TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00209-00-(17-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2022-00209-00-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO FRENTE AL PROCESO QUE LE REMITÍA SU SUPERIOR JERÁRQUICO – EXCEPCIÓN: La existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión . / CONFLICTO DE COMPETENCIA – DEFINICIÓN DE ACUERDO A LA P RETENSIÓN: De l a lectura de la aludida pretensión, advierte con claridad que lo único requerido por el demandante a través del proceso laboral es el pronunciamiento de POSITIVA frente a la pérdida de capacidad laboral de su representada, para saber si le asiste algún der echo pensional, sin que en modo alguno se esté pretendiendo su reconocimiento por cuenta de este proceso, pues de ello nada se expresó en la demanda.
Aclarado lo anterior y ya en el estudio propio del conflicto planteado, encontramos que, mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama estima que, por la cuantía, el competente para conocer el proceso es el juez de Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en única instancia, el juez de esta última especialidad, a su vez, es del criterio que la cuantía indicada por la demandante no implica pérdida de competencia, ya que se discute sobre el reconocimiento de un derecho pensional. En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si en este asunto se discute un derecho pensional y, en caso tal, si dicha situación hace que el proceso deba ser conocido por el Juez Laboral del Circuito de Duitama. Para ello el punto de partida lo es la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora ANA BELÉN ESPEJO. Al respecto, encontramos que, en el
deba ser conocido por el Juez Laboral del Circuito de Duitama. Para ello el punto de partida lo es la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora ANA BELÉN ESPEJO. Al respecto, encontramos que, en el primer escrito radicado, entre otras pretensiones, la demandante solicitó que se declare que “tiene derecho a una indemnización sustitutiva o a una pensión de la pensión de invalidez de conformidad al dictamen de junta médica regional de invalidez” lo que, inicialmente, advertiría la posible discusión en torno a la asignación pensional. No obstante lo anterior, luego de que el Juzgado Laboral del Circuito inadmitiera la demanda a fin de que la interesada aclarara sus pretensiones, esta modificó por completó la citada pretensión y, en su lugar, solicitó: “Que se ordene A POSITIVA la calificación de mi representada ANA BELÉN ESPEJO GONZALES con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así determinar si se hace acreedora una indemnización sustitutiva o pensión de invalidez” La lectura de la aludida pretensión, advierte con claridad que lo único requerido por el demandante a través del proceso laboral es el pronunciamiento de POSITIVA frente a la pérdida de capacidad laboral de su representada, para saber si le asiste algún de recho pensional, sin que en modo alguno se esté pretendiendo su reconocimiento por cuenta de este proceso, pues de ello nada se expresó en la demanda. De ahí que, además del pronunciamiento de la PCL por parte de la ARL, las únicas solicitudes declarativas y de condena de la demandante se limitan a las derivadas de la relación laboral
nada se expresó en la demanda. De ahí que, además del pronunciamiento de la PCL por parte de la ARL, las únicas solicitudes declarativas y de condena de la demandante se limitan a las derivadas de la relación laboral que aseguró ostentar con la empresa MATICOLORES SAS. Así las cosas, como la cuantía fue estimada por el apoderado de la demandante en una suma no superior a los nueve millones ($9.000.000), es claro que el conocimiento corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que dicha suma no supera los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace que, en virtud de la cuantía, se trate de un proceso de única instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932208000-2022-00209-00
DEMANDANTE : ANA BELÉN ESPEJO GONZÁLEZ
CAUSANTE : MATICOLORES SAS Y ARL POSITIVA
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO MPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
LABORALES DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en relación con el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- ANA BELÉN ESPEJO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, present ó demanda ordinaria laboral de p rimera instancia contra MATICOLORES SAS y ARL POSITIVA, pretendiendo que, por la vía del proceso ordinario laboral : (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 08 de febrero de 2021 hasta el 07 de febrero de 2022 ; (iii) se ordene a POSITIVA la calificación de la demandante con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así determinar si se hace acreedo ra una indemnización sustitutiva o pensión de invalidez ; (iii) se condene al empleador a pagar la indemnización por despido sin justa causa; (iv) se condene al empleador a pagar la indemnización del Artículo 65 del C.S.T.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 05 de octubre de 2022, dispuso remitir las diligenciasConflicto de Competencia 156932208000-2022-00209-00 2 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, tras considerar que
2 al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, tras considerar que la competencia le asistía a esta judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 12 del C.P.T.S.S modificado por el articulo 46 de la Ley 1395 de 2010, esto es, por no superar la cuantía los 20 SMLMV
3.- Remitido el expediente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, mediante auto de l 03 de noviembre de 2022 , se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, para lo cual señaló que en el presente asunto lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión, por lo que la cuantía supera los 20 SMLMV y, por ende, el llamado a conocer es el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, conforme lo previsto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL35152015 del 26 de marzo de 2015 con ponencia del Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.
