🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00172-00-(04-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00172-00-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN ENTRE JUEZ MUNICIPAL Y JUEZ PROMISCUO DE FAMILA – VARIACIÓN DE LA COMPETENCI A CUANDO E L INVENTARIO Y AVALÚO APROBADO SUPER A LA MÍNIMA CUANTÍA: Improcedencia, pues en virtud del perpetuatio jurisdictionis, por regla general, la competencia asignada a un juez en virtud de los presupuestos legales, está llamada a mantenerse, de suerte que no puede ser modificada por circunstancias acaecidas con posterioridad . / PERPETUATIO JURISDICTIONIS – EXCEPCIONES: (i) La intervención de agente diplomático acreditado; y (ii) en procesos contenciosos tramitados ante Juez municipal, en virtud de reforma a la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos.

En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si el hecho de que el inventario y avalúo aprobado supere la mínima cuantía señalada para el año en curso, hace que el proceso deba ser conocido por la especialidad de familia en primera instancia, a lterando la competencia inicialmente asignada al Juez Promiscuo Municipal. Acerca del proceso sucesorio, resulta prudente recordar que los artículos 17 y 18 del C.G.P., asignan a los jueces civiles municipales el conocimiento de los procesos de sucesión de mínima y menor cuantía, respectivamente; por su parte, el artículo 22 ibidem, prevé que los procesos de sucesión de mayor

C.G.P., asignan a los jueces civiles municipales el conocimiento de los procesos de sucesión de mínima y menor cuantía, respectivamente; por su parte, el artículo 22 ibidem, prevé que los procesos de sucesión de mayor cuantía, serán conocidos por el Juez de Familia en primera instancia. En línea con lo expuesto, el artículo 25 del Código General del Proceso dispone que los procesos son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de menor cuantía cuando excedan de dicho valor sin ser superiores a 150 salar ios, y, de mayor cuantía cuando superen los 150 SMLMV. Acorde con los factores objetivos de definición de competencia referidos, la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, en razón de la cuantía que, para ese momento, fue estimada en $13.608.000, judicatura que dispuso el inicio del trámite de la sucesión, sin que las partes presentaran oposición relativa a la competencia. Ese mismo despacho judicial, luego de evacuada la audiencia de inventarios y avalúos de bienes, consideró que la competencia fue alterada por la cuantía, en razón a que, de común acuerdo, las partes estimaron que los bienes inventariados ascendían a $184092.700, convirtiéndolo en un proceso de mayor cuantía. Recuérdese al respecto que en virtud del perpetuatio jurisdictionis, por regla general, la competencia asignada a un juez en virtud de los presupuestos legales, está llamada a mantenerse, de suerte que no puede ser modificada por circunstancias

virtud del perpetuatio jurisdictionis, por regla general, la competencia asignada a un juez en virtud de los presupuestos legales, está llamada a mantenerse, de suerte que no puede ser modificada por circunstancias acaecidas con post erioridad; sin embargo, el legislador ha previsto algunas excepciones a dicha regla, permitiendo que la competencia se altere por circunstancias sobrevinientes. Así lo enseña el artículo 27 del C.G.P. “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”. En ese entendido, los únicos casos de alteración de competencia previstos en la ley corresponden a: (i) La intervención de agente diplomático acreditado; y (ii) en procesos contenciosos tramitados ante Juez municipal, en virtud de reforma a la de manda, demanda de reconvención o acumulación de procesos. Para el caso, como la modificación que se alega acaeció al interior de un proceso de sucesión, luego de presentados los inventarios y avalúos correspondientes, no nos encontramos en

acumulación de procesos. Para el caso, como la modificación que se alega acaeció al interior de un proceso de sucesión, luego de presentados los inventarios y avalúos correspondientes, no nos encontramos en ninguno de los casos excepcional de alteración que darían lugar a la modificación del funcionario que viene conociendo de la actuación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 156932208000-2022-00172-00

DEMANDANTE : EFRAÍN SANDOVAL ORDUZ

CAUSANTE : MARIA OBDULIA ORDUZ HERNÁNDEZ

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUÍ

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Monguí y Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con el proceso de sucesión de los causantes María Obdulia Orduz de Sánchez y Jesús Sandoval Flórez.

ANTECEDENTES:

1.- Efraín Sandoval Orduz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de sucesión

sucesión de los causantes María Obdulia Orduz de Sánchez y Jesús Sandoval Flórez.

ANTECEDENTES:

1.- Efraín Sandoval Orduz, a través de apoderado judicial, presentó demanda de sucesión doble intestada, de los causantes Ma ría Obdulia Orduz de Sánchez y Jesús Sandoval Flórez. La cuantía fue estimada por el demandante en $3.608.000.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, judicatura que, mediante auto del 17 de marzo de 2022, declaró abierta la sucesión, bajo el radicado 154664089001-2022-00016-00.

