TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00086-00-(13-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00086-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DEMANDA DECLARATIVA DE RECOBRO DE SEGUROS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – IMPROCEDENCIA PUES LO QUE SE PLANTEA EN LA TUTELA ES UN DESACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA: Obedeciendo ello a una disparidad de criterios jurídicos, pero no a un defecto que haga procedente la tutela para remediar una decisión válida y razonadamente fundada del juez ordinario. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DEMANDA DECLARATIVA DE RECOBRO DE SEGUROS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR NO ENCONTRARSE EN PRESENCIA DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA Y POR HABER PRESCRITO LA ACCIÓN AL NO HABERSE INTERRUMPIDO TAL TÉRMINO POR CAUSA LEGAL NI NATURAL: Estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que se haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto ni tampoco de defecto sustantivo en el trámite ni en las decisiones proferidas por el
error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto ni tampoco de defecto sustantivo en el trámite ni en las decisiones proferidas por el Despacho confutado, toda vez que las consideraciones que llevaron a esa Agencia Judicial a confirmar la sentencia de primera instancia por no encontrarse en prese ncia de una obligación solidaria y por haber prescrito la acción al no haberse interrumpido tal término por causa legal ni natural, estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto. En lo que tiene que ver con la acusación de haber fallado el juzgado accionado en desconocimiento del precedente judicial consolidado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la acción de recobro de seguros, pues conforme al escrito de tutela, no e videnció que el término de la prescripción de la acción subrogada estaba interrumpido para el momento del pago, de allí que el subrogatario la recibiera igualmente interrumpido, a pesar de haberse citado en el escrito de sustentación del recurso de apelac ión, dada la naturaleza de las obligaciones solidarias, de lo afirmado por el accionante, no se aprecia por este Tribunal error en la actuación de la agencia judicial convocada a este trámite de tutela, puesto que en primer lugar, desde el análisis hecho por el vinculado fallador de primera instancia en la sentencia se hizo clara y expresa referencia a la jurisprudencia citada por el demandante en el proceso allí trabado, y se dejó bastante claro que la Corte Suprema de Justicia en tales pronunciamientos de ninguna manera dejó dicho que el término de prescripción de la acción de la que era titular la
citada por el demandante en el proceso allí trabado, y se dejó bastante claro que la Corte Suprema de Justicia en tales pronunciamientos de ninguna manera dejó dicho que el término de prescripción de la acción de la que era titular la víctima subrogada pueda ser extendido a favor de la aseguradora, mucho menos que el mencionado plazo deba ser contabilizado desde el pago, misma conclusión a la que llega este Tribunal cuando se procedió a revisar la jurisprudencia, se tiene que lo que allí se dijo es que por efecto de la subrogación el derecho del asegurado a ser resarcido por el victimario es idéntico al que radica en el asegurador, por lo que también lo es la acción mediante la cual puede hacerlo valer, se gobiernan por el mismo régimen jurídico, la misma identidad prevalece en la prescripción a la que está sujeta, opera e n función del derecho que tenía el asegurado. “Dicho en otros términos, la acción que ejerce el asegurador, contra el tercero es la misma acción que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por esta razón gozará de todos los beneficios que esta acción tuviera y, al contrario, quedará sometida a las mismas excepciones que podrían ser opuestas al asegurado. El plazo de prescripción será el mismo que podría ser invocado por el tercero contra la acción del asegurado” Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -474 de 2017 ; 4 Corte Suprema de Justicia sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, en el expediente 05001 -3103-016-1999-00206-01 MP Dr JAIME
ARRUBLA PAUCAR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
ARRUBLA PAUCAR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece ( 13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL , quien preside el acto como Magistrado Ponente, atendiendo la designación de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la incapacidad del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 156932208000-2024-00086-00 de PROTEKTO CRA S.A.S. en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Ausencia Justificada)Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en Sala extraordinaria del 13 de junio de 2024, dispuso que la suscrita Magistrada asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en incapacidad, procede la Sala a resolver la demanda de tutela interpuesta por PROTEKTO CRA S.A.S. en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La sociedad PROTEKTO CRA S.A.S., a través de su representante legal, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera afectados por los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso declarativo con radicado 2021 -00240 iniciado por CRA
fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso declarativo con radicado 2021 -00240 iniciado por CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., en contra del señor Rafael Antonio Gavidia CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00086-00
ACCIONANTE : PROTEKTO CRA S.A.S.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
VINCULADO : JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO DECISIÓN : NEGAR APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 057Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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Rodríguez.
Pretende la sociedad accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado profiera nuevamente sentencia disponiendo resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 1 de septiembre de 2022, dentro del proceso declarativo 2021-00240.
