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TSDJ VIT SU - 156932208000-2023-00118-00-(22-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2023-00118-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO PARA LA CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA S ENTENCIA – IMPROCEDENCIA POR CUANT O LO PRETENDIDO POR LA ACCIONANTE NO ES LA CORRECCIÓN DE UN YERRO ARITMÉTICO NI MUCHO MENOS MECANOGRÁFICO: Pretende la modificación de un asunto sustancial supeditado a establecer si la demandante debía asumir o no el monto total de las mejoras que determinó el juzgado.

Para el efecto, es importante, analizar el contenido propio de la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la aquí accionante, escrito al interior del cual refirió que la condena por concepto de mejoras sobre los inmuebles reivindicados, impu esta en el numeral quinto del fallo del 03 de diciembre de 2019, desconocía que, frente al bien identificado con F.M.I No. 074 -17102, solo debía cancelar el 50% de su valor, en la medida que solo se reivindicó la mitad del bien y, por ende, el otro 50% de mejoras lo debía asumir la demandada MARÍA BLANCA MATEUS. De ahí que, efectuados los cálculos del caso, la condena total debía corresponder a $52.542.364 (según se indicó en la solicitud del 21 de noviembre de 2022) o a $58.023.932. (según se consignó en el escrito de tutela) y no a $70.471.408, como se dispuso en la sentencia. En ese

(según se consignó en el escrito de tutela) y no a $70.471.408, como se dispuso en la sentencia. En ese entendido, basta tan solo con verificar la aludida solicitud de corrección, para concluir con absoluta nitidez, que lo pretendido por la accionante no es la corrección de un yerro aritmético ni mucho menos mecanográfico, en los términos que lo autor iza el artículo 286 del C.G.P., sino a un asunto sustancial supeditado a establecer si la demandante debía asumir o no el monto total de las mejoras que determinó el juzgado. Recuérdese que la corrección de que trata la norma antes referida surge cuando en la sentencia se “presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada” y por tanto, “su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial”2. De ahí que si la accionante consideraba la existencia de tal yerro, debió establecer cuál fue la operación indebidamente realizada por el juzgado. Y aunque es cierto que la interesada señaló que la división del valor de las mejoras no se hizo correctamente, lo que realmente se advierte en este caso es una disparidad de criterios frente a los conceptos derivados del peritaje, pues, mientras para la ac cionante las mejores se calcularon sobre el 100% del bien, para el juzgado estas solo se determinaron frente al 50%, tal y como lo

de criterios frente a los conceptos derivados del peritaje, pues, mientras para la ac cionante las mejores se calcularon sobre el 100% del bien, para el juzgado estas solo se determinaron frente al 50%, tal y como lo indicó en el auto del 10 de mayo de 2023, que resolvió sobre la reposición . Corte Constitucional T 429 de

2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 0102

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 156932208000-2023-00118-00 de MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio l ectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría presente.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia JustificadaTutela 156932208000-2023-00118-00 2

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia JustificadaTutela 156932208000-2023-00118-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ en

contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ , actuando en nombre propio , presentó demanda de Tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza leg ítima, seguridad jurídica , prerrogativas constitucionales que estima vulneradas por el despacho judicial accionado con ocasión a los autos proferidos el 14 de diciembre de 2022 y 10 de mayo de 2023 , al interior del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2017-00119.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las decisiones antes referidas, y se ordene al juzgado accionado que

reivindicatorio radicado bajo el No. 2017-00119.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las decisiones antes referidas, y se ordene al juzgado accionado que proceda a realizar la corrección aritmética del numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia del 03 de diciembre de 2019.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156932208000-2023-00118-00

ACCIONANTES : MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ

ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 102

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 156932208000-2023-00118-00

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Del escrito de demanda y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos y fundamentos de la acción constitucional:

1.- MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y JAIRO ARTURO VELANDIA LÓPEZ presentaron demanda reivindicatoria en contra de MARÍA BLANCA MATEUS

SÁNCHEZ, RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS y JORGE ANTONIO

VELANDIA LÓPEZ.

2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante Sentencia del 03 de diciembre de 2019, entre

otras cosas, declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble con F.M.I 07415242 pertenencia a los demandantes MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y JAIRO ARTURO VELANDIA LÓPEZ, en similar sentido, reconoció en favor de los mismos la propiedad del 50% del inmueble identificado con F.M.I 074-17102.

3.- Dentro de la misma Sentencia anteriormente referida, en el numeral quinto de la parte resolutiva, condenó a los demandantes MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y JAIRO ARTURO VELANDIA LÓPEZ a pagar a favor de la demandada MAR ÍA BLANCA MATEUS, la suma de $70.471.408 por concepto de mejoras de los inmuebles reivindicados.

4.- La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada y, en auto del 15 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado en segunda instancia.

