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TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00175-00-(11-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00175-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR HABE RSE NEGADO NULIDAD POR IMPEDIRSE NOMBRAR UN DEFENSOR DE CONFIANZA – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN: Contó con la oportunidad de nombrar un defensor de confianza y fue su misma omisión la que generó que se nombrara un defensor público, advirtiendo que lo que existía era una disparidad de criterios entre los defensores que no daba lugar a la nulidad planteada.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo señala de forma expresa el accionante, del escrito de demanda se entiende que los reparos propuestos se enmarcan el llamado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su deci sión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado la providencia objeto de la

valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. Para el caso, revisado la providencia objeto de la queja constitucional la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al Juzgado de Segunda Instancia a revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento y en su lugar negar la nulidad propuesta para continuar con l a audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, se enmarcan en los requisitos de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales. De esta forma, una vez examinadas las respectivas providencias, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si al momento de descorrer el traslado del escrito de acusación, al interior del proceso penal que se sigue en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar y que es tramitado bajo la cuerda procesal propia de la Ley 1826 de 2016, se presentaron irregularidades que generan la nulidad de dicho acto procesal, por afectación al debido proceso y la defensa, concretamente por habérsele impedido nombrar un defensor de confianza que lo asistiera. Aunque e l juez de primera instancia estimó que sí se presentaban dichas afectaciones al derecho de defensa y accedió a la nulidad pretendida, una consideración diferente realizó el juzgado de segunda instancia, en trámite de la apelación interpuesta por la Fiscalía, pues allí, dicho funcionario

afectaciones al derecho de defensa y accedió a la nulidad pretendida, una consideración diferente realizó el juzgado de segunda instancia, en trámite de la apelación interpuesta por la Fiscalía, pues allí, dicho funcionario judicial estimó que al acusado, aquí accionante, se le garantizaron plenamente sus derechos, contó con la oportunidad de nombrar un defensor de confianza y fue su misma omisión la que generó que se nombrara un defensor público, advirtiendo que lo que existía era una disparidad de criterios entre los defensores que no daba lugar a la nulidad planteada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR HABE RSE NEGADO NULIDAD POR IMPEDIRSE NOMBRAR UN DEFENSOR DE CONFIANZA –AUSENCIA DE VÍA DE HECHO: Los reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disp aridad de criterios entre el defensor público y el defensor de confianza, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia.

Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el juzgado accionado, atendiendo las constancias que obran en el proceso, los documentos que fueron debidamente firmados por el accionante y las pruebas testimoniales practicadas en s ede de primera instancia, concluyó que no existía la aludida afectación de garantías fundamentales, pues lo cierto es que el acusado se notificó en debida forma y contó con la presencia de un abogado al momento de realizar el traslado de la acusación, profesional que, por demás, la asesoró acerca de las consecuencias de un posible

que el acusado se notificó en debida forma y contó con la presencia de un abogado al momento de realizar el traslado de la acusación, profesional que, por demás, la asesoró acerca de las consecuencias de un posible allanamiento, de suerte que no era viable la declaratoria de nulidad pretendida, sin que pueda en este momento atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, ya que ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Por otra parte, es diáfano que los reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios entre el defensor público y el defensor de confianza, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la medida que le está vedado actuar como una tercera instancia. Corte Suprema de Justicia STC5014-2022 Radicación nº 11001 -02-04-000-2021-01181-01, del 28 de abril de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 205

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 205

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932208000-2022-00175-00 de JAIME HUMBERTO CORREDOR PÉREZ contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2022-00175-00

ACCIONANTE : JAIME HUMBERTO CORREDOR PEREZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN : NIEGA

ACCIONANTE : JAIME HUMBERTO CORREDOR PEREZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 205

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela promovida por JAIME HUMBERTO CORREDOR PÉREZ contra

el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

JAIME HUMBERTO CORREDOR PÉREZ presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , acceso a la justicia e igualdad de las personas ante la ley, afectado con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 150876103135-2019-00001 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto que resuelve revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén el día 16 de agosto de 2022, dentro del asunto de la referencia, y se revise íntegramente las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal especial abreviado.Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 3 Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan

especial abreviado.Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 3 Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- El demandante fue citado, por intermedio de llamada telefónica que se le realizó a Ruth Dueñas Merchán, ante la Fiscalía 23 Local Delegada de Santa Rosa de Viterbo, donde, con asistencia de Defensor Público asignado por la Fiscalía, suscribió acta de aceptación de cargos del delito de violencia intrafamiliar agravado.