5.- Producida la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.
LA SALA CONSIDERA:
En el presente caso, corresponde a la sala establecer cuál es el juez competente para conocer el proceso laboral de la referencia.
1.- De la competencia
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas,
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por l lamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, la s que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asunt os sometidos a su conocimiento o competencia.Conflicto de Competencia 156932208000-2022-00209-00 3 En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
2.- Caso Concreto:
De manera preliminar, debe precisar la Sala que en este asunto no le era posible al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama plantear el conflicto de competencia frente a su superior jerárquico, tal y como lo dispone el artículo 139 del C.G.P.
“El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el
competencia frente a su superior jerárquico, tal y como lo dispone el artículo 139 del C.G.P.
“El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
No obstante, considera esta Corporación que es necesario verificar los argumentos expuestos por el juzgado que planteó el conflicto, en la medida que, de encontrarse que existen pretensiones que dan lugar a que el conocimiento se asigne al Juez Laboral del Circuito, resultaría indispensable su asignación a fin de evitar posibles nulidades, por vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia de la demandante.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia STL-3515 del 26 de marzo de 2015, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, donde se dijo:
“Descendiendo al caso concreto, estima esta Sala que si bien razón le asiste al Tribunal al manife star que conforme al inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y SS, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisado el asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional”
asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional”
Aclarado lo anterior y ya en el estudio propio del conflicto planteado, encontramos que, mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama estima que , por la c uantía, el competente para conocer el proceso es el juez de Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en única instancia, el juez de esta última especialidad, a su vez,Conflicto de Competencia 156932208000-2022-00209-00 4 es del criterio que la cuantía indicada por la demandante no implica pérdida de competencia, ya que se discute sobre el reconocimiento de un derecho pensional.
En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si en este asunto se discute un derecho pensional y, en caso tal, si dicha situación hace que el proceso deba ser conocido por el Juez Laboral del Circuito de Duitama.
Para ello el punto de partida lo es la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora ANA BELÉN ESPEJO. Al respecto, encontramos que, en el primer escrito radicado, entre otras pretensiones, la demandante solicitó que se declare que “tiene derecho a una indemnización sustitutiva o a una pensión de la pensión de invalidez de conformidad al dictamen de junta médica regional de invalidez” lo que, inicialmente, advertiría la posible discusión en torno a la asignación pensional.
No obstant e lo anterior, luego de que el Juzgado Laboral del Circuito inadmitiera la
conformidad al dictamen de junta médica regional de invalidez” lo que, inicialmente, advertiría la posible discusión en torno a la asignación pensional.
No obstant e lo anterior, luego de que el Juzgado Laboral del Circuito inadmitiera la demanda a fin de que la interesada aclarara sus pretensiones, esta modificó por completó la citada pretensión y, en su lugar, solicitó:
“Que se ordene A POSITIVA la calificación d e mi representada ANA BELÉN ESPEJO GONZALES con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así determinar si se hace acreedora una indemnización sustitutiva o pensión de invalidez”
La lectura de la aludida pretensión, advierte co n claridad que lo único requerido por el demandante a través del proceso laboral es el pronunciamiento de POSITIVA frente a la pérdida de capacidad laboral de su representada, para saber si le asiste algún derecho pensional, sin que en modo alguno se esté pretendiendo su reconocimiento por cuenta de este proceso, pues de ello nada se expresó en la demanda.
De ahí que , además del pronunciamiento de la PCL por parte de la ARL, las únicas solicitudes declarativas y de condena de la demandante se limitan a las derivadas de la relación laboral que aseguró ostentar con la empresa MATICOLORES SAS.
Así las cosas, como la cuantía fue estimada por el apoderado de la demandante en una suma no superior a los nueve millones ($9.000.000) , es claro que el conocimiento corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
suma no superior a los nueve millones ($9.000.000) , es claro que el conocimiento corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la medida que dicha suma no supera los veinte sal arios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace que, en virtud de la cuantía, se trate de un proceso de única instancia.Conflicto de Competencia 156932208000-2022-00209-00 5
Por las razones antedichas se ordenará remitir la actuación al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Duitama, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida, quedando en estos términos dirimido el conflicto en cuestión.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA, al cual REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.