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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00039-00-(15-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00039-00-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR ACTUACIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ : Para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales esperó más de seis años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamen tales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR ACTUACIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS - LA FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES NO PUEDE MANTENERSE EN LA INCERTIDUMBRE INDEFINIDAMENTE : En este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En ese sentido, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada

presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. Visto lo anterior, se infiere del presente asunto, que la accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos a las irregularidades presentadas al interior de los procesos disciplinarios 0037 de 1998, 201801057 del 14 de noviembre de 2018, y civile s números 0098 de 2000, 0084 de 2001 y 0010 de 2006, así como a las actuaciones extrajudicial es y notariales surtidas en 1998; no obstante, dichos actos procesales datan de por lo menos 6 años atrás, contando inclusive el proceso más reciente que es de 2018, mientras que la presente tutela fue presentada hasta el pasado 15 de marzo, para alegar un a posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó más de seis años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instr umento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. (…) Así, es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los

plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. (…) Así, es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» , por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requi sito de procedibilidad del amparo constitucional. Además, la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes. Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016; CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.Radicación No. 156932208000-2024-00039-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000-2024-00039-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS

RADICACIÓN: 156932208000-2024-00039-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS

ACCIONADOS: NOTARIA DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 057

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela promovida por BLANCA

CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS , contra la NOTARIA UNICA DE SANTA

ROSA DE VITERBO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOYACÁ, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

CERINZA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la narración confusa de los hechos se puede extraer que:

La señora BLANCA CENAIDA RODR ÍGUEZ SANTOS hace alusión a procesos de diferente naturaleza en los que hizo parte, y dentro de los cuales alega presuntas irregularidades que le afectan.

Igualmente, se infiere que la accionante radicó denuncia ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ en aras de adelantar investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho FELIX

Igualmente, se infiere que la accionante radicó denuncia ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ en aras de adelantar investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho FELIX JUAQUIN MARIA LOZANO UCHAMOCHA, juicios disciplinarios que les fueron asignados los radicados números 0337 de 1998 y 201801057 del 14 deRadicación No. 156932208000-2024-00039-00 2

noviembre de 2018. Sobre dichos procesos, la quejosa señala irregularidades procesales, al negarle que rindiera declaración en contra del sujeto disciplinado.

Por otra parte, relaciona los procesos penales identificados con CUI No. 110016000050202312944 adelantado por la FISCALIA 6° DE SANTA ROSA DE VITERBO y n úmero 93894 adelantado por la FISCALIA 7° DE SANTA ROSA DE VITERBO , para afirmar que esas autoridades judiciales han sido negligentes en el trámite e impulso investigativo y procesal de los mismos.

En similar sentido, refiere los procesos 0098 de 2000, 0084 de 2001 y 0010 de 2006 adelantados ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, así como el proceso radicado con el n úmero 19980169 tramitado en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELEN, en los cuales advierte falencias procesales, ello, con ocasión -en palabras de la accionante - de la admisión y tramite por parte de esas autoridades judiciales de una “demanda falsa”.

falencias procesales, ello, con ocasión -en palabras de la accionante - de la admisión y tramite por parte de esas autoridades judiciales de una “demanda falsa”.

Finalmente, indica que dentro de las actuaciones surtidas en el año 1998 ante la Notaria de Santa Rosa de Viterbo, se dieron una serie de irregularidades , como quiera que esa autoridad fedataria dio venia publica a la escritura No. 447, y que, -según el dicho de la accionante - ese instrumento publico resulta ser falso; mismas inconsistencias que también predica respecto de los tramites surtidos ante la ORIP de SANTA ROSA DE VITERBO.

A partir de lo expuesto, considera de forma general, que sus derechos y garantías constitucionales fueron trasgredid as al interior de los citados procesos y actuaciones judiciales, por lo cual, invoca el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar de manera puntual alguna pretensión u orden especifica.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, se inició el trámite de la presente acción constitucional en contra de la NOTARIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA.Radicación No. 156932208000-2024-00039-00 3

Igualmente, se requirió a la accionante, para que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precis ara de manera

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Igualmente, se requirió a la accionante, para que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, precis ara de manera clara, puntual y concreta los hechos y pretensiones de la tutela, así como la omisión que la motiva y los derechos que considera vulnerados.