3.- La diligencia de inventaros y avalúos inició el 2 de junio de 2022 y culminó el 03 de agosto del mismo, con la presentación, de común acuerdo por las partes, de los inventarios y avalúos que conformarían el trámite liquidatario, estimando el valor los bienes que conforman el activo en cuantía de $184092.700 y los pasivos por valor de $907.300. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del demandante indicó que, alConflicto de Competencia 15693220800020220017200 2 variarse la cuantía, la competencia del juzgado variaría, igualmente y, por ende, las diligencias debían ser remitidas al juez de familia.

4.- En la misma audiencia, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí aprobó los inventarios presentados por las partes, al tiempo que estimó que, en razón de la variación de la cuantía, ese despacho judicial perdía competencia para continuar con el

4.- En la misma audiencia, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí aprobó los inventarios presentados por las partes, al tiempo que estimó que, en razón de la variación de la cuantía, ese despacho judicial perdía competencia para continuar con el conocimiento del asunto y, por tanto, dispuso enviar las diligencias a los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso.

4.- Remitido el expediente, este fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia,señalando para el efecto que el Código General del Proceso derogó la variación de la competencia en los procesos de sucesión por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados y, por ende, aún con el valor dado a los bienes, este debe seguir conociéndolo el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, conforme lo previsto en el artículo 27 del mencionado código.

5.- Producida la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.

LA SALA CONSIDERA:

De conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Monguí y Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso de sucesión de la referencia.

1.- De la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución

corresponde conocer del proceso de sucesión de la referencia.

1.- De la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de r elaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y cate gorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.Conflicto de Competencia 15693220800020220017200 3

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccio nar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

2.- Caso Concreto

En el presente asunto , la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para continuar con el proceso de sucesión doble intestada. Así, mientras el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí

En el presente asunto , la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para continuar con el proceso de sucesión doble intestada. Así, mientras el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí estima que por la variación de la c uantía el competente para conocer del proceso es el juez de familia en primera instancia, el juez de esta última especialidad, a su vez, es del criterio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso, la variación de la cuantía no implica pérdida de competencia.

En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si el hecho de que el inventario y avalúo aprobado supere la mínima cuantía señalada para el año en curso, hace que el proceso deba ser conocido por la especialidad de familia en primera instancia, alterando la competencia inicialmente asignada al Juez Promiscuo Municipal.

Acerca del proceso sucesorio, resulta prudente recordar que los artículos 17 y 18 del C.G.P., asignan a los jueces civiles municipales el conocimiento de los procesos de sucesión de mínima y menor cuantía, respectivamente; por su parte, el artículo 22 ibidem, prevé que los procesos de sucesión d e mayor cuantía, serán conocidos por el Juez de Familia en primera instancia.

En línea con lo expuesto, el artículo 25 del Código General del Proceso dispone que los procesos son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de menor cuantía cuando excedan de dicho valor sin ser superiores a 150 salarios, y, de mayor cuantía

excedan de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de menor cuantía cuando excedan de dicho valor sin ser superiores a 150 salarios, y, de mayor cuantía cuando superen los 150 SMLMV.Conflicto de Competencia 15693220800020220017200 4 Acorde con los factores objetivos de definición de competencia referidos, la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2022 ante e l Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, en razón de la cuantía que, para ese momento, fue estimada en $13.608.000, judicatura que dispuso el inicio del trámite de la sucesión, sin que las partes presentaran oposición relativa a la competencia.

Ese mismo despacho judicial, luego de evacuada la au diencia de inventarios y avalúos de bienes, consideró que la competencia fue alterada por la cuantía, en razón a que, de común acuerdo, las partes estimaron que los bienes inventariados ascendían a $184092.700, convirtiéndolo en un proceso de mayor cuantía.

Recuérdese al respecto que en virtud del perpetuatio jurisdictionis, por regla general, la competencia asignada a un juez en virtud de los presupuestos legales, está llamada a mantenerse, de suerte que no puede ser modificada por circunstancias acaecidas con posterioridad; sin embargo, el legislador ha previsto algunas excepciones a dicha regla, permitiendo que la competencia se altere por circunstancias sobrevinientes. Así lo enseña el artículo 27 del C.G.P.

“La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado

enseña el artículo 27 del C.G.P.

“La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente”.

En ese entendido, los únicos casos de alteración de competencia previstos en la ley corresponden a: (i) La intervención de agente diplomático acreditado; y (ii) en procesos contenciosos tramitados ante Juez municipal, en virtud de reforma a la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos.

Para el caso, como la modificación que se alega ac aeció al interior de un proceso de sucesión, luego de presentados los inventarios y avalúos correspondientes, no nos encontramos en ninguno de los casos excepcional de alteración que darían lugar a la modificación del funcionario que viene conociendo de la actuación.

Así las cosas, no acertó el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí al remitir el asunto a los jueces de familia de Sogamoso, por cuanto su competencia fue determinada con la

modificación del funcionario que viene conociendo de la actuación.

Así las cosas, no acertó el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí al remitir el asunto a los jueces de familia de Sogamoso, por cuanto su competencia fue determinada con la estimación realizada en la demanda, de manera que se le remitirá para que le dé elConflicto de Competencia 15693220800020220017200 5 trámite que legalmente corresponda , previa comunicación a l a otra autoridad judicial involucrada.

Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUÍ, a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO P RIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...