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TSDJ VIT SU - 156932208000-2023-00252-00-(29-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2023-00252-00-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE ARGUMENTA LA INADECUADA DEFENSA TÉCNICA: El convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

En el presente caso, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, y como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio objeto de disenso, al no estar conforme con la asesoría y defensa ejercida por el abogado asignado en virtud al amparo de pobreza. Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha señalado de manera reiterada y uniforme en casos similares . (…) Así las cosas, para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado por la accionante denominado “indebida defensa técnica” para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio, pues como se evidencio en la Jurisprudencia antes cita da, la eventual negligencia del apoderado no sirve como elemento para abrir el camino de la suplica constitucional, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener

Jurisprudencia antes cita da, la eventual negligencia del apoderado no sirve como elemento para abrir el camino de la suplica constitucional, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional, en la medida que la inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales. Siguiendo el anterior derrotero, si el problema decanta en la actuación desplegada por el apoderado judicial designado, la accionante está facultada para denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no obstante, esa inconformidad debe exp onerla ante la autoridad competente, tal como se expuso por parte de la accionante al señalar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, la accionante no demostró estar frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, lo evidenciado es que a la accionante ha contado dentro del proceso civil con la asistencia de un abogado debidamente designado. CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 0044801 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228 -01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. 6280302.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : Si bien la autoridad judicial

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : Si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es, que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho.

Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción al respecto es igualmente improcedente, pues la solicitud de amparo se encuentra en turno - pendiente por resolver-, y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra en trámite al interior del proceso ordinario y ante el juez natural de la actuación, debiendo evocar que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es, que los funciona rios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se g arantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede

al despacho, con lo cual además se g arantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 de 2023.Radicación No. 1569322080002023-00252-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2023-00252-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARÍA ANTONIA CARREÑO

ACCIONADO JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 00187

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ANTONIA CARREÑO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante la cual pretende la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta la accionante que quien era su cónyuge el señor YEISON BREINER AMÉZQUITA GORDO, inicio proceso de divorcio en su contra. Que durante el tiempo de vida conyugal, dependía económicamente de él, pues no contaba con un empleo formal o estable, por lo que al enterarse del proceso de divorcio, no p udo acceder a un defensor de confianza, toda vez que no contaba con los medios económicos para ello.

Que debido a lo anterior, solicitó el amparo de pobreza, del cual c onoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Municipal de Paipa, quien mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, lo concedió, y en consecuencia ordenó nombrar al Doctor Edgar Mauricio Avella Romero para ejercer su representación.Radicación No. 1569322080002023-00252-00 2

Señala que se comunicó y acudió con el abogado designado, quien demostró una actitud de desinterés y desmerito frente a su caso; sin embargo, presentó demanda de reconvención de divorcio en contra del señor YEISON BREINER

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Señala que se comunicó y acudió con el abogado designado, quien demostró una actitud de desinterés y desmerito frente a su caso; sin embargo, presentó demanda de reconvención de divorcio en contra del señor YEISON BREINER AMÉZQUITA GORDO, la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Duitama resolvió inadmitir.

Refiere, que el abogado el día 02 de octubre hogaño la cit ó en su Despacho, donde le informó que el término para subsanar se encontraba fenecido, y que su caso no era de importancia, pues no le representaba ingreso alguno, por lo que le reclamó al sentirse impotente por no contar con los medios para pagar un abogado de confianza ; en reproche a la actuación del abogado , radic ó solicitud ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, para cambio de defensor, Despacho que mediante auto del 30 de octubre del año en curso, le informó que debía tramitar nuevamente el amparo de pobreza.

Indica, que el día 02 de noviembre hogaño, radic ó nuevamente escrito de solicitud de amparo de pobreza, sin que haya recibido a la fecha respuesta o designación de nuevo defensor; que sin embargo, el 09 de noviembre de 2023, el apoderado Edgar Mauricio Avella Romero le dio información relacionada con el proceso de divorcio, por lo que el día 14 de noviembre de 2023, presentó al defensor la revocatoria del poder, por lo considera que a la fecha el proceso avanza sin que cuente con una defensa técnica.

