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TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00181-00-(24-10-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00181-00-(24-10-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTERNER RESPUESTA A SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA Y

CONSECUENTE LIBERTAD CONDICIONAL - CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto No. 0584 del 12 de octubre de 2022, resolvió la REDIMIR la pena por concepto de trabajo al condenado y prisionero domiciliario en el equivalente a 166 días, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; NEGAR, la libertad condicional por improceden te en atención a que no cumple aún el requisito objetivo, esto es, haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta conforme el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, y TENER que a esa fecha el mencionado conde nado ha cumplido VEINTINUEVE (29) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, entre privación física de la libertad y redención de pena reconocida a la fecha, absteniéndose de estudiar los demás requisitos establecidos en la norma en comento por sustracció n de materia, disponiendo que debía continuar purgando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

de estudiar los demás requisitos establecidos en la norma en comento por sustracció n de materia, disponiendo que debía continuar purgando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Así mismo, informa que la decisión fue notificada al condenado y prisionero domiciliario JAIRO BOADA, que se surtió el día 14 de octubre del año en curso, conforme a la diligencia de notificación personal allegada vía correo electrónico por la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, en la fecha. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado. Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la redención de la pena y libertad condicional de la pena solicitada, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera esa petición. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01, CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 211

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 156932208000-2022-00181-00 de JAIRO VINICIO BOADA GUARÍN contra JUZGADO 2° DE EMPS DE STA ROSA DE VITERBO .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Radicación No. 1569322080002022-00181-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2022-00181-00

ACCIONANTE : JAIRO VINICIO BOADA GUARÍN ACCIONADO : JUZGADO 2° DE EMPS DE STA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : NIEGA TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 211

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sesión extraordinaria celebrada el 5 de octubre de 2022 dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 , procede el despacho a resolver la

asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 , procede el despacho a resolver la acción de tutela promovida por JAIRO VINICIO BOADA GUARÍN contra el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

1.- Refiere el accionante que fue condenado mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, siendo otorgado el beneficio de la pena sustitu tiva de prisión domiciliaria , vigilada por el INPEC Cárcel del Circuito de Duitama.Radicación No. 1569322080002022-00181-00

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2.- Sostiene, que ha pagado el tiempo comprendido desde la fecha de emisión de la sentencia a la de presentación de la solicitud, es decir, desde el 11 de septiembre de 2022 al 05 de septiembre de 2022, para un total de tiempo sin redención de 24 meses, más el tiempo causado desde la solicitud hasta la presentación la acción de tutela.

3.- Añade que, para la redención de la pena, presentó proyecto ante el INPEC contando actualmente con tiempo adicional para ser acreedor del beneficio de libertad condicional del Art. 64 del C.P.

4.- En ese orden, solicita se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y derecho de contradicción , como

condicional del Art. 64 del C.P.

4.- En ese orden, solicita se tutele n sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y derecho de contradicción , como consecuencia se ordene su libertad condicional, restablecer en forma inmediata el procedimiento de la actuación judicial por parte del Despacho accionando.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 11 de octubre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JAIRO VINICIO BOADA GUARÍN, en contra de JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

Corrido el traslado los accionados se pronunciaron como sigue:

El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Informó que dicho Despacho conoce la vigilancia del proceso con radicado No. 152386103173201980435 N.I. 2020-00222, en el cual fue condenado el accionante a la pena de 54 meses de prisión como cómplice del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2019, al igual que a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión

por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2019, al igual que a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión negándole la suspensión de la ejecución de la pena, pero concediéndole la prisión domiciliaria.

Agregó que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 26 de octubre de 2020, fecha en la que se libr ó la boleta de detención No. 026-2018, encontrándose actualmente cumpliendo la misma en la dirección Calle 14 Nº 19 - 30 Piso 3° en el Barrio Centro de Duitama, con el abonado celular 3123211314, bajo la vigilancia y control del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama.

Añadió, que avocó conocimiento el 5 de noviembre de 2020 y que el 29 de agosto de 2022 recibió la solicitud de libertad condicional a través del servicio postal 472 sin queRadicación No. 1569322080002022-00181-00

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se allegaran más documentos, por lo que corrió traslado al EPMSC de Duitama el 8 de septiembre de 2022, solicitando la remisión de los documentos para estudio de redención de pena y libertad condicional; así, mediante oficio No. 105-EPMSCDUI-JUR del 1°de septiembre de 2022, el Asesor Jurídico del EPMSC de Duitama allegó, vía correo electrónico, certificados de cómputos, certificación de conducta y cartilla biográfica del condenado y prisionero domiciliario para efectos de redención de pena al mismo.

correo electrónico, certificados de cómputos, certificación de conducta y cartilla biográfica del condenado y prisionero domiciliario para efectos de redención de pena al mismo.

Que asimismo, a través de oficio No. 115 -EPMSCRM-DUI-JUR de fecha 14 de septiembre de 2022, el Asesor Jurídico del EPMSC de Duitama allegó vía correo electrónico respuesta al traslado de la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado y prisionero domiciliario, en el que informó a ese Despacho que el 1 de septiembre de 2022 radicó vía correo electrónico por parte de esa dependencia de los documentos para redención de pena del PPL con todos los certificados sin redimir hasta esa fecha, en la que aclaró que una vez hecha la verificación de la pena total efectiva, la libertad condicional es improcedente, sin allegar los demás documentos necesarios para la libertad condicional, esto es, Resolución favorable y certificado de conducta actualizado a la fecha.