En cumplimiento, a través de correo electrónico allegó una “ampliación de demanda”, sin que la misma resultara más clara y concreta que la presentada inicialmente.

El 9 de abril de 2024 se profirió el respectivo fallo, el cual fue impugnado por la accionante BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS, por lo que, al ser interpuesto dentro del término, fue concedido y remitido ante la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante providencia del pasado 3 de mayo , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, tras advertir que, al momento de admitir la acción de tutela, se debió vincular y notificar a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ. Ello sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.

En cumplimiento, mediante auto de la misma fecha, se dispuso la vinculación en mención, ordenando su notificación inmediata, para que en el término de dos (2) días, se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. ORIP DE SANTA ROSA DE VITERBO

dos (2) días, se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1. ORIP DE SANTA ROSA DE VITERBO

Desconoce los hechos aducidos por la tutelante , precisa las competencias legales que le corresponden, e indica que no le es imputable, por acción ni por omisión, la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, aunado a la imprecisión fáctica del escrito de tutela y la falta de relación de derechos que estima lesionados.

A partir de lo anterior, solicita se niegue el amparo invocado.Radicación No. 156932208000-2024-00039-00 4

4.2. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el proceso disciplinario No. 201801057 seguido en contra de un abogado, y frente al cual funda parte de la suplica de amparo, es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. De otra parte, aduce que la señora BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS, en oportunidad anterior, ya había formulado acción de tutela por los mismos hechos, a la cual le fue asignada la radicación número 1569322080002023 -00180-00, conocida y tramitada por este Tribunal.

Conforme a lo expuesto, solicitó no se acceda al amparo demandado, y en consecuencia, se proceda a la desvinculación de esa entidad.

4.3. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA

Conforme a lo expuesto, solicitó no se acceda al amparo demandado, y en consecuencia, se proceda a la desvinculación de esa entidad.

4.3. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA

Indica que, a partir del esfuerzo interpretativo del libelo de tutela, l a actora refuta algunas actuaciones realizadas por ese Despacho, para lo cual, una vez revisado el inventario de procesos, encontró únicamente un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de la señora BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS, dentro del cual se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 23 de febrero de 2017 y el consecuente levantamiento de medidas cautelares.

Bajo ese entendido, considera que la acción constitucional de amparo resulta improcedente, habida cuenta que la decisión que hoy se pretende atacar en sede de tutela fue proferida, aproximadamente, hace más de 7 años , lo que impide superar el requisito general de procedibilidad por inmediatez.

4.4. NOTARIA DE SANTA ROSA DE VITERBO: Guardo silencio.

4.5. COMISION SECCIONAL DE DSCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ.

En primer lugar, precisa que debido a la poca claridad del escrito de tutela, no se puede establecer lo que realmente está pretendiendo la accionante.

De otro lado, señala frente al proceso con radicado 2018-01057-A, que como ya había sido informado en otra tutela con radicado No. 2023-00180, adelantada por el Magistrado Eurípides Montoya, la aquí accionante presentóRadicación No. 156932208000-2024-00039-00

ya había sido informado en otra tutela con radicado No. 2023-00180, adelantada por el Magistrado Eurípides Montoya, la aquí accionante presentóRadicación No. 156932208000-2024-00039-00 5

el 14 de noviembre de 2018 una queja que dio origen al proceso 2018-01057A, y «demanda 0337a de 1998». Que dentro de dicha actuación, donde fueron investigados los abogados Félix Joaquín María Lozano Uchamocha y Juan Ovidio Guío Guío, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de octubre de 2023, luego de lo cual, el siguiente 31 de octubre s e profirió auto de terminación de la actuación y archivo en favor de los abogados denunciados, providencia que fue debidamente notificada a Blanc a Cenaida Rodríguez Santos a través de la Personería Municipal de Belén, el 15 de diciembre de 2023, sin que se haya presentado recurso de apelación alguno.