5.- El 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de los demandantes solicitó la corrección aritmética de la sentencia del 03 de diciembre de 2019, tras considerar que la condena impuesta en el numeral quinto de dicha providencia, por concepto de mejoras, a la suma de $70.471.408 era incorrecta, pues al realizar la suma de las mejoras reconocidas de los inmuebles reivindicados se tiene que, según el dictamen pericial, para el inmueble con F.M.I 074-15241 corresponde a $45.577.457, mientras que para el otro inmueble reivindicado en un 50% con F.M.I

dictamen pericial, para el inmueble con F.M.I 074-15241 corresponde a $45.577.457, mientras que para el otro inmueble reivindicado en un 50% con F.M.I 074-17102 corresponde a $24.892.951 y por haber sido reconocido la propiedad en un 50%, dicho valor por mejoras debe ser sufragado en un 50% por los comuneros, motivo por el cual la suma por mejoras de este último inmueble, que correspondería pagar a la parte demandante , sería de $12.446.475 , en virtud de que la mitadTutela 156932208000-2023-00118-00 4

restante debe ser asumido por la demandada MARÍA BLANCA MATEUS al ser propietaria del otro 50% del inmueble. En tal sentido, la suma total por concepto de mejoras de $70.471.408 debe ser corregida y reemplazada por el valor de $58.023.932.

5.- La solicitud d e corrección aritmética fue denegada mediante auto del 14 de diciembre de 2023, toda vez que el juzgado accionado consideró que no existía el aludido error.

6.- Contra dicha determinación, la parte demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 10 de mayo de 2023 , en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama decidido no reponer su decisión y denegar el recurso de apelación por su manifiesta improcedencia.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 08

improcedencia.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 08 de junio de 2023, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso reivindicatorio radicado con el No. 2017-00119.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama remitió el expediente digital del proceso reivindicatorio radicado con el No. 2017-00119, así como la constancia de notificación a las partes y sus apoderados.

Frente a los hechos y pretensiones , luego de hacer referencia a l trámite procesal surtido ante ese Despacho, indicó que allí no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, además que la corrección aritmética frente a la condena del pago de mejoras solicitada por la aquí accionante no era procedente, por cuanto el valor de las mejoras reconocidas del inmueble con F.M.I 074-17102 corresponde al total de las mejoras a favor de la parte demandada y no a la mitad del valor reconocido.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente la misma.Tutela 156932208000-2023-00118-00 5

3.- Por su parte, el perito EDGAR HERNÁN ESCANDÓN CORTES, adujo que en su calidad de perito avaluador, las mejoras son consideras en un 100%, sumado a que en la oportunidad en que fue interrogado, el cuestionario formulado no hacia la precisión de si el avalúo realizado correspondía al 50% de las mejoras.

su calidad de perito avaluador, las mejoras son consideras en un 100%, sumado a que en la oportunidad en que fue interrogado, el cuestionario formulado no hacia la precisión de si el avalúo realizado correspondía al 50% de las mejoras.

En tal sentido, manifiesta que deja el asunto a consideración del Honorable Magistrado.

4.- El apoderado judicial de la señora MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y JAIME ARTURO VELANDIA LÓPEZ, dentro del proceso reivindicatorio, indico que coadyuvaba la solicitud de amparo propuesta por su poderdante, pues estima que los derechos fundamentales de aquella han sido desconocidos con ocasión de la negativa de no acceder a la corrección aritmética solicitada.

Para el efecto refirió, en los mismos términos que se indica en el escrito de tutela, que la propiedad objeto del proceso está comprendida como una sola unidad habitacional y en consecuencia al ser reivindicado solo el 50% del inmueble con F.M.I No. 074-17102 estima que lo equitativo y justo es dividir en dos partes iguales el valor de $24.892.951 correspondiente al valor de mejoras del bien inmueble en comento, pues no acceder a la corrección aritmética desconoce el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuan do existe norma de orden publico (articulo 286 del C.G.P.) que así lo permite.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturalezaTutela 156932208000-2023-00118-00 6

subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por la accionante, con ocasión a l os autos proferidos el 14 de diciembre de 2022 y el 10 de mayo de 2023 por el Despacho Judicial accionado y, en caso tal, analizar si con ella se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales del accionante.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepci onalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000-2023-00118-00 7

que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 156932208000-2023-00118-00 7

que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurr encia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcio nado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que gener aron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se dec ide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela 156932208000-2023-00118-00 8

parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Tutela 156932208000-2023-00118-00 8

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. Caso en concreto

En el presente asunto, se duele la accionante que el Juzgado accionando al no acceder a la solicitud de corrección aritmética del numeral quinto de la Sentencia del 03 de diciembre de 2019 trasgredió sus derechos fundamentales, esencialmente, porque la condena allí impuesta no es correcta.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso, pues tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra el auto que negó la

se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión censurada y la interposición de la demanda de tutela; (iv) contra el auto que negó la corrección se interpuso el recurso de reposición, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra Sentencia de tutela.

Aclarado lo anterior, debe esta Corporación establecer si los autos del 14 de diciembre de 2023 y del 10 de mayo de 2023, a través de los cuales se negó la solicitud de corrección aritmética de la parte resolutiva de la Sentencia del 03 de diciembre de 2019, vulneran los derechos fundamentales de la accionante.