Del escrito de tutela y especialmente de la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 21 de junio de 2021 la sociedad Protekto CRA S.A.S., en su calidad de cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor S.A., presentó demanda declarativa de recobro de seguros en contra del señor Rafael Antonio Gavidia Rodríguez
cesionaria de la extinta aseguradora Cóndor S.A., presentó demanda declarativa de recobro de seguros en contra del señor Rafael Antonio Gavidia Rodríguez relacionada con la indemnizac ión pagada por la extinta aseguradora a favor del Ministerio de Transporte. Demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal e Sogamoso bajo el radicado 2021 -00240 y que fue admitida mediante auto del 9 de septiembre de 2021.
2.- Notificado el extremo pasivo, allega contestación a la demanda proponiendo las excepciones de mérito de “Prescripción de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, e “Inexistencia de culpa”; escrito que fue objeto de pronunciamiento por parte de la sociedad demandante.
3.- Agotados los trámites procesales pertinentes, el 30 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se anunció que se dictaría sentencia escrita. El 1 de septiembre de 2022 se emitió sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción impetrada, por lo cual negó la prosperidad de las pretensiones y condenó parcialmente en costas a la demandante.
4.- Dicha sentencia fue objeto de solicitud de aclaración por la parte demandante, la cual fuera despachada desfavorablemente. Notificada tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.
5.- Remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual admitió la apelación mediante providencia del 13
demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.
5.- Remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual admitió la apelación mediante providencia del 13 de diciembre de 2022.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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6.- Debidamente sustentada la apelación y surtida su contradicción, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023 dictó sentencia de segunda instancia confirmando en su integridad la decisión recurrida, al tiempo que condenó en costas y agencias en derecho a la sociedad apelante.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 28 de mayo de 2024 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de l Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, así como de todas las personas que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso declarativo identificado con el radicado 2021-00240-00.
2.- El accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, guardó silencio frente a los hechos consignados en la demanda de tutela, pese a la oportuna notificación y requerimiento efectuados por este Tribunal.
3.- El vinculado Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a través de su titular dio respuesta a la acción constitucional, precisando que la narración de los hechos constituye descripciones de las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera
3.- El vinculado Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso a través de su titular dio respuesta a la acción constitucional, precisando que la narración de los hechos constituye descripciones de las actuaciones procesales llevadas a cabo en primera instancia ante ese estrado Judicial, así como en el trámite del recurso de alzada , que ciertos. Señala que al interior del proceso objeto de reproche, se actuó con total diligencia; asimismo, considera que el reclamo que hace el accionante a través de este mecanismo constitucional se trata de un simple disenso con la interpretación efectuada por el juez de instancia lo cual no constituye de forma automática violación de los derechos fund amentales de las partes en litigio. Asevera que, los argumentos en sede de instancia, fueron considerados, y se aplicó la debida valoración al recaudo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
4.- El vinculado Rafael Antonio Gavidia Rodríguez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del tutelante, considerando que carece de fundamento fáctico y jurídico, en especial porque no se configura el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue promovida seis (6) meses después de la decisión jud icial de segunda instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso verbal radicado con el No. 2021-00240, seguido contra Rafael Antonio Gavidia Rodríguez , sin que haya demostrado cuálTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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ha sido el motivo válido para la interposición tardía de la acción de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
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ha sido el motivo válido para la interposición tardía de la acción de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del proceso declarativo No. 2021-00240 iniciado por CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S., en contra del señor Rafael Antonio Gavidia Rodríguez; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del accionante . Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudi arse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichosTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas p or decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se
fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas p or decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño , desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en
en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber,
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En el presente caso, la sociedad accionante se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso declarativo con radicado 2021 -00240, incurriendo en un defecto fáctico, uno sustantivo y en la inobservancia del precedente judicial “al desconocer impunemente” que el término de prescripción de la acción en la que se subrogó Cóndor S.A., hoy PROTEKTO CRA S.A.S. estaba legalmente interrumpido, por
impunemente” que el término de prescripción de la acción en la que se subrogó Cóndor S.A., hoy PROTEKTO CRA S.A.S. estaba legalmente interrumpido, por tratarse de una obligación solidaria en cabeza del Ministerio de Transporte, de allí que la presentación de la demanda si fuera oportuna, lo cual indicó en el escrito de sustentación del recurso de apelación, pero que , conforme a su dicho, fue totalmente ignorado y abiertamente ausente de la valoración del Juzgado accionado en el fallo objeto de esta acción constitucional.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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Recordemos que, obrando a través de apoderado judicial, PROTEKTO CRA S.A.S. presentó demanda a fin de que se declarara responsable a RAFAEL ANTONIO GAVIDIA RODRÍGUEZ de la ocurrencia del siniestro de incumplimiento a la obligación legal amparado en el Decreto 3225 de 2005 , declarada por el Ministerio de Transporte y relacionada con la desintegración de vehículos de transporte terrestre de carga como requisito de reposición vehicular, la cual estuvo amparada por la póliza de seguros de cumplimiento 300036960 expedida por CONDOR S.A.
