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TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00098-00-(02-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000-2024-00098-00-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE MORA EN PROCEDIMIENTO DE PER MISO DE SALIDA DEL PAIS DE MENOR DE EDAD ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues las pretensiones del accionante se encaminaban a que se ordene otorgar el permiso de salida del país del menor y ya se encuentra en trámite dicha solicitud en el marco de lo regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Revisado el escrito introductorio y los documentos allegados como contestación por parte de la Defensora de Familia Andrea Daniela Pérez Velandia del Centro Zonal Duitama del ICBF Sede Regional Boyacá, en los que se observa que mediante auto del 19 de junio de 2024 avoca conocimiento de la solicitud de permiso de salida del país remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, decreta interrogatorio de la solicitante, ordena oficiar a Migración Colombia a fin de consultar si se encuentra registrado algún impedimento de salida del país del menor y cita al señor YEFERSON ALIRIO CONDÍA SÁNCHEZ, en calidad de progenitor del menor para llevar a cabo la diligencia de permiso de salida del país el 25 de junio de 2024. Asimismo, arrima las comunicaciones libradas y remitidas en cumplimiento del auto mencionado, con lo que se puede verificar que a partir del momento en que aprehende el conocimiento del asunto ha impartido el trámite correspondiente de manera diligente. De manera posterior, se requirió a la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –

partir del momento en que aprehende el conocimiento del asunto ha impartido el trámite correspondiente de manera diligente. De manera posterior, se requirió a la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Duitama para que, informara del estado actual del trámite de la solicitud de permiso de salida radicada en esa entidad con el N° 16223485, a lo cual dio respuesta en la que da cuenta de las actuaciones adelantadas por esa entidad, dentro de las que se encuentran las de haber enviado solicitud al Ejército Nacional en aras de adelantar notificación del señor Yeferson Alirio Condía Sánchez y reseña los tr ámites que en ésta entidad se han realizado en cumplimiento de la comisión, refiere que dado que no se ha logrado la notificación del citado no ha sido posible realizar la diligencia programada para el 25 de junio de 2024. No queda duda alguna que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese que las pretensiones del accionante se encaminaban a que se ordene otorgar el permiso de salida del país del menor DSCA y ya se encuentra en trámite dicha solicitud en el marco de lo regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Se debe hacer precisión en que con haberse rehusado a dar trámite a la solicitud que fuere remitida por competencia por parte del Juzgado de Familia se desconoció el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, de suerte que, sin tener otro medi o de defensa judicial y al existir una evidente afectación de su derecho fundamental, la demanda de tutela resultaba procedente para ordenar a la autoridad administrativa accionada avocar el conocimiento e impartir el trámite previsto en el artículo 110 de la Ley 1098

afectación de su derecho fundamental, la demanda de tutela resultaba procedente para ordenar a la autoridad administrativa accionada avocar el conocimiento e impartir el trámite previsto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006. Empero, es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación del derecho fundamental invocado por la accionante, esto es, el debido proceso, ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno. Sentencia T-1043 de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 081

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de ju lio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-003-2024-00098-00 presentada por ANGELA TATIANA AGUDELO RODRÍGUEZ actuando en causa propia en contra del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA, JUZGADO PRIMERO

TATIANA AGUDELO RODRÍGUEZ actuando en causa propia en contra del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA, JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y YERSON ALIRIO CONDÍA SÁNCHEZ.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 156932208000-2024-00098-00

ACCIONANTE : ANGELA TATIANA AGUDELO RODRÍGUEZ

ACCIONADOS : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ZONAL

DUITAMA

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

YERSON ALIRIO CONDÍA SÁNCHEZ

DECISIÓN : DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 081

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora ANGELA TATIANA AGUDELO RODRÍGUEZ en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ZONAL DUITAMA, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y

YEFERSON ALIRIO CONDÍA SÁNCHEZ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANGELA TATIANA AGUDELO RODRÍGUEZ actuando en nombre propio y en su calidad de madre del menor DSCA, presentó d emanda de tutela en contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL DUITAMA, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE DUITAMA y YEFERSON ALIRIO CONDIA SÁNCHEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su menor hijo a la recreación, debido proceso, entre otros, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados otorgar el permiso de salida del país para el menor de edad.