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, mediante previdencia del 12 de agosto de 2019, avocó conocimiento del proceso penal especial abreviado 1508761031352019-00001 y fijó fecha para audiencia de verificación de aceptación de cargos, anuncio del sentido del fallo , traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijación de fech a para lectura de sentencia e individualización de la pena.

3.- El 4 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza con Funciones de Control de Garantías, allegó la solicitud de nulidad presentada por abogado de confianza del aquí demandante.

4.- El Juzgado de conocimiento, en providencia del 16 de agosto de 2022, declaró la nulidad de lo actuado desde el procedimiento del traslado del escrito de acusación decisión que fue apelada por la Fiscalía Delegada y la Representante de Víctimas.

5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sede de segunda instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, revocó la decisión

5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sede de segunda instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, revocó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén el día 16 de agosto de 2022, ordenando co ntinuar con la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena.

6.- Asegura el accionante que con la decisión del juzgado accionado, se desconocen la irregularidades que se presentaron en la suscripción del acta de allanamiento, la imposibilidad de contar con un defensor de confianza y el mal asesoramiento del defensor público, quien no determinó una estrategia defensiva, a pesar de que conocía los hechos que dieron origen a la investigación, que se trataron de actos de corrección hacia su hijo menor de edad. Así señaló el accionante: “debido a los malas mañas que este había cogido, al haberse vuelto amigo de lo ajeno mi hijo hoy mayor de edad, tuve que castigarlo, cuando trato de atacarme al llegar en estado de sublevación, por los malos pasos en que andaba, por esta razón, fue a la casa de mi hermana MARICELLATutela núm. 156932208000-2022-00175-00 4 CORREDOR PEREZ, con quien no tengo ningún tipo de relación por los problemas que se han presentado con esta, desde hace más de diez años, quien aprovecho la situación, para presentar la respectiva denuncia penal, en anuencia con mis hermanas, para aprovecharse de la situación, e irse en mi contra por los problemas que he tenido”

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 30

de la situación, e irse en mi contra por los problemas que he tenido”

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 30 de septiembre de 2022 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada, y se vinculó a l Juzgado Promiscuo Municipal de Belén y a la Fiscalía 23 Local Delegada De Santa Rosa De Viterbo.

2.- El Juzgado Promiscuo de l Circuito de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal, señaló que dicha judicatura no ha vulnerado garantías fundamentales d el demandante y, por el contrario, respetó todas las garantías procesales que le asisten.

3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén señaló que en la respectiva carpeta del proceso penal objeto de estudio se encuentra n todas las actuaciones surtidas al interior de este asunto, estando pendiente por proferirse el auto que ordena obedecer y dar estricto cumplimiento a lo resuelto en sede de segunda instancia.

4.- La Fiscal Titular de la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Rosa de Viterbo dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal , señaló que no ha vulnerado garantía fundamental alguna del demandante, pues la notificación fue realizada en debida forma y se ha actuado conforme a la ley.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción

actuado conforme a la ley.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederáTutela núm. 156932208000-2022-00175-00 5 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior d efinición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o a menazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, co n mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de septiembre de

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de septiembre de 20022, por medio de la cual se revocó la declaración de nulidad emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con funciones de Conocimiento el día 16 de agosto de 2022; de ahí que su objeto sea determinar si con dich a revocatoria se trasgredieron los derechos fundamentales de l demandante; sin embargo, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

El principio de subsidiariedad imperante para l a procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse af ectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separa ba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo q ue se

C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo q ue se

1 Entre otras, Sentencia T-231 de 1994.Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 6 denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conoci miento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha desarrollado tales requisitos, entre otros, en sentencia SU 332 -2019 en la que se sintetizaron los primeros, así:

8. La Corte en la Sentencia C -590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alca nce; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez;

las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alca nce; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayas fuera de texto original)

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, así lo ha referido dicho bien Corporación:

“10. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutel a resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela. Producto de una labor de sistematización, en la Sentencia C -590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia

Producto de una labor de sistematización, en la Sentencia C -590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 7 · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que pr esenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la

jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.

4.- Caso concreto

En el presente asunto, considera el accionante q ue el Juzgado accionando, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la nulidad del traslado de acusación al interior del proceso penal que se sigue en su contra, desconoce las i rregularidades que se presentaron al interior de dicho acto, especialmente en lo que respecta a su derecho de defensa.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de l a decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra la decisión censurada no proceden recursos, en la medida que con ella, precisamente, se resolvía el recurso de apelación y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo señala de forma expresa el accionante, del escrito de demanda se entiende que los reparos propuestos se enmarcan el llamado defecto fáctico, que

Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque no lo señala de forma expresa el accionante, del escrito de demanda se entiende que los reparos propuestos se enmarcan el llamado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fu e pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos 2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c)

2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 8 la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.