Finalmente, menciona que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa

al defensor la revocatoria del poder, por lo considera que a la fecha el proceso avanza sin que cuente con una defensa técnica.

Finalmente, menciona que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa compulsó copias al Conse jo Superior de la Judicatura respecto de las actuaciones del abogado Edgar Mauricio Avella. Así mismo, manifiest a que presentó queja disciplinaria en contra del profesional jurídico por los mismos hechos.

Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2023-00028, al surtirse actuaciones dentro del proceso sin revestir defensa técnica; y asignar a su nombre un defensor de oficio que ejerza funciones en condiciones técnicas, profesionales y optimas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 15 de noviembre 2023, este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por la señoraRadicación No. 1569322080002023-00252-00 3

MARÍA ANTONIA CARREÑO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a quien se le ordenó que remitiera copia digital del proceso de divorcio No. 2023-00028.

En el mismo auto, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, al abogado Dr. Edgar Mauricio Avella Romero, la Personería Municipal de Paipa , Defensoría y Procuraduría de Familia de Duitama.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaPersonería Municipal de Paipa , Defensoría y Procuraduría de Familia de Duitama.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de DuitamaAccionado

Manifiesta que no se ha vulnerado derecho alguno de los sujetos procesales, pues todas y cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso se han ajustado al C.G.P y demás normas procesales y sustanciales. Que el rechazo de la demanda de reconvención obedeció a la falta de subsanación a la misma, la cual gozo de todas las garantías.

Resalta la funcionaria judicial que accedió a la solicitud de medidas cautelares elevada por el abogado de la accionante , precisamente como garantía y protección de sus derechos fundamentales y patrimoniales.

Finalmente informó que mediante auto del 7 de noviembre de 2023 se convocó audiencia oral de que trata el artículo 372 del CGP, la cual tendrá lugar el 9 de abril del año 2024 a la hora de las 9:30 am, y el expediente está en turno para ingresar al Despacho a fin de atender la solicitud de cancelación de medidas cautelares radicada por el abogado Juan Pablo Murillo Castillo a nombre de su prohijado Yeison Briner Amezquita.

4.2.- Edgar Mauricio Avella Romero - Vinculado

Señala que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela , ha actuado y representado con gusto a la aquí accionante, indistintamente de que está no comparta los medios e instrumentos de defensa. Afirma que no la ha maltratado ni discriminado, así como violentado o cercenado en sus derechos. Que la

representado con gusto a la aquí accionante, indistintamente de que está no comparta los medios e instrumentos de defensa. Afirma que no la ha maltratado ni discriminado, así como violentado o cercenado en sus derechos. Que la accionante par ticipó en la narrativa para la elaboración de los escritos presentados ante el Juzgado accionado, con lo que esta estuvo de acuerdo,Radicación No. 1569322080002023-00252-00 4

tanto así que quien radic ó en físico los mismos fue la accionante, por lo que desconoce su ahora inconformidad.

Considera que ha realizado una defensa técnica, indistintamente al rechazo de la demandan de reconvención, pues se dio por contestada la demanda, y la accionante cuenta con el material probatorio para defender sus legítimos derechos e intereses, no obstante, respeta la decisión de s u mandante en relevarlo de sus funciones de defensa.

4.3.- Juan Pablo Murillo Castillo - Vinculado

Actuando en calidad de apoderado judicial del demandante en proceso de divorcio el señor Yeison Breiner Amezquita, hace un recuento procesal, en donde considera finalmente que el Juzgado accionado no ha vulnerado derechos fundamentales a ninguna de las partes, ya que se ha garantizado y respetado el derecho de defensa, por lo que solicita no se acceda a las pretensiones del accionante.