En ese sentido, reitera lo solicitado en la tutela en mención, esto es, que se declare su improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las accionadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, al interior de las distintas actuaciones procesales surtidas en los procesos y tramites referidos por la tutelante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) La improcedencia de

tramites referidos por la tutelante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) La improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez.

5.2. De los requisitos para la procedencia de la acción de tutela

Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración ; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonableRadicación No. 156932208000-2024-00039-00

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tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez

para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona diferentes irregularidades procesales y de trámite por parte de la NOTARIA UNICA DE

SANTA ROSA DE VITERBO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOYACÁ, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERINZA, pretendiendo de manera general el amparo de sus derechosRadicación No. 156932208000-2024-00039-00 7

fundamentales, sin precisar de manera puntual lo que pretende de cada entidad ni los derechos que considera vulnerados por las mismas.

No obstante, los reparos poco claros de la accionante, y al revisar en conjunto el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, se advierte desde ya que l a acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con el requisito general para su procedencia, como lo es la inmediatez.

En ese sentido, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio

decir, no se previó término alguno de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos . De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

Visto lo anterior, se infiere del presente asunto, que la accionante atribuye la presunta vulneración de sus derechos a l as irregularidades presentadas al interior de l os procesos disciplinarios 0037 de 1998, 201801057 del 14 de noviembre de 2018, y civiles números 0098 de 2000, 0084 de 2001 y 0010 de 2006, así como a las actuaciones extrajudiciales y notariales surtidas en 1998; no obstante, dichos actos procesales datan de por lo menos 6 años atrás, contando inclusive el proceso más reciente que es de 2018, mientras que la presente tutela fue presentada hasta el pasado 15 de marzo, para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, lo que indica que esperó más de seis años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o ame nazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de

de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o ame nazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Al respecto, se destaca que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:Radicación No. 156932208000-2024-00039-00 8

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Par a que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla1.”

Así, es necesario precisar que en este mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2 , por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional . Además, la acción constitucional

judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2 , por lo que se considera que en este evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional . Además, la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados y por ende, la parte debe acudir a la misma dentro de un plazo razonable tras advertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que aquí no aconteció, como se expuso en párrafos precedentes.

Adicional, la Sala no deja de lado la manifestación hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, con relación a que la tutelante en oportunidad anterior ya había formulado acción de tutela bajo los mismos fundamentos de hecho y de derecho; pues además, conforme fue informado por la Secretaria de esta Corporación al momento de remitir la tutela para su conocimiento y tramite, a nombre de la accionante se registran otras tres (3) tutelas con similitud en las partes accionadas; por tanto, se insta a la ac tora, para que en lo sucesivo, evite activar el aparato judicial reiterando hechos y pretensiones que ya fueron objeto de análisis y fallo por parte de alguna autoridad judicial, pues con ello se incurre en un desgaste injustificado.

De otro lado, de acuerdo a lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en relación con el proceso con radicado No. 2018-01057-A que menciona la accionante en su escrito, ha de advertirse que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, como quiera que según se

Disciplina Judicial de Boyacá, en relación con el proceso con radicado No. 2018-01057-A que menciona la accionante en su escrito, ha de advertirse que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, como quiera que según se

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 156932208000-2024-00039-00 9

afirma, el mismo fue tramitado y finalmente archivado, decisión que fue notificada a la actora, sin que haya interpuesto algún recurso , situación que descarta la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.

Por último, ha de indicarse a la accionante, en relación con el escrito que allega luego de la declaratoria de nulidad, en el que de manera confusa menciona pretensiones nuevas, que la invalidez de lo actuado tiene como finalidad la vinculación de las autoridades que pudieran tener algún compromiso dentro de los hechos que se reclaman en la demanda de tutela, garantizando sus derechos de contradicción y defensa, sin que resulte ser un espacio para la adición de lo pretendido en sede constitucional , o para el estudio de nuevos hechos, como aquí se demanda. Por tal razón la Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con el escrito en mención.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por BLANCA CENAIDA RODRÍGUEZ SANTOS , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 156932208000-2024-00039-00

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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHÍVENSE las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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