Para el caso, revisado la providencia objeto de la queja constitucion al la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al Juzgado de Segunda Instancia a revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento y en su lugar negar la nulidad propuesta para continuar con la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la

Instancia a revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con Funciones de Conocimiento y en su lugar negar la nulidad propuesta para continuar con la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena, se enmarcan en los requisitos de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales. De esta forma, una vez examinadas las respectivas providencias, se sabe que el punto central de discusión se supeditó a establecer si al momento de descorrer el traslado del escrito de acusación, al interior del proceso penal que se sigue en contra del accionante por el delito de violencia intrafamiliar y que es tramitado bajo la cuerda procesal propia de la Ley 1826 de 2016, se presentaron irregularidades que generan la nulidad de dicho acto procesal, por afectación al debido proceso y la defensa, concretamente por habérsele impedido nombrar un defensor de confianza que lo asistiera.

Aunque el juez de primera instancia estimó que sí se presentaban dichas afectaciones al derecho de defensa y accedió a la nulidad pretendida, una consideración diferente realizó el juzgado de segunda instancia, en trámite de la apelación interpuesta por la Fiscalía, pues allí, dicho funcionario judicial estimó que al acusado, aquí accionante, se le garantizaron plenamente sus derechos, contó con la oportunidad de nombrar un defensor de confianza y fue su misma omisión la que generó que se nombrara un defensor público, advirtiendo que lo que existía era una disparidad de criterios entre los defensores que no daba lugar a la nulidad planteada.

Así, efectuado un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, concluyó el juzgado.

los defensores que no daba lugar a la nulidad planteada.

Así, efectuado un recuento procesal de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, concluyó el juzgado.

“Esgrimido lo anterior, es claro y según los documentos obrantes de ntro del proceso y carpeta de la Fiscalía, que el traslado del escrito de acusación se surtió conforme lo expresa la Ley. Para este caso, el procedimiento abreviado, el punto de controversia, suscita en si se respetó o no el derecho de postulación que le asiste al procesado dentro del proceso penal, y desde ya, este Despacho indica que en efecto se cumplieron, tal como se pasa a exponer:Tutela núm. 156932208000-2022-00175-00 9 Se tiene que el señor Jaime Humberto Corredor Pérez, fue citado a las instalaciones de la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, mediante llamada telefónica al abonado 3142106282 el día 17 de julio de 2019, donde la persona que contestó fue su esposa la señora Ruth Dueñas Merchán, donde a ella se le informó que su esposo debía comparecer con su abogado a la diligencia que se llevaría a cabo el 1 de agosto de 2019 y así quedó anotado en la constancia de notificación que se realizará ese mismo día de la notificación. En este punto, es de resaltar que el procesado fue notificado 15 días antes de la diligencia Así mismo, este asistió a la hora indicada a las instalaciones de la Fiscalía, y al no comparecer con bogado de confianza, le fue presentado el Dr. LUIS ORLANDO MEDINA APONTE, el cual fue designado por la Defensoría del Pueblo; resaltando que

al no comparecer con bogado de confianza, le fue presentado el Dr. LUIS ORLANDO MEDINA APONTE, el cual fue designado por la Defensoría del Pueblo; resaltando que en ese momento tuvieron u n tiempo prudencial para hablar y explicar cuál era el procedimiento a seguir, que tipo de diligencia se iba a realizar y las consecuencias de aceptar, o no aceptar y seguir con el procedimiento. Indicando que, de las constancias aportadas por la Fiscalía, se desprende que el procesado fue debidamente asesorado en todo momento, al punto de aceptar los cargos plasmando su firma y huella. Una vez avocado conocimiento, y días antes de la audiencia de verificación de preacuerdo el Dr. Plutarco Antonio Estepa Pa rra, radicó poder conferido, así como solicitud de aplazamiento, y fue hasta mediados del año 2020, casi un año después de corrido el traslado del escrito de acusación que manifestó su descontento con el traslado del mismo, incluso peticionando la nulidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza, donde fue rechazada al considerar que no era el competente. (…) Como se dijo antes, el derecho de postulación es aquel que se tiene para actuar dentro del proceso, y el cual hasta el momento no ha sido violado ni por la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, ni por el Juzgado, ya que se tiene certeza que el procesado fue debidamente notificado al momento de la llamada, si bien, no contestó él, la persona que recibió la llamada fue su esposa, y de no haber entendido lo explicado por la funcionaria de la Fiscalía, tuvo cerca de 15 días para trasladarse a la Fiscalía y resolver

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