4.4.- Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa - Vinculado

Informa que ese Despacho conoció del amparo de pobreza presentado por la accionante el día 22 de marzo de 2023, siendo objeto de pronunciamiento mediante providencia que designó al abogado EDGAR MAURICIO AVELLA

Informa que ese Despacho conoció del amparo de pobreza presentado por la accionante el día 22 de marzo de 2023, siendo objeto de pronunciamiento mediante providencia que designó al abogado EDGAR MAURICIO AVELLA ROMERO como apoderado judicial. Así mismo que, mediante providencia del 30 de octubre del año en curso, resolvió negar la solicitud de relevo del cargo del mencionado abogado.

Igualmente, indica que verificando el libro virtual de radicación para los Juzgados Promiscuos Municipales de Paipa, la accionante radicó el día 2 de noviembre de 2023, una nueva solicitud de amparo de pobreza, la cual se encuentra actualmente en proceso de reparto por lo que no es posible indicar a que Despacho le corresponde su conocimiento y que consecutivo interno le ha sido asignado al nuevo amparo, ya que el reparto en el municipio de Paipa que se realiza de conformidad a los lineamientos establecidos en el artículo segundo del Acuerdo No. 001 de fecha 11 de enero del 2006 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Solicita sea declarada la improcedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no se demuestra conducta alguna desplegada por parte del Juzgado accionado queRadicación No. 1569322080002023-00252-00 5

vulnerare los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica de la accionante.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica invocados por la accionante.

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica invocados por la accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) los requisitos generales de procedibilidad ; ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se argumenta la inadecuada defensa técnica y; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpue sto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.- La improcedencia de la acción d e tutela cuando se argumenta la inadecuada defensa técnica.

En el presente caso, la accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, y como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio objeto deRadicación No. 1569322080002023-00252-00 6

disenso, al no estar conforme con la asesoría y defensa ejercida por el abogado asignado en virtud al amparo de pobreza.

Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde y a que la acción de tutela se torna improcedente, por lo que es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha señalado de manera reiterada y uniforme en casos similares, lo siguiente:

“(…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas . No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,

obstante, en caso de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del ord en jurídico procesal (...), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)”1.

Así las cosas, para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado por la accionante denominado “indebida defensa técnica” para d eclarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de divorcio, pues como se evidencio en la Jurisprudencia antes citada, la eventual negligencia del apoderado no sirve como elemento para abrir el camino de la suplica constitucional , pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional , en la medida que la inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales.

Siguiendo el anterior derrotero, si el problema decanta en la actuación

en la medida que la inadecuada defensa técnica, no conlleva la vulneración de garantías fundamentales.

Siguiendo el anterior derrotero, si el problema decanta en la actuación desplegada por el apoderado judicial designado, la accionante está facultada para denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente, tal como se expuso por parte de la accionante al señalar que el Juzgado Segundo

1 CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02.Radicación No. 1569322080002023-00252-00 7

Promiscuo Municipal de Paipa compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, la accionante no demostró estar frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, lo evidenciado es que a la accionante ha contado dentro del proceso civil con la asistencia de un abogado debidamente designado.

5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicita le sea asignado un defensor de oficio, respecto de lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en respuesta a la presente acción constitucional informó que la solicitud de amparo de pobreza de fecha 02 de noviembre del año en curso, se encontraba actualmente en proceso de reparto.

Promiscuo Municipal de Paipa en respuesta a la presente acción constitucional informó que la solicitud de amparo de pobreza de fecha 02 de noviembre del año en curso, se encontraba actualmente en proceso de reparto.

Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción al respecto es igualmente improcedente, pues la solicitud de amparo se encuentra en turnopendiente por resolver-, y por tanto, no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra en trámite al interior del proceso ordinario y ante el juez natural de la actuación, debiendo evocar que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Y es que debe recordarse que jurisprudencialmente2 se ha expuesto que si bien la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, lo cierto es, que los funcionarios judiciales tienen igualmente la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

En este punto es pertinente acotar además, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni

intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP763 DE 2023Radicación No. 1569322080002023-00252-00 8

menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de o bligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa”3.

En compendio, debe aclararse a la accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda.

del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda.

Por lo expuesto, se declara la improcedencia del amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARÍA ANTONIA CARREÑO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

3 CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01Radicación No. 1569322080002023-00252-00 9

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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