extraordinaria el dominio pleno y absoluto del lote de terreno urbano conocido como “EL TALLER”, ubicado en la carrera 4 No. 928 (sin placa con esta dirección, la cual corresponde a la nomenclatura actual) del municipio de P az de Río, cuya área aproximada es de 147.25m 2 inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 094-12966 de la ORIP de Socha, Boyacá.

Contra la sentencia el apoderado de la demandada interpuso recurso apelación, el cual fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia, decisión ante la cual el apoderado interp uso recurso de queja, concedido para que fuera tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

Finaliza señalando que la sentencia objeto de reproche no vulner ó ningún derecho fundamental, el trámite fue adelantado conforme a la legalidad y el respeto al debido proceso.

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, a través de su titular, dio respuesta a la demanda de tutela, oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, como quiera

proceso.

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, a través de su titular, dio respuesta a la demanda de tutela, oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, como quiera que en ningún momento ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamental es de la demandante.

Aclara que ese despacho no profirió sentencia de segunda instancia, solo conoció del recurso de queja presentado contra la decisión del Juzgado Promiscuo de Paz de Rio que negó el recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante auto del 28 de abril de 2022 y declaró bien negado el recurso de apelación ; la providencia se refirió a los argumentos del quejoso y estuvo revestida de fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin que en la actuación sea arbitraria o caprichosa que merezca protección constitucional.

4.- LUCY AMPARO ORTEGA VÉLEZ, en calidad de apoderada de Imelda Rojas y Juan Gabriel Riaño Rojas, dio contestación a la demanda de tutela, solicitando negar el amparo invocado.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 7

Precisaron que han trascur rido ciento ochenta días desde el instante en que el demandante indica que se le vulneraron sus derechos hasta que impetr ó la demanda constitucional, por lo que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la demanda de tutela. Asimismo, la tutela no puede ser utilizada como una segunda instancia, pues lo que pretende la demandante es revivir el debate procesal que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

5.- Las demás partes guardaron silencio.

una segunda instancia, pues lo que pretende la demandante es revivir el debate procesal que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

5.- Las demás partes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados lo s anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora

aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARÍA ANTONIA MEJÍA LÓPEZ en el trámite del proceso de pertenencia con radicado N.º 2021-00030-00 y, en caso tal, proceder al análisis de los hechos aducidoTutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 8

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de

requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 9

atacado, generan una inmediata afectación a las gara ntías Constitucionales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedim ental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vincul ante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

3.- Caso concreto.

En el presente asunto, se duele la demandante que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río , mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 202 2, declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del lote urbano “El Taller”, ubicado en la carrera 4 No. 9-28 del municipio de Paz de Río, con FMI No. 094-12966 de la ORIP de Socha, inmueble que es de su propiedad, concretando su discrepancia en tres puntos específicos, a saber: (i) en la sentencia el Juez dio un trámite diferente al inicialmente dado al proceso, es decir, paso del procedimiento verbal al

discrepancia en tres puntos específicos, a saber: (i) en la sentencia el Juez dio un trámite diferente al inicialmente dado al proceso, es decir, paso del procedimiento verbal al verbal sumario, desconociendo la doble instancia; (ii) Falta e indebida valoración probatoria, tanto de los testimonios como de las pruebas documentales aportadas, e iii) Indebida identificación del bien a usucapir, dado que el bien con nomenclatura Cra 4 No. 9-28 de Paz de Río, corresponde a un predio de su propiedad, posesión y dominio y el bien pretendido en la demanda no tiene nomenclatura alguna.Tutela de Segunda Instancia 156932208000-2022-00169-00 10

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen, así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de la última providencia censurada -28 de abril de 2022y la presentación de la demanda de tutela -26 de septiembre de 202 2-, (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela y (v) respecto al requisito de subsidiariedad, por ser la procedencia de la apelación uno de los temas de controversia , procede la Sala a determinar su análisis así:

Al respecto, indica l a demandante que el juez en la sentencia vario el procedimiento señalado en el auto admisorio de la demanda -en el cual se indicó que se tramitaría de

, procede la Sala a determinar su análisis así:

Al respecto, indica l a demandante que el juez en la sentencia vario el procedimiento señalado en el auto admisorio de la demanda -en el cual se indicó que se tramitaría de acuerdo al artículo 375 del C.G. del P. , y le imprimió al proceso el trámite de verbal sumario cuando debía tramitarse como verbal, empero, encuentra la Sala que la demandante realiza un juicio errado del articulo citado, dado que el mismo establece las reglas del desarrollo de los procesos de pertenencia, pero no establece el trámite del proceso, el cual, como es sabido, se determina por la cuantía, que para esta clase de procesos se fija por el avaluó catastral del predio a usucapir , de acuerdo al numeral 3º del artículo 26 del C.G.P..

En el sub judice se tiene que el inmueble objeto de las pretensiones de la demanda se encuentra avaluado en $10.565.000, es decir, se trata de un inmueble que se encuentra en el rango de la

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