De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS de relevancia para el asunto:Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 3 1.- Relata la accionante que adquirió un viaje vacacional para ella y sus hijos menores de edad D.S. CONDIA AGUDELO y M.J ARAQUE AGUDELO, con la finalidad de viajar a

3 1.- Relata la accionante que adquirió un viaje vacacional para ella y sus hijos menores de edad D.S. CONDIA AGUDELO y M.J ARAQUE AGUDELO, con la finalidad de viajar a República Dominicana, viajando el 27 de julio de 2024, y regresando a Colombia el 31 de julio de 2024.

2.- Asegura que , el padre del menor DSCA, se niega sistemáticamente a otorgar el permiso de salida del país a pesar de que el progenitor ni siquiera conoce a su hijo.

3.- Refiere que el 26 de marzo de 2024, presentó demanda verbal sumari a de permiso de salid a del país, correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el que, mediante auto del 12 de abril de 2024 orden ó enviar el expediente al Defensor de Familia adscrito al ICBF Zonal Duitama. Expediente que fue enviado a dicha entidad administrativa hasta el 29 de abril de 2024 , donde se fijó como fecha para audiencia de conciliación el 21 de mayo del año que cursa.

4.- El 15 de mayo de 2024, la profesional encargada de la diligencia de conciliación comunica que se cancela la audiencia de conciliación puesto que no existe causal para que dicha solicitud sea tramitada por el Defensor de Familia, es decir, que no es posible realizar el trámite ya que el ICBF interviene frente a las solicitudes de permiso de salida del país solo cuando un niño, niña o adolescente: 1. Carezca de representante legal, 2. Se desconozca su paradero, 3. No se encuentre en condiciones de otorgarlo.

del país solo cuando un niño, niña o adolescente: 1. Carezca de representante legal, 2. Se desconozca su paradero, 3. No se encuentre en condiciones de otorgarlo.

5.- En la misma fecha, mediante mensaje vía WhatsApp, el señor YEFERSON CONDIA, padre del menor DSCA, le manifiesta que los abogados ya hicieron el trabajo y que por favor le diga la fecha en que el niño sale a vacaciones para pasar a recogerlo.

6.- Mediante auto del 07 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, manifiesta que el proceso debe enviarse nuevamente al ICBF Zonal Duitama, ya que es esta entidad la que debe resolver la salida del menor fuera del país. Manifiesta la accionante que el 11 de junio de 2024 en el Juzgado, la funcionaria que la atendió, le suministra una copia del auto para que lo entregara al ICBF Zonal Duitama, allí le indican que no van a resolver y que tan pronto el juzgado les envíe lo que corresponda lo devolverán de nuevo por cuanto no es de su competencia y porque la funcionaria está en vacaciones.

7.- Finalmente, refiere la accionante, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad administrativa no ha dado respuesta a su solicitud.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 4

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 18 de junio de 2024, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y trasla do al juzgado accionado, así como la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 18 de junio de 2024, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y trasla do al juzgado accionado, así como la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de partes e intervinientes dentro del proceso verbal sumario con radicado No. 2024-00089, así como al Ministerio Público (Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia), para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal Duitama, Regional Boyacá, sin hacer manifestación respecto de los hechos de la tutela, allega documentales de las actuaciones realizadas relacionadas con el trámite de permiso para salida del país del menor DSCA, dentro de las que se encuentran, auto de trámite del 19 de junio de 2024, mediante el cual avoca solicitud de permiso de salida del país remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, decreta interrogatorio de la solicitante, ordena oficiar a Migración Colombia y cita al señor Yeferson Alirio Condía Sánchez para llevar a cabo la diligencia de permiso de salida del país.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama allegó contestación en la que da cuenta de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de permiso de salida del país, en cuyo trámite, recibida la demanda mediante auto del 12 de abril de 2024, ordenó remitir las diligencias a la Defensoría de Familia, Centro Zonal del ICB F, por considerar

país, en cuyo trámite, recibida la demanda mediante auto del 12 de abril de 2024, ordenó remitir las diligencias a la Defensoría de Familia, Centro Zonal del ICB F, por considerar que de dicha solicitud conoce esa autoridad. Refiere que, el 15 de mayo de 2024 la Defensora de Familia, mediante correo electrónico manifestó que no tiene competencia. El Juzgado accionado, mediante auto del 07 de junio de 2024, indica que no era prudente ni procedente cancelar la audiencia de conciliación sino por el contrario dar trámite a la actuación sin dilaciones.

4.- Las demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante losTutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 5 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos

circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de es te procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso, corresp onde a la Sala determinar si el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la negación de dar trámite a la solitud d e permiso salida del país del menor DSCA presentada inicialmente ante la autoridad judicial y remitida por ésta al Defensor de Familia. Asimismo, se ha de establecer si con la actuación adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA , se ha configurado o no, lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto superado.