Para el efecto, es importante, analizar el contenido propio de la solicitud de corrección de la sentencia presentada por la aquí accionante, escrito al interior del cual refirió que la condena por concepto de mejoras sobre los inmuebles reivindicados, impuesta en el numeral quinto del fallo del 03 de diciembre de 2019, desconocía que, frente al bien identificado con F.M.I No. 074 -17102, solo debía cancelar el 50% de su valor, en la medida que solo se reivindicó la mitad del bien y, por ende, el otro 50% de mejoras lo debía asumir la demandada MARÍA BLANCA MATEUS. De ahí que, efectuados los cálculos del caso, la condena total debía corresponder a $52.542.364 (según se indicó en la solicitud del 21 de noviembre deTutela 156932208000-2023-00118-00 9

corresponder a $52.542.364 (según se indicó en la solicitud del 21 de noviembre deTutela 156932208000-2023-00118-00 9

  1. o a $58.023.932. (según se consignó en el escrito de tutela ) y no a $70.471.408, como se dispuso en la sentencia.

En ese entendido, basta tan solo con verificar la aludida solicitud de corrección, para concluir con absoluta nitidez, que lo pretendido por la accionante no es la corrección de un yerro aritmético ni mucho menos mecanográfico, en los términos que lo autoriza el artículo 286 del C.G.P., sino a un asunto sustancial supeditado a establecer si la demandante debía asumir o no e l monto total de las mejoras que determinó el juzgado.

Recuérdese que la corrección de que trata la norma antes referida surge cuando en la sentencia se “ presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada” y por tanto, “ su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial”2. De ahí que si la accionante consideraba la existencia de tal yerro, debió establecer cuál fue la operación indebidamente realizada por el juzgado.

Y aunque es cierto que la interesada señaló que la división del valor de las mejoras no se hizo correctamente, lo que realmente se advierte en este caso es una disparidad de criterios frente a los conceptos derivados del peritaje, pues, mientras

Y aunque es cierto que la interesada señaló que la división del valor de las mejoras no se hizo correctamente, lo que realmente se advierte en este caso es una disparidad de criterios frente a los conceptos derivados del peritaje, pues, mientras para la accionante las mejores se calcularon sobre el 100% del bien, para el juzgado estas solo se determinaron frente al 50%, tal y como lo indicó en el auto del 10 de mayo de 2023, que resolvió sobre la reposición:

“Como se valoró en proveído de fecha 14 de diciembre de 2022 que resolvió la petición y que motiva el pronunciamiento sobre el recurso que se resuelve, es claro acorde con los elementos obrantes, y analizadas las distintas piezas procesales audios, videos, prueba pericial, que en lo inherente a la valoración de las condenas (mejoras), en lo que concierne al predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-17102. En el escrito de demanda, la parte demandante se encamino a la reivindicación del 50% de esta propiedad o cuota parte de la pretendida por la parte demandante lo que en efecto se analizó. Es decir, la aquí demandada ejercía sobre esa mitad su posesión y es sobre esa mitad que se valoraron las mejoras hechas por la demandada MARIA BLANCA MATEUS, sin incluir el restante 50% a nombre de ella y así lo dictamina la prueba pericial. Por tal virtud no se establece la existencia de error aritmético en esta decisión fundada en el acervo probatorio y demás medios obrantes dentro de la acción impetrada por la parte recurrente, es claro que se pide la reivindicación de la porción o cuota parte

Por tal virtud no se establece la existencia de error aritmético en esta decisión fundada en el acervo probatorio y demás medios obrantes dentro de la acción impetrada por la parte recurrente, es claro que se pide la reivindicación de la porción o cuota parte

2 Corte Constitucional T 429 de 2016Tutela 156932208000-2023-00118-00 10

que corresponde a los aquí recurrentes sin incluir obviamente la cuota parte de la señora MARIA BLANCA MATEUS SANCHEZ y es precisamente sobre la cuota de los recurrentes que se valoraron las mejoras”.

Así las cosas, fácil se concluye que, como lo que se solicitaba no era la corrección de un error aritmético, sino la modificación estricta del monto de las mejoras a cancelar, atendiendo la valoración que consideraba adecuada frente al peritaje, la corrección no podr ía abrirse paso, en la medida que no se cumplía con los presupuestos propios de dicha figura jurídica.

Por lo demás, debe decirse que ningún análisis puede realizar la Sala en punto de la procedencia o no del monto de las mejoras estimadas en la sentencia, pues, ante esta eventualidad la tutela resulta abiertamente improcedente en la medida que la parte demandante no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, medio de defensa que sí resultaba idóneo para debatir los aspectos que se pretendían controvertir, primero a través de la solicitud de corrección, y segundo a través de esta acción de tutela, desconociendo así, que este mecanismo constitucional no constituye una i nstancia más, ni es apta para revivir términos o instancias que se encuentran precluidas.

esta acción de tutela, desconociendo así, que este mecanismo constitucional no constituye una i nstancia más, ni es apta para revivir términos o instancias que se encuentran precluidas.

Corolario de lo expuesto, por no advertirse yerro alguno en la determinación que negó la solicitud de corrección, se negará el amparo pretendido.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR en el amparo de los derechos fundamentales invocados por

MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 156932208000-2023-00118-00

11

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

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