En cuanto a los denominados requisitos generales de procedencia, se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la demanda, que no se trata de una sentencia de tutela, el de subsidiariedad y el de inmediatez.
Empero, valga la pena aclarar que con relación al último de los requisitos
hayan expresado las razones que motivan la presentación de la demanda, que no se trata de una sentencia de tutela, el de subsidiariedad y el de inmediatez.
Empero, valga la pena aclarar que con relación al último de los requisitos mencionados, aunque se advierte que para el momento en que la sociedad accionante acudió al juez constitucional para proponer los reparos señalados (28 de mayo de 2024), trascurrieron seis meses2 y un día contados desde la fecha en que la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada (27 de noviembre de 2023) puesto que la misma no admitía ningún otro recurso, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico una regla de caducidad para la acción de tutela y que, no se puede caer en exceso ritual manifiesto, se procederá a su análisis de fondo.
En lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, en la demanda señala que la presunta afectación se enmarca en los denominados defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación al primero, surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermiti da, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la val oración del material probatorio
reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la val oración del material probatorio
2 Término que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en un lapso no superior a seis mesesTutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a confirmar la decisión de primera instancia, se bas ó en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al despacho accionado a concluir, que definitivamente no se trata de una obligación solidaria , que existen dos relaciones jurídicas diferenciadas: la del titular del automotor respecto de las obligaciones para con el Ministerio, de orden legal, y la de la aseguradora para con el Ministerio de orden contractual. Así, al establecerse que no existe solidaridad en el caso presente, decaen también los argumentos relativos a la interrupción de la prescripción efectuados por el demandante, aduciendo la calidad de deudor solidario.
El inconformismo central que se expone por el accionante en sede de tutela,
decaen también los argumentos relativos a la interrupción de la prescripción efectuados por el demandante, aduciendo la calidad de deudor solidario.
El inconformismo central que se expone por el accionante en sede de tutela, obedece a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso no tuvo en cuenta que el término de prescripción de la acción en la que se subrogó Cóndor S.A., hoy Protekto CRA S.A.S., si estaba legalmente interrumpido, por tratarse de una obligación solidaria en cabeza del Ministerio de Transporte, lo cual , no se compadece con la realidad plasmada en la sentencia por aquel proferida en segunda instancia, pues, como se dijo antes, en dicho fallo sí se analizó la solidaridad planteada por el apelante, estableciendo que definitivamente no surgió en ningún momento tal figura y en consecuencia, se dijo, no podía darse paso a los argumentos según los cuales la prescripción en algún momento había sido interrumpida, con lo que se concluye sin mayor análisis, que en definitiva la demanda de CRA S.A.S., hoy Protekto CRA S.A.S. no fue presentada en tiempo.
Asimismo, considera el accionante que se configura defecto sustantivo el cual se presenta cuando3 “la decisión que toma el juez ordinario desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Este defecto se configura cuando: (i) la norma utilizada ya había sido derogada y no produce ningún efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en
derogada y no produce ningún efecto jurídico o había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (ii) porque la norma es abiertamente inconstitucional para el caso en concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalida d; o (iii)
3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-474 de 2017.Tutela 1ª. Instancia núm. 156932208000-2024-00086-00
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porque, a pesar de que la norma está vigente y es constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó.” bajo el argumento de que la falladora accionada inaplicó las previsiones de los artículos 1568, 1569, 1571, 1572, 2540, 2539 y 2536 del Código Civil, pues de haberlos aplicado por la naturaleza de la obligación solidaria cuya titularidad detentaba el Ministerio de Transporte, su decisión debió ser revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar conceder las pretensiones elevadas en la demanda.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que se haya incurrido en error procesal alguno, que permita establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto n i tampoco de defecto sustantivo en el trámite ni en las decisiones proferidas por el Despacho confutado, toda vez que las consideraciones que llevaron a esa Agencia Judicial a confirmar la sentencia de primera instancia por no encontrarse en presencia de una obligación solidaria y por haber prescrito la acción al no haberse interrumpido tal término por causa legal ni natural, estuvieron
llevaron a esa Agencia Judicial a confirmar la sentencia de primera instancia por no encontrarse en presencia de una obligación solidaria y por haber prescrito la acción al no haberse interrumpido tal término por causa legal ni natural, estuvieron enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente y sustentadas en el procedimiento aplicable al asunto.
En lo que tiene que ver con la acusación de haber