Precisó que, mediante auto No. 0584 de l 12 de octubre de 2022, notificado al accionante el 14 de octubre del mismo año, resolvió REDIMIR la pena por concepto de trabajo al condenado y prisionero domiciliario en el equivalente a 166 días, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; NEGAR, la libertad condicional por improcedente en atención a que no cumple aún el requisito

conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; NEGAR, la libertad condicional por improcedente en atención a que no cumple aún el requisito objetivo, esto es, haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta conforme el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, y TENER que a esa fecha el mencionado condenado ha cumplido VEINTINUEVE (29) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, entre privación física de la libertad y redención de pena reconocida a la fecha, absteniéndose de estudiar los demás requisitos establecidos en la norma en comento por sustracción de materia. (valoración de la conducta punible, buen comportamiento y conducta del condena do y demostración del arraigo familiar y social), disponiendo que debía continuar purgando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama - Boyacá.

Informó, que en dicha providencia, igualmente, se resolvió NEGAR al condenado y prisionero domiciliario el permiso de hasta 2 horas diarias para abandonar su lugar de residencia, en los términos por él solicitados, de conformidad con lo expuesto, el art. 38D del C.P., introducido por el Art. 25 de la Ley 1709 de 2014 y, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el AP3580 -2016 y, en

38D del C.P., introducido por el Art. 25 de la Ley 1709 de 2014 y, el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el AP3580 -2016 y, en consecuencia, se ordenó CORRER TRASLADO de dicha solicitud a la Dirección delRadicación No. 1569322080002022-00181-00

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, para lo d e su competencia, solicitándole informe a ese Juzgado la decisión que al respecto se tome.

Asimismo, resolvió CORRER TRASLADO a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama de los descargos obrantes a folios 17 a 51 del cuaderno original y en físico de ese Juzgado, rendidos por el condenado, respecto de los informes de transgresiones al cumplimiento de la prisión domiciliaria de conformidad con los reportes del CERVI, a fin de que se pronuncie al respecto, para lo cual se le otorga el termino máximo de 5 días hábiles.

Advirtió, que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver dentro del proceso seguido en contra del condenado y prisionero domiciliario ya fueron objeto de estudio y resolución por parte de ese Juzgado, todo mediante el citado auto, sin que en la actualidad se encuentre solicitud pendiente por resolver.

Finalmente, refirió que las solicitudes elevadas tanto por los internos y condenados a los cuales ese Despacho les vigila la respectiva pena, como por sus Defensores y por las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo,

Finalmente, refirió que las solicitudes elevadas tanto por los internos y condenados a los cuales ese Despacho les vigila la respectiva pena, como por sus Defensores y por las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama y Sogamoso, toman turno en la fecha en que efectivamente se reciben, siempre y cuando las mismas vengan completas y debidamente soportadas. Por lo que la acción tutela no puede alterar dicho orden, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista.

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA indicó, que en ese Juzgado se tramitó el proceso penal en contra del accionante por lo que se remitió a lo que consta dentro de las diligencias; informó que se profirió sentencia condenatoria el 11 de septiembre de 2020 siendo condenado a la pena de 54 meses de prisión por el delito de Fabricación, Trafico y porte de Armas, accesorios partes o municiones en la modalidad de cómplice sentencia que se encuentra en firme, pues contra la misma no fue interpuesto recurso alguno.

Señala, que por lo anterior el proceso fue enviado el 26 de octubre de 2020 con oficio 0653 al Centro de Servicios para que el mismo fuera remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto), siendo asignado para la vigilancia de la sanción penal impuesta el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto), siendo asignado para la vigilancia de la sanción penal impuesta el Juzgado Segundo de dicha especialidad.Radicación No. 1569322080002022-00181-00

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LA SALA CONSIDERA:

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la proc edencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el int eresado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defen sa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se tiene que el accionante JAIRO VINICIO BOADA GUARÍN pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y derecho de contradicción , vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de redención de pena y consecuente libertad condicional , solicitando se ordene al

vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de redención de pena y consecuente libertad condicional , solicitando se ordene al mismo proceda a la resolución de la mencionada petición.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto No. 0584 del 12 de octubre de 2022 , resolvió la REDIMIR la pena por concepto de trabajo al condenado y prisionero domiciliario en el equivalente a 166 días, de conformidad con los artículos 82, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993; NEGAR, la libertad condicional por improcedente en atención a que no cumple aún el requisito objetivo, esto es, haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta conforme el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014, y TENER que a esa fecha el mencionado condenado ha cumpl ido VEINTINUEVE (29) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, entre privación física de la libertad y redención de pena reconocida a la fecha, absteniéndose de estudiar los demás requisitos establecidos en la norma en comento por sustracción de materia, disponiendo que debía continuar purgando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

de pena reconocida a la fecha, absteniéndose de estudiar los demás requisitos establecidos en la norma en comento por sustracción de materia, disponiendo que debía continuar purgando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.Radicación No. 1569322080002022-00181-00

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Así mismo, informa que la decisión fue notificada al condenado y pris ionero domiciliario JAIRO BOADA, que se surtió el día 14 de octubre del año en curso, conforme a la diligencia de notificación personal allegada vía correo electrónico por la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, en la fecha.

En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.

Es así que, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvi ó sobre la redención de la pena y libertad condicional de la pena solicitada, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se resolviera esa petición.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 20 09, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionanteRadicación No. 1569322080002022-00181-00

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ya fue supe rada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por JAIRO VINICIO BOADA GUARÍN por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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