3.- Del caso en concreto

En el sub judice, encontramos que la señora ÁNGELA TATIANA AGUDELO

configurado o no, lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto superado.

3.- Del caso en concreto

En el sub judice, encontramos que la señora ÁNGELA TATIANA AGUDELO RODRÍGUEZ, presentó demanda de tutela en contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con ocasión a la negación de dar trámite a la solitud de permiso salida del país del menor DSCA presentada inicialmente ante la autoridad judicial referida y remitida por ésta al Defensor de Familia, lo que quiere decir que la queja que motivó la presente acción deriva de una presunta omisión de las autoridades convocadas.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 6

El despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, señaló que en efecto allí se recibió la demanda de permiso de salida del menor DSCA , pero que al considerar que se carecía de la competencia en virtud de lo regulado en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 remitió el asu nto para que fuera resuelto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA, toda vez que de conformidad con la mencionada norma, en principio el permiso para la salida del país lo otorgará el Defensor de Familia quien solo en los casos en que se presente oposición lo remitirá al Juzgado de Familia.

Revisado el escrito introductorio y los documentos allegados como contestación por parte

otorgará el Defensor de Familia quien solo en los casos en que se presente oposición lo remitirá al Juzgado de Familia.

Revisado el escrito introductorio y los documentos allegados como contestación por parte de la Defensora de Familia Andrea Daniela Pérez Velandia del Centro Zonal Duitama del ICBF Sede Regional Boyacá, en los que se observa que mediante auto del 19 de junio de 2024 avoca conocimiento de la solicitud de permiso de salida del país remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, decreta interrogatorio de la solicitante, ord ena oficiar a Migración Colombia a fin de consultar si se encuentra registrado algún impedimento de salida del país del menor y cita al señor YEFERSON ALIRIO CONDÍA SÁNCHEZ, en calidad de progenitor del menor para llevar a cabo la diligencia de permiso de salida del país el 25 de junio de 2024. Asimismo, arrima las comunicaciones libradas y remitidas en cumplimiento del auto mencionado , con lo que se puede verificar que a partir del momento en que aprehende el conocimiento del asunto ha impartido el trámite correspondiente de manera diligente.

De manera posterior, se requirió a la accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Duitama para que, inform ara del estado actual del trámite de la solicitud de permiso de salida radicada en esa entidad con el N° 16223485, a lo cual dio respuesta en la que da cuenta de las actuaciones adelantadas por esa entidad, dentro de las que se encuentran las de haber enviado solicitud al Ejército Nacional en aras de adelantar notificación del señor Yeferson Alirio Condía Sánchez y reseña los trámites que en ésta entidad se han realizado en cumplimiento de la comisión, refiere que dado que

de las que se encuentran las de haber enviado solicitud al Ejército Nacional en aras de adelantar notificación del señor Yeferson Alirio Condía Sánchez y reseña los trámites que en ésta entidad se han realizado en cumplimiento de la comisión, refiere que dado que no se ha logrado la notificación del citado no ha sido posible realizar la diligencia programada para el 25 de junio de 2024.

No queda duda alguna que en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues nótese que las pretensiones del accionante se encaminaban a que se ordene otorgar el permiso de salida del país del men or DSCA y ya se encuentra en trámite dicha solicitud en el marco de lo regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia.Tutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 7 Se debe hacer precisión en que con haberse rehusado a dar trámite a la solicitud que fuere remitida por competencia por parte del Juzgado de Familia se desconoció el derecho fundamental de la accionante al debido proceso , de suerte que, sin tener otro medio de defensa judicial y al existir una evidente afectación de su derecho fundamental, la demanda de tutela resultaba procedente para ordenar a la autoridad administrativa accionada avocar el conocimiento e impartir el trámite previsto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 .

Empero, es evidente que en este momento la situación fáctica que generó la afectación del derecho fundamental invocado por la accionante , esto es, el debido proceso , ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.

del derecho fundamental invocado por la accionante , esto es, el debido proceso , ha desaparecido, por lo que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, ha señalado lo siguiente:

“(…) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Así las cosas, como el el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA ya dio cumplimiento a lo ordenando en la Ley 1098 de 2006 , circunstancias fácticas que motivaron la presente demanda de tutela, la decisión no puede ser otra que la de negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

por hecho superado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto porTutela de Primera Instancia 156932208000-2024-00098-00 8 hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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